Sentencia SOCIAL Nº 505/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 505/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2643/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 505/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100530

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:721

Núm. Roj: STSJ AS 721/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00505/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001863
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002643 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 304/2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña MADERAS SANTA CRUZ RIBADEO SL
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Fructuoso
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA LEONIDES GOMEZ OLIVEROS , , , ,
Sentencia núm. 505/2019
En OVIEDO, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2643/2018, formalizado por el Graduado Social D. Juan
Carlos Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la empresa MADERAS SANTA CRUZ RIBADEO

SL, contra la sentencia número 387/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el
procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 304/2018, seguido a instancia de la citada recurrente frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, así como D. Fructuoso
, representado por la Letrada Dª María Leonides Gómez Oliveros, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La empresa MADERAS SANTA CRUZ RIBADEO SL presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Fructuoso , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 387/2018, de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Fructuoso , nacido el NUM000 de 1.990 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001 , comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Maderas Santa Cruz Ribadeo S.L. el día 3 de noviembre de 2.015, por medio de un contrato temporal, por obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de motoserrista.

2º.- El día 17 de marzo de 2.017, en torno a las 12 horas, Fructuoso se encontraba en Couces, Taramundi, en un terreno con gran pendiente, teniendo encomendado cortar un castaño de entre unos quince y dieciocho centímetros de diámetro y unos tres metros de altura, que se encontraba próximo a un acebo.

Tras realizar los cortes oportunos el castaño empezó a caer, pero en su recorrido, tropezó con una rama del acebo, que hizo de balancín, cambiando la trayectoria de la caída, por lo que el trabajador, al ver que el castaño caía sobre él, se giró para que no le diera en la espalda, no pudiendo correr para escapar debido a la pendiente del terreno, siendo alcanzado por el castaño, sufriendo una fractura desplazada del arco posterior de la undécima costilla, fractura de apófisis transversas derechas de T11, L1, L2 y L3 izquierda y fractura de apófisis espinosa de L1.

3º.- En la evaluación de riesgos laborales, revisión periódica de septiembre de 2.015, se recoge, para el puesto de apeo de árboles, entre otros, el riesgo de caída de objetos por manipulación (árbol talado) y como acción propuesta: - Realizar, por escrito, y proporcionar a los trabajadores un procedimiento de trabajo con las normas de seguridad para la tala de árboles (modos de corta, vías de escape, etc...) Ver apartado información a los trabajadores.

- Durante el apeo dar la voz de aviso cuando se de el corte de derribo.

- Usar los equipos de protección individual correspondientes (casco de seguridad, botas con punta reforzada, perneras y guantes resistentes).

- Las herramientas y complementos se dejarán a una distancia prudente, pero nunca obstaculizando las vías de escape (visualizar y preparar las vías de escape antes de proceder al talado.

- Se elegirá la motosierra con menos tamaño de espada posible.

- Si se trabaja en pendiente la tala se hará aguas arriba de la ladera y la explotación comenzará por la parte inferior.

- Debería dividirse la superficie de corta en zonas que se asignen claramente a los diferentes trabajadores, de modo tal que no haya dos de ellos más cerca uno del otro que el doble de la longitud del árbol más alto que vaya a cortarse.

- Distancia mínima de 2,5 veces la altura del árbol a talar. Si se trabaja en pendiente los trabajadores se colocarán al mismo nivel.

- En situaciones especiales de peligrosidad tales como aquellas en las que pueda haber riesgo a terceros (cercanía de carreteras, viviendas, etc.) y siempre que no sea posible la realización por otros medios, el encargado podrá valorar la posibilidad de que trabajen dos operarios en el mismo área de trabajo. Este tipo de situaciones ambos operarios trabajarán coordinadamente en el mismo árbol considerándose a ambos como una única unidad de trabajo por lo que las vías de escape serán adecuadas para ambos de manera que no se entorpezcan.

- No proceder a la corta si el viento es tan intenso como hacerle perder el control de la dirección de apeo.

- Si es necesario: amarrar el tronco con un cable para asegurarse una dirección de caída (ver observaciones).

- Realice siempre el corte de dirección. Este hará que el árbol se rompa guiado por una bisagra que controlará la dirección y velocidad de la caída. En el corte de dirección, el corte inclinado debe coincidir exactamente con el horizontal, sin que uno sobrepase al otro, para que la bisagra (charnela) no sea defectuosa y débil. Nunca se suprimirá la charnela por un corte exhaustivo.

- Tener en cuenta la dirección e intensidad del viento, la inclinación del árbol y su caída natural.

- El corte de apeo debe realizarse al nivel o un poco por encima de la base horizontal del corte de dirección. Utilice herramientas de apoyo apropiadas si hay peligro de que el tronco se mueva y atrape la espada.

- Para tener un buen control de la dirección de caída, deje una bisagra de lados paralelos de al menos 25 mm perpendicular a la dirección deseada.

- Si el árbol tiene madera podrida asegúrese de hacer los cortes de manera que mantenga siempre el control de la dirección de caída.

- Una vez que haya iniciado la corta de un árbol, éste no debe quedarse en pie. No se debe iniciar una nueva operación hasta que el árbol haya caído.

- Si un árbol tiene ramas secas se prestará mayor atención a su posible desprendimiento por vibraciones.

- Asegúrese que tanto el personal como cualquier otro espectador se encuentran a cubierto de un posible supuesto de deslizamiento o rodadura del tronco.

- Toda labor de apeo que no sea completamente ejecutada y pueda suponer un riesgo para los trabajadores debe ser señalizada de manera clara e inequívoca. Cuando la zona de corta está próxima a una carretera, es indispensable que un obrero detenga el tráfico hasta que el árbol haya sido apeado sin peligro.

- Si el árbol tiene nerviaciones radiculares, eliminarlas todas, para cortarlas siempre se hará primero el corte vertical terminando con el horizontal.

Consta incorporada al expediente tramitado ante la Inspección de trabajo la evaluación de riesgos del lugar de trabajo motosierra, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

4º.- El actor había recibido el día 11 de enero de 2.016 el equipo de protección individual, consistente en ropa de trabajo (buzo y traje de aguas, guantes para motoserristas, gafas de seguridad antiproyecciones, calzado motoserrista, pantalón motoserrista, orejeras acopladas a un casco de protección y pantalla forestal).

Se encuentra en posesión de los siguientes certificados: - Prevención en riesgos laborales, al realizar 30 horas de formación básica en primeros auxilios y prevención de riesgos laborales específicos: peones vivero forestal, expedido el 25 de mayo de 2.011.

- Prevención en riesgos laborales, al realizar 60 horas de formación básica en prevención de riesgos laborales, expedido el 18 de mayo de 2.011.

- Teórico-práctico de tala y poda de arbolado mediante operaciones de trepa y posicionamiento en altura, de 30 horas de duración, en septiembre de 2.011.

- Prevención de riesgos laborales en operaciones de desbroce, tala y trabajos de poda en altura, en proximidad a líneas eléctricas, de 30 horas de duración, expedido el 21 de mayo de 2.015.

- Mantenimiento y uso de la motosierra, de 26 horas de duración, expedido el 29 de mayo de 2.016.

Participó en la jornada formativa de prevención de riesgos laborales en trabajos forestales y en aserradero realizada el 15 de septiembre de 2.015.

En fecha 11 de enero de 2.015 y 16 de septiembre de 2.015 se le entregó por el representante de la empresa Maderas Santa Cruz Ribadeo S.L., la evaluación de riesgos y medidas de prevención y protección (fichas de evaluación de riesgos/información para el trabajador) general de las instalaciones y específica de su puesto de trabajo, así como otra información en materia de SS.SS: información sobre trabajos forestales, información sobre medidas de emergencia y primeros auxilios, información sobre riesgos de la maquinaria forestal: procesadora, autocargador, etc., información sobre riesgos del aserradero.

5º .- Millán , Técnico superior en prevención de riesgos laborales, elaboró el día 30 de julio de 2.012 un procedimiento de trabajo en la tala de árboles, en el que se recoge: - introducción.

- aspectos generales.

- aspectos particulares: método de trabajo: 1) evaluación de riesgos en el entorno de árbol a talar, 2) limpieza del tacón, 3) caída natural-caída dirigida.

- la tala: 1) el corte direccional o entalla, 2) el corte de tala, 3) después de la tala, 4) problemas en la tala: árboles enganchados o apoyados y sentados y tala de árboles podridos.

6º.- El día 4 de julio de 2.017 la Inspección de trabajo levantó acta de infracción NUM002 calificando los hechos como infracción grave tipificada en el artículo 12.1 b) de la LISOS , apreciándose en su grado mínimo proponiendo una sanción de 2.042 euros. Se formuló por la Inspección, igualmente, propuesta de recargo de prestaciones en cuantía del 30%. Por resolución del Consejero de empleo, industria y turismo de 12 de junio de 2.018 se confirma el acta de infracción 45960/17 imponiendo a la empresa la sanción de 2.046 euros. Esa resolución no es firme.

7º.- Como consecuencia de ello se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 16 de enero de 2.018 en la que se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Fructuoso el día 17 de marzo de 2.017 y declarar la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado, consistentes en subsidio de incapacidad temporal en importe de 7.832,16 euros y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en un 30 por ciento con cargo a la empresa Maderas Santa Cruz Ribadeo S.L. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. En esa resolución se entendían infringidos los artículos 14 y 16 de la Ley de prevención de riesgos laborales . La reclamación previa formulada contra tal resolución el 26 de febrero de 2.018 fue desestimada el 26 de marzo de 2.018.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la empresa Maderas Santa Cruz Ribadeo S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la seguridad social y D. Fructuoso absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de MADERAS SANTA CRUZ RIBADEO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación del trabajador codemandado.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa demandante pretende que se anule el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que le ha sido impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado el 17 de marzo de 2017, pretensión que la sentencia de instancia desestima, confirmando el recargo, por considerar que la empresa no entregó un procedimiento escrito para tala de árbol y las posibles vías de escape al trabajador, cuando venía exigido en la evaluación de riesgos, siendo una de las causas del accidente la falta de establecimiento de una vía de escape adecuada.

Disconforme con tal decisión, se formula por la representación jurídica de la empresa un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia vulneración de los artículos 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Alega en esencia que la sentencia, al privar de valor probatorio al certificado y manual aportados, sitúa a la parte recurrente en una clara indefensión pues el valor de esas pruebas no fue puesto en cuestión hasta la fase de conclusiones, cuando la representación letrada del trabajador denunció que el documento no estaba firmado, y cuando la representación de la empresa ya no tenía capacidad de intervenir ni de alegar nada.

El rechazo del motivo resulta forzoso, pues ni existen las infracciones normativas denunciadas ni tiene el menor fundamento la indefensión alegada. Y ello por las siguientes razones: a) El precepto en que se ampara el motivo tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, no impugnar la valoración que la Juzgadora ha hecho de un determinado medio de prueba, pues el derecho a la tutela judicial no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( STC 484/1984 ).

b) Un proceso con todas las garantías incluye el derecho de la parte de aportar los medios de prueba que considere pertinentes para acreditar sus alegaciones, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia ( artículo 97-2 LRJS ), no a las partes, por lo que difícilmente se puede invocar con éxito la indefensión procesal de la parte recurrente cuando, como ocurre en el caso, todos los medios de prueba por ella propuestos han sido admitidos y practicados.

c) El criterio jurisprudencial consolidado es el de que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. 'Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326-1 LEC se refiere cuando indica que los documentos privados harán 'prueba plena' en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas' (por todas, STS, Sala Primera, de 15 de junio de 2009 ).

La doctrina jurisprudencial ha destacado también que los únicos documentos privados que hacen prueba de su contenido, si bien admiten prueba en contrario, son los que tienen por objeto un acto o negocio jurídico firmado por los litigantes ( STS, Sala Primera, de 30 de abril de 2008 , entre otras), categoría en la que no se encuentra el certificado invocado por la parte recurrente, que ni está firmado por la persona que lo emite ni incorpora declaración alguna del trabajador demandado.

d) La Juzgadora de instancia lleva a cabo, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, un detallado análisis de la prueba aportada, exponiendo las razones que le llevan a concluir que la empresa no entregó al trabajador un procedimiento escrito para tala de árbol y las posibles vías de escape, cuando venía exigido en la evaluación de riesgos. Que la recurrente no comparta la valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas que a otras, no convierte tal valoración en ilógica, irracional ni vulneradora de las normas que cita.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , solicita la revisión de los hechos declarados probados, con el siguiente objeto: 1º.- Añadir al hecho probado quinto, donde se recoge el procedimiento de trabajo en la tala de árboles elaborado el 30 de julio de 2012 por Millán , Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, un segundo párrafo del siguiente tenor: 'El citado procedimiento de trabajo en la tala de árboles, fue entregado por escrito al trabajador accidentado en las Jornadas Formativas, celebradas en Foz los días 21, 27, 28 de Mayo del 2016'. Cita en su apoyo el certificado formativo obrante a los folios 154 y 155 de los autos, alegando que 'es de todo punto consecuente y lógico que en el curso formativo de 26 horas de duración impartido en Foz en mayo de 2016, cuyo contenido formativo, entre otros, versara sobre las Técnicas de Tala, se entregara al trabajador un procedimiento por escrito relativo a este tema (manual obrante a los folios 155 a 157 de los Autos)'.

2º.- Adicionar al hecho probado séptimo: 'El fundamento de la infracción normativa de la Prevención de Riesgos, artículos 14 y 16, que regulan el genérico Derecho a la protección frente a los Riesgos Laborales, y los contenidos del Plan de prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva, únicamente se encontraba recogida en el acta de Infracción NUM002 , cuya Resolución no había sido dictada ni comunicada a la empresa a fecha de imposición del Recargo de Prestaciones'. Alega que no existiendo resolución administrativa que declare la infracción de medidas de seguridad cometida por la empresa, no se podría imponer el recargo de prestaciones derivado de aquella.

Dados los argumentos y pruebas que se esgrimen en apoyo de la pretendida modificación del relato fáctico de la sentencia, se hace necesario recordar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala no puede efectuar una nueva valoración de la prueba ( STC 294/93 ), ni sustituir a la Juzgadora en las facultades de valoración que le corresponden en exclusiva ( artículo 97-2 LRJS ), únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. Por ello, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados, es preciso, entre otros requisitos, que los documentos invocados en su apoyo pongan de manifiesto, de forma directa, inequívoca y palmaria, sin necesidad de deducciones, conjeturas, especulaciones o interpretaciones, que lo afirmado por la Juzgadora es erróneo o que omite datos trascendentes para la decisión del litigio, susceptibles de alterar el fallo impugnado.

Esas condiciones, reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no se cumplen en el caso ahora examinado.

El certificado obrante a los folios 154 y 155 de los autos, que carece de firma como indica la sentencia, no acredita en modo alguno que al trabajador demandado se le entregara por escrito el procedimiento de trabajo en la tala de árboles, elaborado el 30 de julio de 2012, que se recoge en el hecho probado quinto.

El certificado invocado, fechado el 27 de julio de 2017 y emitido por el Responsable de Formación de Sanea Control SL, no hace la menor referencia a la entrega al trabajador de dicho procedimiento de trabajo. Lo que certifica es que en el curso de mantenimiento y uso de la motosierra, realizado en Foz en mayo de 2016, se entregó a cada alumno un manual en donde figuran los contenidos teóricos del curso.

Tal documento, en consecuencia, no acredita lo afirmado en el recurso, pero, además, la sentencia destaca: 1º que el contenido que figura como integrante del manual no coincide, en lo más mínimo, con el procedimiento que según la empresa existía y que era el elaborado en el año 2012; 2º que se desconoce la empresa a la que se refiere ese procedimiento, pues en ningún momento menciona a la empresa actora, y como alega la inspectora el documento es anterior a la evaluación de riesgos, por lo que no parece lógico que de existir en el momento en que se revisa ésta se recoja como acción a adoptar realizar un procedimiento por escrito; y 3º que tampoco se recogen las instrucciones precisas para realizar la tala del árbol que tenía encomendada el trabajador, pues no existe ninguna referencia a la tala de árboles que se encuentren rodeados de especies protegidas, ni existe ninguna mención a las vías de escape, por lo que no pudo haber sido dictado en desarrollo de lo establecido en la evaluación de riesgos.

Frente a esa valoración judicial, objetiva e imparcial, ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión de hacer prevalecer la personal apreciación e interpretación de la recurrente, por lo que debe rechazarse la modificación del hecho probado quinto.

Por lo que se refiere al texto propuesto para completar el hecho probado séptimo, aparte de incluir expresiones valorativas, nada trascendente resulta del mismo, pues el hecho de que la Autoridad Laboral no hubiera dictado resolución sancionadora por infracción de medidas de seguridad, con anterioridad a la imposición del recargo, no supone en modo alguno que tal recargo no pueda imponerse. La responsabilidad que regula el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción (núm. 3), por lo que ninguna vinculación existe entre la sanción administrativa y el recargo. Ni siquiera existe una automática vinculación entre la sentencia firme que anule la sanción administrativa y la que resuelva el recargo de prestaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de marzo y 10 de julio de 2012 , y 14 de septiembre de 2016._Esta última, dictada en el recurso 846/2015 , señala que: 'El debate sobre la citada vinculación arranca de la confusión terminológica entre incumplimiento (concepto ínsito en el artículo 123 LGSS ) e infracción (LISOS).

Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, en artículo 95.2 de la LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad'.



TERCERO.- Inalterado el relato de instancia, resulta inevitable rechazar la censura jurídica que el recurso formula en su último motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denunciando la infracción de los artículos 123-1 y 2 de la LGSS , en relación con los artículos 14 , 15 y 16 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales .

En materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo, el Tribunal Supremo ha establecido con reiteración que el alcance de la deuda de seguridad que tiene el empresario con sus trabajadores, especialmente tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, y la responsabilidad contractual en la que se integra esa deuda provocan que, producido un accidente de trabajo, en el momento de determinar la participación causal del empresario, recaiga sobre éste último la carga de acreditar que su actuación fue diligente o que concurrió una causa que le exonera de responsabilidad. Así, la STS de 30 de junio de 2010 destaca, como punto esencial, que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda la diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ...' y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

Dicha doctrina jurisprudencial se ha reflejado fielmente en la LRJS, cuyo art. 96-2 preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Respecto a la exigencia, contenida en el art. 123 de la LGSS , de infracción de normas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, el Tribunal Supremo ha afirmado también, de forma constante, que del juego de los arts. 14-2 , 15-4 y 17-1 de la LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraría del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad ha de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '( SSTS 8-10-01 , 12-7-07 , 25-6-09 y 12-6-13 entre otras).

En este sentido, la STS de 26 de mayo de 2009, rcud. 2304/08 , precisa que: 'La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva el empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a este el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo -e incluso, aunque concierte con entidades especializados en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14-2 y 4 LPRL )- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas debera prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art.15-4 LPRL ).

Es el empresario el que tiene la posición de garante (empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( art. 19-1 ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero mas matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.

En el caso enjuiciado, la empresa no probó la entrega al trabajador del procedimiento escrito de trabajo, con las normas de seguridad para la tala de árboles, exigido en la evaluación de riegos, por lo que habiendo sido la falta de establecimiento de una vía de escape adecuada una de las causas del accidente, resulta forzoso concluir que la decisión impugnada, lejos de incurrir en las infracciones normativas denunciadas, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa MADERAS SANTA CRUZ RIBADEO SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fructuoso , sobre recargo de prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante (representación del trabajador codemandado) en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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