Sentencia SOCIAL Nº 505/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 505/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1147/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA

Nº de sentencia: 505/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100395

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1011

Núm. Roj: STSJ ICAN 1011/2020


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001147/2019
NIG: 3501644420190000680
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000505/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000070/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Serafin ; Abogado: JUAN MARTIN MORALES DEL JESUS
Recurrido: ROLOFA SL; Abogado: MONICA LLAMAS AREVALO
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001147/2019, interpuesto por D. Serafin , frente a Sentencia 000139/2019
del Juzgado de lo Social Nº9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000070/2019-00 en reclamación
de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Serafin , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandadas FOGASA y ROLOFA, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 22 de abril de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Serafin ha prestado servicios para la entidad ROLOFA SL con la antiguedad de 27 de septiembre de 2017, como oficial de 1ª y salario diario prorrateado de 40,07 euros.

Y ello, en virtud de contrato eventual por circunstancia de la producción de fecha 27 de septiembre de 2017 y fecha de extinción 26 de mayo de 2018.

Convenio de aplicación: lavanderías industriales de la provincia de Las Palmas.



SEGUNDO.- La entidad empresarial abonó las siguientes cantidades en concepto de liquidación: -vacaciones: 383,08 euros -indemnización fin de contrato temporal: 268,15 euros

TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral se han devengado 20 días de vacaciones ascendiendo a la suma de 801,40 euros (40,07 euros/día).

En concepto de indemnización de fin de contrato temporal se ha devengado la suma de 320,25 euros (8 días a razón de 40,07 euros/día).

Diferencia total: 469,93 euros.



CUARTO. Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Serafin contra FOGASA y ROLOFA SL, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 469,93 € más los intereses moratorios procedentes (10 % anual).

y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Serafin , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 22 de abril de 2019 estima parcialmente la demanda interpuesta por don Serafin contra el FOGASA y la entidad Rolafa, SL y condena a esta última a abonar a la demandante la cantidad de 469,93 euros, más el interés moratorio correspondiente, absolviéndola del resto de los pedimentos deducidos en su contra.

La parte actora formaliza recurso de suplicación, el cual ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Se dictó providencia por esta Sala con fecha 28 de febrero de 2020 acordando dar por tres días plazo a las partes para alegaciones en relación con la recurribilidad de la sentencia impugnada al ser la cuantía reclamada en demanda de 1.816,42 € y el límite fijado para recurrir en suplicación de 3.000 € , conforme al artículo 191.2 g) LGSS, habiéndose presentado escrito por la recurrente señalando que la sentencia es recurrible por haberse alegado vulneración del artículo 24 de la CE en el escrito de recurso en los términos expresados en el mismo.

El TS ha señalado al respecto, entre otras, en sentencia de fecha 11/01/17, lo siguiente: '1. Como señalamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2016 (rcud.- 3494/2014), es reiterada la doctrina de este Tribunal relativa a que los problemas de acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procedimental seguida pueden ser examinados de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala pueda quedar vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011) (EDJ 2011/328416).

2. La doctrina citada comporta que no sea necesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LJS, para que el recurso de casación unificadora sea viable. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada sin más preámbulos.



TERCERO.- La procedencia del recurso de suplicación en todos los casos en que se alega la infracción de un derecho fundamental, aunque esa alegación se haga en un procedimiento especial para el que la Ley de la Jurisdicción Social establezca que no cabe recurso de suplicación contra las sentencias recaída en esa determinada modalidad procesal especial, ha sido resuelta ya por esta Sala en sentido positivo en sus sentencias de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014), 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014) y 22 de junio de 2016 (R. 399/2015), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha disfrute de vacaciones y las otras dos en un caso como el que nos ocupa: modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamación de una indemnización por la violación de un derecho fundamental, resoluciones todas en las que se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre, ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada.

La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda 'in extenso' en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS, al disponer 'Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.

A la vista de que el TS ha resuelto el tema en sentido favorable a la tesis de la recurrente se procede a entrar a resolver las cuestiones planteadas en el recurso.



TERCERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda 'toda vez que la pretensión relativa a las horas extraordinarias no ha resultado acreditada. El contrato de trabajo se suscribió a jornada completa (40 horas semanales), sin que conste la realización de horas por encima de la jornada ordinaria, no siendo la ficta confessio suficiente a los efectos de colmar las exigencias probatorias que incumben a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC 1/2000'.

Contra la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la actora en solicitud de que se condene a la empresa también al abono de las horas extras reclamadas por importe de 1.346,49 euros.

Para ello, sin solicitud de revisión de hechos probados, articula un único motivo de censura jurídica, al amparo del artículo 193 de LRJS por infracción del artículo 24 CE, en relación con el artículo 35 ET, art. 91 LRJS y arts.

304 y 316.1 LEC, por cuanto se ha valorado la ficta confesio del art. 91.2 LRJS de forma divisible, aplicándose a varios de los conceptos reclamados pero no a las horas extraordinarias solicitadas, lo que considera incorrecto.

El recurso no prospera. La sentencia no infringe ninguno de los preceptos referidos.

Como señala en un supuesto análogo la STSJ Madrid de 14 de mayo de 2015, rec 892/2014, cuyos argumentos compartimos: 'El art. 217 de la LEC impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, lo que significa que el reclamante viene obligado a demostrar cuantas horas y en que fechas ha trabajado sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, tal y como así entendió el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Junio de 1.988, al exigir que se acrediten todas y cada una de las horas extraordinarias por quien pretende haberlas realizado.

Aunque es verdad que ha de tenerse en cuenta la mayor facilidad y disponibilidad probatoria, y que la empresa empleadora no compareció al acto del juicio, por lo que pudo ser tenida por confesa , no es menos cierto que la ' ficta confessio ' no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 LRJS (EDL 2011/222121), sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso , según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las SSTS de 9 de junio de 1988 y 25 de marzo de 1991.' Por todo ello, aplicada la anterior doctrina al caso sometido a nuestra consideración, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social 9º de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de abril de 2019, dictada en Autos número 1147/19, la cual confirmamos en su integridad.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1147/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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