Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 506/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2022 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 506/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100486
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6415
Núm. Roj: STSJ M 6415:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0056693
Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 1205/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 506/2022
D
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a 27 de mayo de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 64/2022, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid en 22 de septiembre de 2021, en sus autos nº 1205/2019, aclarada por auto de 20 de diciembre de 2021, en virtud de demanda deducida por Doña Camila frente a la citada parte recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dª Camila figura en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora de la empresa CASER desde el 95-11-2007 hasta el 12-04-2013; habiendo cobrado prestación por desempleo hasta 12/12/2014. Pags 76 y 77 Exp Adm)
SEGUNDO.- En fecha 14/05/2019 la actora presentó solicitud de incapacidad permanente (Pags 2 y 3 Exp Adm)
TERCERO.- Iniciado el expediente de incapacidad permanente referido a la actora por el médico evaluador del INSS se emitió informe médico de síntesis de fecha 28/05/2019, en el cual, tras indicar como diagnóstico principal 'Lupus eritematoso sistémico no especificado', se concluye: 'No inflamacion articular. 4 miembros presentan BA global conservado y funcional, BM global 5/5. Columna vertebral apofisalgias generalizadas, BA: completo, DDS toca suelo, sin signos de radiculopatia. Hipotimia, tendencia a clinofilia. Ansiedad referida, no manifiesta, pensamiento centrado en dolores. No síntomas psicoticos ni ideacion autolitica. Capacidad de juicio preservada. A criterio de EVI.' (Pagas 49 a 51 Exp Adm)
CUARTO.- En fecha 11/06/2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en el que, tras determinar el siguiente cuadro clínico residual: 'Lupus eritematoso sistémico. Síndrome de fatiga crónica. Fibromialgia. Trastorno adaptativo mixto reactivo. Osteoporosis. Hipovitaminosis D. Cervicodiscartrosis', y valoradas las limitaciones derivadas del cuadro clínico cuadro clínico, proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente; habiéndose dictado resolución del INSS de fecha 13/06/2019 por la que se acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente. (Pags 13 y 44 Exp Adm)
QUINTO.- Según consta en el Informe médico pericial elaborado por la doctora Eugenia de fecha 24-06-2021, el cual obrando en autos se da por reproducido, la patología que presenta la actora se considera de carácter crónico e irreversible, habiéndose producido en los tres últimos años una evolución negativa hacia el agravamiento; concluyendo que las consecuencias de lupus eritematoso sistémico, la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica provocan en la paciente dolores intensos, continuos y generalizados que afectan a toda la economía corporal, importantísimas limitaciones funcionales, astenia intensa, fatiga tan severas que la limitan a la paciente en todas las facetas de su vida. (Folios 292 a 297 - Pericial Médica Dra. Eugenia)
SEXTO.- Según consta en el Informe médico pericial elaborado por la doctora Genoveva de fecha 23-06-2021, el cual obrando en autos se da por reproducido, 'el Lupus eritematoso sistémico es una enfermedad autoinmune en la que los órganos tejidos y células se dañan por adherencia de diversos anticuerpos y complejos inmunitarios. La radiación ultravioleta es el factor ambiental más ligado al lupus'; provocando la luz y el estrés brotes de la enfermedad que debuta con dolor articular, muscular y cansancio extremo. (Folios 364 a 366 - Pericial Médica Dra. Genoveva)
SÉPTIMO.- La base reguladora de la demandante asciende a 774,50 € mensuales (Hecho no controvertido)
OCTAVO.- La profesión habitual de la actora hasta que dejó de trabajar era la de agente de seguros. (Pag 44 Exp Adm - Hecho no controvertido)
NOVENO.- La parte actora ha formulado dentro de plazo la preceptiva reclamación previa. .'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Camila FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), EN RECLAMACIÓN SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE; REVOCANDO LA RESOLUCION IMPUGNADA Y DECLARANDO AL DEMANDANTE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, CON DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL 100% DE SU BASE REGULADORA DE 774,50 € MENSUALES; CONDENANDO A LAS ENTIDADES CODEMANDADAS A ESTAR Y PASAR POR LA CITADA DECLARACIÓN Y A HACER EFECTIVA DICHA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE CON EFECTOS DESDE EL 14/06/2019'.
En auto de aclaración de sentencia de fecha 20/12/2021 se emitió la siguiente parte dispositiva:
'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 22/09/2021 , consistente en corregir el error en el segundo apellido de la demandante debiendo figurar Marisol en lugar de Camila'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de enero de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, impugnado de contrario, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid en 22 de septiembre de 2021, en sus autos nº 1205/2019, aclarada por auto de 20 de diciembre de 2021, que estimó la demanda deducida por Doña Marisol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre incapacidad permanente, revocando la resolución impugnada y declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 774,50 € mensuales, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por la citada declaración y a hacer efectiva dicha prestación de incapacidad permanente con efectos desde el 14/06/2019.
SEGUNDO.- El primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, interesa reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual establece que:
'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'.
A su juicio, y en esencia, después de citar la doctrina judicial que estima de aplicación al caso, la sentencia ahora recurrida hace mención a una serie de informes, transcribiéndolos, pero sin que quede claro cuáles sean las lesiones y limitaciones de la actora, -incluyendo la estricta repercusión funcional de las mismas-, que finalmente considera acreditadas, y sobre las que fundamenta la concesión de la pensión, por lo que tal omisión determina la nulidad de la resolución a fin de que por el Juez de Instancia se dicte una nueva sentencia, en la que salve la omisión referida.
Se rechaza este primer motivo al carecer de fundamento, en tanto que la sentencia es clara, precisa y concreta , indicando nítidamente el cuadro clínico de la actora, haciendo constar los medios de prueba que han servido para alcanzar su conclusión, obteniendo inferencias lógicas, y si bien en la resultancia fáctica describe con pormenor los diferentes informes médicos, tanto oficiales como periciales de la propia parte demandante, finalmente, en la fundamentación jurídica, y con depurada técnica procesal, motiva el por qué se decanta por la prueba pericial, dado que no existe diferencia sustancial entre las dolencias de las que parte el INSS y las de los informes periciales, aunque varíen en el enfoque sobre su gravedad e intensidad, para lo cual expone, por cierto de modo convincente, en el fundamento de derecho primero, que:
'A los efectos del art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), conviene resaltar que los hechos declarados probados se han establecido en base a la valoración conjunta de la actividad probatoria desarrollada, en concreto la documentación incorporada al expediente administrativo y la documental aportada por ambas partes, así como las periciales médicas practicadas a instancia de la actora; habiéndose hecho constar, en su caso, el concreto medio de prueba que se ha tenido en cuenta. Medios de prueba que se han valorado conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 a 96 LPL y 301 y ss. de la LEC , así como en virtud del principio de libre valoración, en conciencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, según tiene señalado la doctrina constitucional ( SSTC 44/1989 y 175/1985 ), la cual establece que la libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.'
Y más adelante, en el fundamento de derecho quinto, señala:
'En el presente caso, valorando conjuntamente la prueba practicada y en particular poniendo en relación las patologías que han sido apreciadas y valoradas por el INSS, con las conclusiones de los informes médico periciales aportados por la parte actora, elaborados y ratificados en el acto de juicio por sus respectivas autoras, podemos considerar acreditado que las principales patologías que padece la demandante, consistentes en lupus eritematoso sistémico, síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y trastorno adaptativo mixto reactivo (patología esta última derivada de la enfermedad sistémica LES, como señala la Dra Genoveva en su informe), se pueden considerar crónicas e irreversibles, constando ya diagnosticada la actora de ellas desde el año 2010 (folio 308), las cuales a priori dificultan considerablemente y limitan a la actora para su inserción en el mercado laboral, en tanto cabe considerar que cualquier trabajo, por liviano que fuera, implicaría un mínimo estrés, así como la necesidad de mantener contacto bien con la luz artificial o con la luz natural, factores que, según concluye la Dra. Genoveva en su informe, podrían generar un brote de la enfermedad del lupus, con las consecuencias dolorosas que tanto ella, como la doctora Eugenia, refieren en su informe.
A este respecto cabe añadir que, si bien es cierto que ambos informes son de fecha posterior a la denegación de la incapacidad permanente de la actora, también debe tenerse en cuenta que, tal y como consta en su informe pericial, la doctora Eugenia se ha basado para la elaboración del mismo en informe médicos de la sanidad pública, muchos de los cuales son coetáneos al expediente de incapacidad de la actora tramitado en el año 2019 y en los cuales se hace referencia a los padecimientos incapacitantes de la actora en ese momento, como por ejemplo en informes del Hospital La Paz de 06-03 -2019, donde se indica 'artralgias en codos y actualmente en parrilla costal derecha, artritis en IFP y rodilla' (folio 304), o informe de 25/07/2019 donde se indica 'Acude por brote cutáneo de lupus agudo, pese a protección solar y adecuado cumplimiento terapéutico. Importante estrés funcional, persistiendo muy mal control del dolor que le invalida para las actividades de su vida diaria. Le han ajustado tratamiento en psiquiatría, pese a ello persiste ansiedad, algias difusas por la fibromialgia en toda la economía.' (folio 306)'.
Realmente diáfano y esclarecedor.
Importa significar, y en línea con la sentencia de instancia, que:
'la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero ; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5 , y 136/2007, de 4 de junio , FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS '.
TERCERO.- El segundo motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la adición de un nuevo hecho probado DÉCIMO, a la relación fáctica de la sentencia, con el siguiente contenido:
'DÉCIMO.-la actora instó la invalidez anteriormente en 2014, denegada por Resolución del INSS de fecha 11-07-2014, para su profesión de Agente de seguros, que fue confirmada judicialmente por Sentencia del JS nº 34 de11-03-16 , y ésta a su vez por Sentencia a de este Alto Tribunal de fecha 28-09-16 .
Las dolencias que presentaba la actora en ese momento, objetivadas y declaradas probadas (hecho probado 3º) eran:'Lupus eritematoso sistémico, con afectación articular, cutánea y ocasionalmente hematológica; Fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo',y las limitaciones: artralgias generalizadas de características inflamatorias, con balance articular y motor funcionakl; alteración de ánimo reactivo en tratamiento psicológico'.
La corrección y modificación propuesta se basa en las dos sentencias citadas, incorporadas al Expediente Administrativo, y, a su juicio, tiene relevancia para poner de manifiesto que las tres patologías que presenta la actora son antiguas, algunas como el LUPUS es anterior a la vida laboral (desde los tres años de edad); están desde hace años en tratamiento y seguimiento; y sin perjuicio de brotes en supuestos de reagudizaciones, han sido compatibles con el desempeño de su trabajo, que a día de hoy sigue siendo el mismo: Agente de seguros, y cuyo nivel de exigencias ya ha sido valorado en relación a estas mismas dolencias.
Pero, como bien aduce la parte actora en su escrito de impugnación, y compartimos su planteamiento, hemos de estar al cuadro clínico existente al momento de solicitud de la incapacidad permanente por la demandante en fecha 14/05/2019, y en los informes aportados por ella se advierte se han basado en informes médicos de la sanidad pública, coetáneos al expediente de incapacidad tramitado en 2019, haciendo referencia a los padecimientos incapacitantes en ese momento, es decir, al cuadro clínico que presenta la actora en la actualidad, por lo que claudica el motivo.
CUARTO.- El tercer motivo, también al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa adicionar un nuevo hecho probado con este tenor literal:
'La demandante presenta en la actualidad: 'Lupus eritematoso sistémico. Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Osteoporosis. Hipovitaminosis D. Cervicoartrosis'.
Y, como limitaciones orgánicas y funcionales: No presenta inflamación articular a ningún nivel; en los cuatro miembros el Balance articular y el Balance muscular global (5/5) están conservados; Presenta apofisalgias generalizadas en columna lumbar y cervical, con BA completo y sin radiculopatía; Y, a nivel psicológico: consciente abordable, colaboradora; discurso coherente y estructurado. Hipotimia. No manifiesta ansiedad; No alteraciones del pensamiento. Discurso centrado en sus preocupaciones por su situación actual; no síntomas psicóticos, ni ideación autolítica. Capacidad de juicio preservada'.
Dicha modificación la sustenta en la prueba documental practicada y obrante en autos, concretamente en el Informe Médico de Síntesis de fecha 28-05-2019 (en páginas 49 a 51 de 90 del Expediente Administrativo), cuyas conclusiones se transcriben en el hecho probado Tercero de la Sentencia; en el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-06- 19 (página 44/90 EA) y reproducido en hecho probado segundo, a su vez basado en los diferentes informes del Hospital Universitario La Paz, Servicios de Medicina Interna y Psiquiatría, incorporados a dicho Expediente, desde el año 2017, destacando las últimas revisiones de Medicina Interna: informe de 6-03-2019 (página 24/90 del E.A.) y el Informe de Psiquiatría 22-03-2019 (página 31/90 del E. A.).
El motivo, ya lo adelantamos, viene abocado al fracaso, porque ante informes médicos contradictorios es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente.
La modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos ya valorados por la Juez de instancia, quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada, lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.
La valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
En fin, que no apreciamos error alguno en la valoración realizada por la Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
QUINTO.-El cuarto motivo, erróneamente ordenado como quinto, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 194.5 de la LGSS de 2015 en relación con la Disposición Transitoria 26ª de dicho texto legal, haciendo valer, en esencia, la invalidez permanente absoluta definida en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquel en que la actividad sea liviana o sedentaria, por lo que sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones son de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio de toda actividad u oficio sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajar pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de Incapacidad Permanente Absoluta que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones carecen del alcance general indicado.
Agrega que la actora tiene actualmente 42 años, no ha estado recientemente en situación de IT, tal como consta en el historial de bajas médicas aportado a las actuaciones, a la que sí podría acceder en caso de brotes o reagudización de su clínica álgica articular o empeoramiento psíquico. Por ello, en el presente caso, la Juez de Instancia, sigue diciendo, ha aplicado indebidamente el párrafo 5 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que las secuelas que presenta la actora son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, dado, y a juicio de las gestoras recurrentes, las artralgias difusas, sin afectación del balance motor ni articular, no representan una merma sustantiva de su capacidad funcional, que justifique la imposibilidad para el desempeño de su trabajo como administrativa en el ramo de seguros; ni anulan por completo su capacidad laboral, pudiendo desempeñar trabajos que no conlleven sobrecargas articulares en general y que no comporten especial exigencia intelectual o carga psíquica, por lo que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada.
SEXTO.- En materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.
Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:
1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.
SÉPTIMO.-Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10- 2004, rec. 3129/2004).
OCTAVO. A tenor del firme relato fáctico la actora, nacida en 1977, cuya profesión habitual es la de agente de seguros, presenta un cuadro clínico consistente en lupus eritematoso sistémico, fibromialgia y síndrome de fatiga crónica que provocan en la paciente dolores intensos, continuos y generalizados que afectan a toda la economía corporal, importantísimas limitaciones funcionales, astenia intensa, fatiga tan severas que la limitan a la paciente en todas las facetas de su vida. El Lupus eritematoso sistémico es una enfermedad autoinmune en la que los órganos tejidos y células se dañan por adherencia de diversos anticuerpos y complejos inmunitarios. La radiación ultravioleta es el factor ambiental más ligado al lupus'; provocando la luz y el estrés brotes de la enfermedad que debuta con dolor articular, muscular y cansancio extremo.
NOVENO.- A juicio y criterio de la Juez de instancia:
'En el presente caso, valorando conjuntamente la prueba practicada y en particular poniendo en relación las patologías que han sido apreciadas y valoradas por el INSS, con las conclusiones de los informes médico periciales aportados por la parte actora, elaborados y ratificados en el acto de juicio por sus respectivas autoras, podemos considerar acreditado que las principales patologías que padece la demandante, consistentes en lupus eritematoso sistémico, síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y trastorno adaptativo mixto reactivo (patología esta última derivada de la enfermedad sistémica LES, como señala la Dra Genoveva en su informe), se pueden considerar crónicas e irreversibles, constando ya diagnosticada la actora de ellas desde el año 2010 (folio 308), las cuales a priori dificultan considerablemente y limitan a la actora para su inserción en el mercado laboral, en tanto cabe considerar que cualquier trabajo, por liviano que fuera, implicaría un mínimo estrés, así como la necesidad de mantener contacto bien con la luz artificial o con la luz natural, factores que, según concluye la Dra. Genoveva en su informe, podrían generar un brote de la enfermedad del lupus, con las consecuencias dolorosas que tanto ella, como la doctora Eugenia, refieren en su informe.
A este respecto cabe añadir que, si bien es cierto que ambos informes son de fecha posterior a la denegación de la incapacidad permanente de la actora, también debe tenerse en cuenta que, tal y como consta en su informe pericial, la doctora Eugenia se ha basado para la elaboración del mismo en informe médicos de la sanidad pública, muchos de los cuales son coetáneos al expediente de incapacidad de la actora tramitado en el año 2019 y en los cuales se hace referencia a los padecimientos incapacitantes de la actora en ese momento, como por ejemplo en informes del Hospital La Paz de 06-03 -2019, donde se indica 'artralgias en codos y actualmente en parrilla costal derecha, artritis en IFP y rodilla' (folio 304), o informe de 25/07/2019 donde se indica 'Acude por brote cutáneo de lupus agudo, pese a protección solar y adecuado cumplimiento terapéutico. Importante estrés funcional, persistiendo muy mal control del dolor que le invalida para las actividades de su vida diaria. Le han ajustado tratamiento en psiquiatría, pese a ello persiste ansiedad, algias difusas por la fibromialgia en toda la economía.' (folio 306).
Por todo lo cual, cabe concluir que la actora padece una serie de patologías que le impiden desarrollar la más mínima actividad laboral con la normalidad y el mínimo rendimiento exigible en cualquier relación laboral, y sin que ello suponga un sobresfuerzo adicional, ni un perjuicio o riesgo para la trabajadora.
Por todo ello, se puede concluir que las secuelas que presenta la actora derivadas de la patología padecida limitan su capacidad laboral para desarrollar las funciones y tareas propias de cualquier profesión o actividad laboral; procediendo por ello el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta'.
DÉCIMO.- No le acompaña la razón al INSS y TGSS en la censura jurídica que despliegan, compartiendo la Sala los cabales y ecuánimes criterios de la sentencia recurrida, por cuanto partiendo de los hechos declarados probados, y no de los que exponen las gestoras recurrentes haciendo supuesto de hecho de la cuestión e incurriendo en una petición de principio, las dolencias y limitaciones que padece la actora impiden desarrollar cualquier actividad laboral por sencilla que sea, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento , asiduidad y eficacia. Las patologías que presenta la actora, consistentes en lupus eritematoso sistémico, síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y trastorno adaptativo mixto reactivo (derivado de la enfermedad sistémica LES), son crónicas e irreversibles, e implican dolores intensos y continuos con astenia intensa, fatiga severa, que la limitan en todas las facetas de su vida. Cualquier trabajo, por liviano que sea, implica un mínimo estrés, así como la necesidad de mantener un contacto con la luz artificial o natural, que en este caso provocan las consecuencias dolorosas en la paciente y brotes, con dolor articular, muscular y cansancio extremo, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa denunciada.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid en 22 de septiembre de 2021, en sus autos nº 1205/2019, aclarada por auto de 20 de diciembre de 2021, en virtud de demanda deducida por Doña Marisol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0064-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0064-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
