Sentencia Social Nº 5066/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5066/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4194/2009 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 5066/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012104357


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4194/2009-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4194/09 interpuesto por DON Alfredo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Alfredo en reclamación de INDEMNIZACION POR CONVENIO siendo demandados TRACIM, S.L., FERRALLA LOIS, S.L., CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., ALLIANZ SEGUROS y AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 921/06 sentencia con fecha 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda, siendo aclarada por auto de 5 de junio de 2009.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'1.- El demandante, Don Alfredo , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /1950, venía prestando servicios desde el 24 de septiembre de 2002, como peón, para la empresa codemandada TRACIM, S.L., cuando el día 20 de junio de 2003, sobre las 16:00 horas, sufrió un accidente en su puesto de trabajo, sito en la Plaza Luis Seoane/Fuente de las Pajaritas de A Coruña, en donde la empresa CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., construía un aparcamiento subterráneo para el Ayuntamiento de dicha ciudad. La citada empresa había subcontratado con TRACIM, S.L., los trabajos de cimentación y estructuras de la obra (hechos no controvertidos)./ 2.- El siniestro se produjo cuando el Sr. Alfredo colaboraba con otro trabajador de TRACIM, S.L., D. Geronimo , en la tarea de trasladar y colocar una armadura de barras de acero, para introducirla en el muro pantalla del aparcamiento. Dicha armadura la había suministrado la entidad FERRALLA LOIS, S.L., en virtud de contrato suscrito con CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., limitándose TRACIM, S.L. a la colocación de la misma. La armadura tenía unas dimensiones aproximadas de 4,80*2,50*0,45m, y un peso de unos 500 kg, con dos piezas soldadas en forma -de cuña, que eran las utilizadas para su sujeción y elevación, empleando para ello un cable de acero con grilletes o cadenas. El Sr. Geronimo manejaba la máquina excavadora empleada para el traslado de la citada armadura, pero como ésta se balanceaba, el actor le ayudaba a colocarla en la posición correcta. En ese momento, cuando la armadura estaba suspendida, se soltó y cayó sobre el demandante (Informe de la Inspección de Trabajo, de 27.10.2003 e Informe técnico del Centro de Seguridad y Salud Laboral de la Xunta de Galicia)./ 3.- Como consecuencia del accidente relatado, el Sr. Alfredo sufrió 'fractura conminuta y abierta de tibia y peroné derechos, fractura de cadera izquierda y fractura aplastamiento de L4'. Dichas lesiones tardaron en curar 600 días impeditivos, de los cuales 55 días lo fueron de hospitalización, quedándole al demandante las siguiente secuelas: fractura aplastamiento del 80% de la altura de la vértebra L4, con significación clínica importante, acortamiento de 2cms. de extremidad inferior izquierda, con significación clínica de entidad moderada importante, coxalgia postraumática de entidad importante, material de osteosíntesis en pierna derecha, con significación clínica importante, cicatriz de 5 cms. en rodilla derecha, cicatriz de 1 cm. en cara interna de rodilla derecha, zona de hiperpigmentación de 3,2 cms. en pierna izquierda, cicatriz de 8,2 cm con ligera pérdida de sustancia en cara anterior de pierna derecha, en cadera izquierda, dos cicatrices de 11 y 1,5 cms., cicatriz de 7 cms. en región dorso lumbar, dos zonas de hipopigmentación en zona lumbar, ambas de 2,1 cms. (informe médico forense de sanidad, 14.04.2005)./ 4.- Por resolución del INSS, de fecha 18.04.2005, se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 904,18 euros. La resolución del INSS se basó en el dictamenpropuesta del EVI, en el que consta que el trabajador presentaba un cuadro clínico residual consistente en: 'secuela de politraumatismo en forma de acuñamiento de L4 en un 80%, deformidad en varo cadera izquierda con pérdida de movilidad y acortamiento MII en 2cm., limitación a la movilidad de columna lumbar y cicatrices' lo que le causa las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitado para tareas que conlleven sobrecarga lumbar, así como deambulación-bipedestación prolongada' (documento n° 6 acompañado con la demanda)./ 5.- El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 39%, desde el 04.05.20005 (documento nº 7 aportado con la demanda)./ 6.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social no levantó acta de infracción, por considerar causa principal del accidente, 'un fallo en la armadura utilizada' (informe de la Inspectora de Trabajo de fecha 27.10.2003). Tampoco se tramitó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad./ 7.- TRACIM, S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, que le abonó al trabajador la suma total de 15.495,61 euros, en concepto de subsidio de IT. Asimismo, la citada Mutua ingresó en la TGSS el 70% del capital coste de la pensión de IPT, por importe de 47.535,04 euros (folios 165 y 169 de las actuaciones)./ 8.- El Plan de Seguridad de la obra lo había elaborado CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., y a él se adhirieron tanto FERRALLA LOIS, S.L., como TRACIM, S.L. (Informe de la Inspección de Trabajo y prueba documental de FERRALLA)./ 9.- TRACIM, S.L. tenía concertado un contrato de seguro de 'accidentes convenio' con ALLIANZ, S.A., que le abonó al actor 22.000 euros por las lesiones derivadas del siniestro (prueba documental de ALLIANZ)./ 10.- CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A. tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora AXA (hecho no controvertido)./ 11.- En fecha 5 de mayo de 2004, el actor formuló denuncia por el accidente de trabajo sufrido, la cual fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña, que instruyó diligencias previas con el nº 1326/2004. Finalmente se acordó la incoación de juicio de faltas, tramitado con el nº 532/05. El denunciante solicitó que se citase como denunciado al representante legal de FERRALLA LOIS, S.L., petición que fue desestimada por el juzgado, mediante providencia de 02.01.2006. El juicio de faltas concluyó por sentencia absolutoria firme de fecha 26.05.2006 (testimonio del juicio de faltas)./ 12.- En fecha 18 de octubre de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada frente a las codemandadas el 05.10.2006, que terminó sin avenencia respecto -a las empresas comparecientes, y sin efecto respecto a las no comparecientes. La demandada rectora se presentó en el Juzgado Decano, en fecha 21.11.2006 (folio nº 3 y documento nº 2 aportado con la demanda)'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DON Alfredo contra TRACIM, S.L., FERRALLA LOIS, S.L., CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., ALLIANZ SEGUROS y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando solidariamente a las empresas TRACIM, S.L. y CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., y a sus respectivas aseguradoras, ALLIANZ SEGUROS y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, a que le abonen al actor la suma de 72.246,58 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, más los intereses del art. 576 LEC , absolviendo a la codemandada FERRALLA LOIS, S.L., de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.- Con fecha 5 de junio de 2009, se dictó Auto de Aclaración en el sentido de:

'Señalar el límite de dicha responsabilidad por víctima, que asciende a 60.101,21 euros y que determina el contenido de la obligación que tiene ALLIANZ frente al demandante'.

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por Don Alfredo y condena solidariamente a las empresas TRACIM, S.L. y CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., y a sus respectivas aseguradoras, ALLIANZ SEGUROS y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, a que le abonen, dentro de los límites de cobertura de la póliza, la suma de 72.246,58 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, más los intereses del art. 576 LEC , absolviendo a la codemandada FERRALLA LOIS, S.L. Y contra esta decisión recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia: A) Infracción, por aplicación incorrecta, de lo previsto en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil en relación con el art. 127 de la LGSS y con la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , y, especialmente, con el Baremo para la valoración del daño corporal establecido en el Anexo a esa disposición y posteriormente actualizado en sus cuantías por diferentes resoluciones de la Dirección General de Seguros para cada año, por entender, en primer término, que la puntuación que finalmente se ha establecido por cada secuela no es la correcta y debe ser aplicada la solicitada en la demanda, teniendo en cuenta la grave situación física residual del actor y el referido principio de reparación íntegra que exige proporcionalidad entre el daño y su indemnización o reparación. En segundo lugar, señalar que la cuantía de 19.000 €, establecida como indemnización por Incapacidad Permanente Total es insuficiente, teniendo en cuenta que el Baremo aplicable establece un tope de 80.511,76 €. En definitiva, teniendo en cuenta estas circunstancias y que tampoco su vida personal, social y familiar va a resultarle muy cómoda derivada de las limitaciones económicas y físicas, es por lo que debe ser incrementada la cuantía indemnizatoria por IPT a la cantidad de 60.000 € solicitada en la demanda.

B) En cuanto a los intereses moratorios del art. 20.4 LCS , solicitados en la demanda con cargo a las aseguradoras demandadas, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de julio de 2008, n ° 6344/08 , que para un supuesto de reclamación de daños y perjuicios derivado de accidente laboral, como el presente impone los intereses moratorios de oficio a la entidad aseguradora de RC patronal de la empresa incumplidora.

SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a determinar si la cantidad que ha sido reconocida al actor debe reputarse correcta, o por el contrario, debe ser incrementada de acuerdo con el baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en la indemnización solicitada por secuelas e incapacidad permanente total del trabajador, ya que de otra forma la suma reconocida no sería adecuada, proporcionada y suficiente para compensar y reparar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y todos los daños materiales y morales), derivados del accidente de trabajo.

La censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las consideraciones que a continuación se exponen y de los criterios que la más reciente jurisprudencia viene entendiendo que rigen para el resarcimiento del daño causado por accidente de trabajo. Así:

1.- La doctrina jurisprudencial ( SSTS 17/02/99, rcud 2085/98 ; 02/10/00, rcud 2393/99 ; 18/02/02, rcud 1866/01 ; 21/02/02, rcud 2239/01 ; 08/04/02, rcud 3825/03 ; 07/02/03, rcud 1636/02 ; 09/02/05, rec. 5398/03 ; 01/06/05, rec. 1613/04 ; 24/07/06, rec. 776/05 ; 17/07/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; y 03/10/07, rcud 2451/06 ) mantiene el principio de que el trabajador tiene derecho a la reparación íntegra de los daños causados por el accidente de trabajo, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo ( arts. 1101 y 1902 CC ), por lo que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, tanto en sus diversas modalidades (patrimoniales y no patrimoniales), como en las variadas facetas a las que puede de afectar (personal, familiar, social y laboral). Los grandes apartados que integran una posible indemnización van referidos a cuatro aspectos: los daños corporales (psíquicos y físicos), el daño emergente (el que sufre el perjudicado en la esfera de su patrimonio), el lucro cesante (pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo), y los daños morales, que recaen sobre bienes o derechos de naturaleza no patrimonial y que se integran en la esfera de la personalidad, como el sufrimiento y las relaciones de todo orden ( STS de Sala General de 2/10/00, rcud 2393/99 , Ar. 9673; y las SSTS de 14/2/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 21/02/02, rcud 2239/01, Ar. 4539 ; y 8/4/02, rcud 1964/01 , Ar. 6153).

2.- No se debe producir ningún tipo de enriquecimiento injusto siendo exigible la proporcionalidad entre el daño causado y la reparación exigida. Ello significa que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena ( SSTS 17/2/99, rcud 2085/98 ; 2/10/00, rcud 2393/99, de Sala General, Ar. 9673 ; 14/02/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 18/2/02, rcud 1866/01 ; 21/2/02, rcud 2239/01 ; 8/4/02, rcud 3825/03, Ar. 6153 ; 7/2/03, rcud 1636/02 ; 9/2/05, rec. 5398/03 ; 1/6/05, rec. 1613/04 ; 24/7/06 -rec. 776/05 ; 17/7/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; 3/10/07, rcud 2451/06 ; y 2/10/07, rcud 3945/06 ).

3.- Consecuencia lógica de los puntos anteriores es que la compensación ha de ser entre conceptos homogéneos, articulada y no global. Ello pone de manifiesto que las prestaciones del sistema de Seguridad son insuficientes en la medida que sólo compensan el lucro cesante y la reparación en especie de alguna de las limitaciones derivadas del accidente; pero en ningún caso resarcen el daño patrimonial emergente, ni el daño moral. 'Otra cosa es... que no se pueda deducir el capital/coste de las prestaciones de Seguridad Social si previamente no se ha capitalizado el lucro cesante [del que deducir -precisamente- el derecho a las percepciones periódicas]; o que tampoco proceda tal deducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en la LRCSCVM [RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre (RCL 20042310)], pues en tal supuesto se actuaría -indebidamente- con dos parámetros absolutamente heterogéneos [el tarifado para determinar el monto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones], llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado [de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna]; aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto [indemnización por daño corporal y moral] el importe de otro de diferente naturalezay plena compatibilidad [indemnización por lucro cesante]. Porque -ello es claro- si las prestaciones de Seguridad Social son renta sustitutoria del salario, únicamente mantienen homogeneidad conceptual con una posible valoración de los estrictos daños laborales, en términos justificativos de que aquéllas se descuenten de estos últimos'.

4.- No cabe valoración global del daño, sino que la misma ha de ser vertebrada, determinándose los distintos tipos de daños que concurren en cada caso concreto, sobre todo cuando se acude a la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación. A este respecto, señala la reiterada STS/IV de 17/7/07 (rcud 513/06 , Ar. 8300, FJ octavo, 3): «No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración [de necesaria constancia] y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial [ art. 24 CE ]; aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia ( arts. 120.3 CE ; 218 LECiv ; y 97.2 LPL ). Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]; precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [14/marzo/75], expresivo de que «en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima».

5.- En orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares, entre ellas, cuando el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 [RJ 20066417 ]; y 21/07/06 [RJ 20065140]), o cuando se combaten eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, o cuando medie falta de concreción de dichas bases, que impida conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 , RJ 20064731).

TERCERO.- A la luz de los anteriores principios, no hay duda de que no procede corregir en parte la valoración de los daños llevada a cabo en la instancia, al no mediar error en la forma de cuantificación de la misma respecto de la incapacidad permanente total que ha sido reconocida al demandante. Al respecto debe entenderse aplicable como orientativo el baremo indemnizatorio previsto en las tablas del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995 y su actualización en 2008 por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009 (BOE de 2 de febrero), vigente en el momento de la cuantificación del daño y que las demandadas no han impugnado. De ahí que proceda fijar las indemnizaciones que corresponde percibir al trabajador demandante de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1.- La aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la ley 30/1995, de 8/noviembre en la citada LRCSCVM (hoy RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre), cuyos módulos cuantitativamente actualizados por la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, puede servir para determinar la indemnización por daños y perjuicios objeto de autos, dada la falta de toda previsión legal específica en materia laboral y a la factible aplicación analógica de aquella normativa, «ex» art. 4.1 CC ( STS de 7/02/2003 RJ 20041828, rcud 1663/2002). Ello comporta, como afirma la repetida STS de 17/7/2007 (rcud 513/06 , Ar. 8300), que de los grandes apartados que integran una posible indemnización [daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales], la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar -en principio- fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social, excepto, entre otros, en los supuestos en los que se evidencia que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al ser presumible que estos no van a ser complementados con nueva actividad laboral, atendida la edad del trabajador en la fecha del accidente (52 años), de modo que difícilmente va a ser recolocado en otro tipo de tareas sedentarias y sin esfuerzo corporal, por lo que debe entenderse correcto y ajustado a derecho el complemento de indemnización por sus lesiones permanentes que ha hecho la sentencia de instancia acudiendo a los importes correctores que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla IV.

2.- Al respecto, teniendo en cuenta las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, debe mantenerse la valoración realizada por la Magistrada de instancia en cuanto a indemnización por los días de curación y hospitalización (32.595, 4 € tal como se desglosa en la sentencia recurrido), así como la indeminización por las lesiones o secuelas permanentes que le restan, y que asciende a 42.651,18 €, según la tabla del Baremo III y de acuerdo con los 33 puntos que suman la apreciación de las distintas secuelas. Ambas cantidades deben mantenerse, toda vez que, como antes se razonó, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia como cuestión ligada a los hechos, sin que en este caso pueda corregirse en trámite de este recurso extraordinario al no concurrir circunstancias singulares y por respeto, además, al principio de congruencia, ya que la parte recurrente no las impugna.

Tampoco procede fijar indemnización complementaria, en cuantía mayor, por la incapacidad permanente total y sus secuelas que impiden al actor la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual (Tabla IV), pues la prestación del sistema de Seguridad ya se ha estimado insuficiente por la Magistrada de instancia al aplicar, haciendo uso de su prudente arbitrio, el factor de corrección por incapacidad permanente total en la cuantía de 19.000 € teniendo en cuenta que considera que el lucro cesante está siendo resarcido por la pensión de la seguridad social, sin que la suma fijada pueda corregirse en un recurso extraordinario al haber resuelto la juzgadora 'a quo' de forma fundamentada, sin que su motivación pueda calificarse de caprichosa, errónea o irrazonable, al llegar a la conclusión, tras la suma de los distintos conceptos, que la indemnización total que corresponde al demandante es la de 94.246,58 €, de las que descuenta los 22.000 € percibidos como mejora voluntaria de Seguridad Social, sin que tampoco la parte recurrente haya impugnado este descuento y sin que resulte admisible sustituir el objetivo e imparcial criterio de la juzgadora por el más subjetivo e interesado de parte.

CUARTO.- En cuanto al motivo en el que se reclama la aplicación del art. 20. 4 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , con cargo a las aseguradoras demandadas, la Sala estima que no puede tener favorable acogida por las siguientes razones:

1.- Dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada al mismo por la Disposición adicional Sexta, 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados , lo siguiente: 3º 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desdela producción del siniestro....; 4º. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100(...) 6º. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el plazo de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro (...) 8º. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

2.- La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente en la interpretación del indicado precepto, que es justa causa justificativa del retraso la necesidad de que haya de tramitarse un procedimiento judicial para establecer, bien la cuantía de la indemnización cuando está no está determinada en la póliza -lo que se produce habitualmente en el seguro contra daños- bien la causa de la prestación o en los que es necesario hacer una interpretación de la póliza para determinar si debe de considerarse o no responsable del siniestro a la compañía demandada, habiendo sentado el criterio de que la aplicación de dicho precepto 'exige un examen de la conducta de la aseguradora', o, lo que es igual, estar a las circunstancias de cada caso de forma que habrá que estimar justificado el retraso como regla general en aquellos casos en que 'concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura' [ SSTS (1ª) 27-10-1995 (RJ 19957739); y también sentencias más recientes de 28-7-1997 (Rec. 2687/93 [RJ 19976309 ]), 10-11- 1997 (Rec. 3024/93 [RJ 19978439 ]), 24-3-1998 (Rec. 446/1994 [ RJ 19982049]) 7-5-1999 (Rec.- 2713/94 [ RJ 19994575]) 25-9- 1999 (Rec.- 177/95 [RJ 19997273 ]) o 21-3-2000 (Rec.- 1879/95 [RJ 20002426]), entre otras, citadas todas ellas en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2003 (AS 20033844), que reproduce una anterior sentencia de 14 de noviembre de 2000 (JUR 2001174839)]'.

3.- En el presente caso la Sala estima que existen razones suficientes para exonerar de dicho interés moratorio a las entidades Aseguradoras condenadas al abono de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, por cuanto la imputación de responsabilidades no resultaba clara, concurriendo la causa justificada a que se refiere el artículo 20.8 de la LCS , sin que proceda el abono de interés moratorio previsto en el indicado precepto (en similar sentido, la STS/IV de 17/7/2007, rec. 513/2006 , y las que en ella se citan), puesto que el retraso en el abono de la indemnización no es imputable a dichas Aseguradoras, sino a la necesaria determinación de la empresa o empresas responsables. Por ello, los intereses que corresponden al actor son los de la mora procesal del art. 576 LEC , que aunque se devengan ex lege, le han sido reconocidos expresamente en la sentencia de instancia. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor Don Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados TRACIM, S.L., FERRALLA LOIS, S.L., CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., ALLIANZ SEGUROS y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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