Sentencia SOCIAL Nº 507/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 507/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4368/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 507/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100320

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:476

Núm. Roj: STSJ GAL 476/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0004196
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004368 /2017 MRA
Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000866 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INVERSIONES COMODIN SL, Filomena , Sagrario , Carmela , Margarita
, María Inmaculada
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR, , , , ,
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004368 /2017, formalizado por TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 387/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO
en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000866/2013, seguidos a instancia de TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a INVERSIONES COMODIN SL, Filomena , Sagrario ,
Carmela , Margarita , María Inmaculada , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra INVERSIONES COMODIN SL, Filomena , Sagrario , Carmela , Margarita , María Inmaculada , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/2017, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Con fecha 28 de mayo de 2013 tuvo entrada en este Juzgado comunicación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social para que se determine si entre las mujeres que luego se dirá y la empresa Inversiones Comodín, S.L. existe o no relación laboral./Segundo.- El día 3 de mayo de 2013, previa visita efectuada el día 6 de marzo anterior a las 21 horas al local de la empresa Inversiones Comodín, S.L. sito en la calle Carballal, número 3, en Vilaboa, Pontevedra, con denominación comercial 'Habana Club', acompañados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes a la Brigada de Extranjería y Documentación, 2 subinspectoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantaron acta de infracción por falta de alta y cotización a la Seguridad Social de las siguientes personas:D °. Filomena , nacida en la República Dominicana, actualmente española con D.N.I. número NUM000 , conocida en el local como Filomena y que dijo llevar en el mismo desde el verano.Da. Sagrario , nigeriana con documento de identidad NUM001 , conocida n el local como Soledad y que dijo llevar 8 meses en el local.D. Carmela , con D.N.I. número NUM002 , conocida corno Carmela y que dijo llevar en el local desde el verano. D. Margarita , con D.N.I. número NUM003 .D. María Inmaculada , con D.N.I. número NUM004 , conocida como María Inmaculada y que dijo llevar en el local desde hacia 6 meses./Tercero.- Las mujeres citadas en el hecho anterior alternaban con los clientes, a los que incitaban a tomar copas cuyo precio se repartían con la dirección del local y asimismo ejercían la prostitución en las habitaciones existentes en el local y no cumplían un horario ni estaban obligadas a acudir al local.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que no existe relación laboral entre la empresa Inversiones Comodín, S.L. y las siguientes mujeres: D. Filomena , Da. Sagrario , Da. Carmela , D. Margarita y D. María Inmaculada .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-10-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-1-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO-La sentencia de instancia desestima la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, y declara que no existe relación laboral entre la empresa Inversiones Comodín, S.L. y las siguientes mujeres: Dña. Filomena , Dña. Sagrario , Dña. Carmela , Dña. Margarita y Dña.

María Inmaculada .

Frente a ella la Letrada de la administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto de los hechos segundo y tercero para los que propone la siguiente redacción: 'Hecho probado segundo: Que se gira visita de inspección por las Subinspectoras de Empleo y Seguridad Social Dña. Daniela y Dña. Marí Juana , en actuación conjunta con funcionarios del CUERPO NACIONAL DE POLICIA, pertenecientes a la BRIGADA DE EXTRANJERIA Y DOCUMENTACION adscritos a la Comisaría de PONTEVEDRA, entre las 21:00 y las 23:00 horas del día 06/03/2013 al centro de trabajo que la empresa INVERSIONES COMODIN S.L. tiene abierto al público en C/ Carballal n° 3 del municipio de Vilaboa (Pontevedra), con nombre comercial 'HABANA CLUB'. En dicha actuación se ha comprobado que prestando servicios en el centro de trabajo indicado se encontraban, entre otros, las trabajadoras identificadas corno: I._ Sagrario , nacida en Nigeria el NUM005 /1984, hija de Jose Antonio y Julia , con XIE NUM001 .

Es Titular de Permiso de Residencia y Trabajo y a preguntas de los funcionarios actuantes manifiesta prestar servicios de 'alterne' en el Club Habana desde hace ocho meses, esto es, atraer y tratar con los clientes que les invitan a copas, siendo el precio de dichas copas de 30 euros de los cuales 20 euros son para ella y lO euros para la casa. Dichas cantidades le son abonadas al pagar el cliente la consumición.

Añade que realiza dicha actividad con un horario aproximado de 20:00 horas a 04:00 horas, y que en el club se le conoce con el apodo de ' Soledad ', además manifiesta que cuando va a ausentarse comunica dicha circunstancia al encargado que conoce como ' Eladio '.

Tiene su domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM006 NUM007 de Pontevedra aunque dice alojarse en el hotel del club (habitación NUM008 ) 2._ Filomena , nacida en República Dominicana el NUM009 /1978, hija de Nazario y Elsa y con NIE NUM010 ; es titular de Permiso de Residencia y Trabajo por cuenta ajena. A preguntas de los funcionarios señala que realiza actividades de alterne en el local desde el verano aunque antes solo lo hacía fines de semana (porque trabajaba como empleada del hogar) y desde el lunes anterior a diario (por haber finalizado su trabajo) con un horario de 17:00 horas a cierre, percibiendo por ello 20 euros de los 30 que cuesta la copa a que invita el cliente, cantidad que le abona este al hacer efectiva la consumición al camarero. Tiene su domicilio en Cf DIRECCION001 n° NUM011 Piso NUM011 Puerta NUM011 de Vigo; se la conoce en el club como ' Filomena '.

3._ Carmela , nacida en España el NUM012 /1969, hija de Alfredo y Valentina . Tiene nacionalidad española, DNI n° NUM002 y domicilio en Cf DIRECCION002 n° NUM013 NUM014 de Vigo. A preguntas de los funcionarios actuantes manifiesta realizar alterne con los clientes del club desde el verano anterior con un horario de 28:00 a cierre, sobre las 04:30 horas, donde se la conoce por ' Carmela ' percibiendo por ello 20 euros de los 30 que cuesta la copa a que invita el cliente, cantidad que le abona este al hacer efectiva la consumición al camarero. Por último señala que cuando va a ausentarse se lo comunica al encargado o a un camarero, dejando sus pertenencias en la Habitación NUM022 del hotel por la que abona 50 euros/día. Es conocida en el club como ' Carmela '.

4._ Margarita , nacida en España el NUM015 /1990 con DNI n° NUM016 y domicilio en Cm DIRECCION003 , DIRECCION004 n° NUM017 de Redondela. Que se manifiesta en los términos de las anteriores en cuanto al alterne pero se niega a dar cualquier dato sobre horarios, abono de comisiones, etc...

5._ María Inmaculada , nacida en España con fecha NUM018 /1974 y con DNI n° NUM004 donde figura como domicilio la C/ DIRECCION005 n° NUM019 NUM020 de La Coruña aunque actualmente se aloja en el hotel adyacente al club, en la habitación NUM021 . Dice realizar labores de alterne en el club con los clientes desde hace seis meses con un horario aproximado de 18:00 horas a cierre a las 03:00 o 04:00 horas percibiendo por ello 20 euros de los 30 que cuesta la copa a que invita el cliente, cantidad que le abona este al hacer efectiva la consumición al camarero. Es conocida en el club como ' María Inmaculada ' Preguntadas acerca del pago de la comisión por copa cuando el cliente utiliza tarjeta de crédito para el pago, señalan que en tales casos el cliente paga al camarero que después les entrega a ellas su parte en metálico.

Y hecho probado tercero: 'Las mujeres citadas en el hecho anterior alternaban a los clientes, a los que incitaban a tomar copas, por parte del precio le son abonadas al pagar el cliente la consumición' Y se basa en el informe de la inspección de trabajo de 3-5-2013.

La adición no prospera porque el acta de Inspección que invoca la recurrente se basa, en las declaraciones de las señoras que se hallaban el local, de modo que, no constando la comprobación objetiva del contenido de dichas manifestaciones por el funcionario que elaboró el acta, estamos ante unas testificales documentadas que, según los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, no sirven para modificar el relato de hechos.

El criterio que adoptamos se ajusta a la jurisprudencia cuando afirma que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, presunción de certeza que, a) se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( TS ss. 18-3 , 24 - , 9-7-91 , 19-1-96 ), pero no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( TS ss. 1-12-87 , 25-10-88 , 25-5-90 ), b) desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección, c) no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector, exigiéndose asimismo que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración ( TS ss. 29-1 , 11-3-92 ).

Y mas recientemente doctrina conocida y reiterada que ( Tribunal Supremo por todas sentencia de 17-3-2016 )...que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD- Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 22/05/2012 (rec. 76/2011 )Valor probatorio de las Actas de Infracción. -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14 ).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/ Abril , FJ 8Jurisprudencia citada a favor STC , Pleno , 26/04/1990 ( STC 76/1990 )Valor probatorio de las Actas de Infracción. ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 28/01/1997 ( STC 14/1997 )Valor probatorio de las Actas de Infracción.; y 35/2006, de 13/Febrero Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 13/02/2006 ( STC 35/2006 )Valor probatorio de las Actas de Infracción. , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 23/03/2009 ( STC 82/2009 )Valor probatorio de las Actas de Infracción., FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/03/2014 (rec. 114/2013 )Valor probatorio de las Actas de Infracción.) A la vista de los extremos referidos, entendemos que no ha lugar a la revisión ya que el juez de instancia ha valorado toda la prueba, no solo los informe de la inspección de trabajo, y las afirmaciones mantenidas en el hecho probado tercero no pueden ser sustituidas por lo datos que contiene el citado informe, ya que es al juez de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar.

4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 7.1 de la Ley General de la Seguridad Social y entiende que hay relación laboral entre las trabajadoras y la empresa.

La denuncia no se admite y procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo que mantiene el sentencia de 21-10-2016 , en la que se distingue entre la actividad de alterne por cuenta propia y por cuenta ajena, y se afirma el carácter laboral de esta última siempre que se acredite la ajenidad de la prestación de la actividad y la dependencia en el seno de una organización empresarial. La razón fundamental considerada en la sentencia estriba en que la actividad de alterne genera unos rendimientos económicos, previa la organización de capital y trabajo, que deben estar sometidos a las condiciones tributarias y laborales que protegen a los trabajadores y disciplinan los presupuestos mercantiles de toda actividad económica, encontrando igualmente fundamento en la STS 29 de octubre de 2013, rec. 61/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-10-2013 (rec. 61/2013 ), en la que se señala que la denominada actividad de alterne (aquella que tiene por finalidad el estímulo a los clientes de determinados establecimientos a hacer gasto en los mismos) puede constituir el objeto de un contrato de trabajo, aceptando, por tanto, que tal actividad puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente ( sentencias TS de 3 de marzo de 1981 , 25 de febrero de 1984 , 19 de mayo de 1985 y 4 de febrero de 1988 ).

Y que también ha seguido la de este Tribunal TSJ Galicia de 12-3-2008 en la que se dice que...

conforme a la jurisprudencia ( SSTS 21/07/95 Ar. 5948 y 11/12/01 ; SSTSJ Navarra 15/10/03 AS 4009 ; y Castilla y León/Burgos 31/03/05 AS 2720) podemos distinguir entre la actividad de alterne por cuenta propia y por cuenta ajena, afirmando el carácter laboral de esta última siempre que se acredite la ajenidad de la prestación de la actividad y la dependencia de dicha actividad en el seno de una organización empresarial.

La razón fundamental estriba en que la actividad de alterne genera unos rendimientos económicos, previa la organización de capital y trabajo, que deben estar sometidos a las condiciones tributarias y laborales que protegen a los trabajadores y disciplinan los presupuestos mercantiles de toda actividad económica. Como no se desconoce, el contrato de trabajo existe cuando la prestación de servicios se realiza en forma voluntaria y remunerada por cuenta de otro y en el ámbito de su organización y dirección ( artículo 1.1 ET Legislación citada ET art. 1.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.), presumiéndose el contrato de trabajo siempre que se preste el trabajo por cuenta ajena en el ámbito de organización y dirección de otro ( artículo 8.1 ETLegislación citadaET art. 8.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.). Si se dan esas condiciones, la actividad de alterne ha de considerarse laboral ( SSTS 04/02/88 Ar. 571 ; 21/10/87 Ar. 7172 ; 14/05/85 Ar.

2712 ; 25/02/84 Ar. 923 ; y 03/03/81 Ar. 1301); siquiera conviene destacar que en todas ellas la organización empresarial consistía en que la actividad de alterne se hacía por cuenta de los titulares de un establecimiento abierto al público y a cambio de una retribución por comisión y participación en el importe de las consumiciones o servicios a los clientes. Fuera de esos supuestos, aquel alterne ha de considerarse por cuenta propia y, por ende, ajeno a una relación laboral.

Para lo que nos interesa aquí, la ajenidad consiste, según la doctrina científica y la jurisprudencia, en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador [ SSTS 29/01/91 Ar. 190 ; 25/01/00 Ar. 1312 ], y es claro que es este último el que se apropia del beneficio producido por estímulo del consumo de los clientes a cargo de las «alternadoras» y retribuye el trabajo del que deriva ese beneficio mediante una comisión en el gasto, que tiene encaje en el artículo 1.1 ETLegislación citadaET art. 1.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. en relación con los artículos 26.1Legislación citadaET art. 26.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 29.2 ETLegislación citadaET art. 29.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ( STS 17/11/04 -rec. 6006/03Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 17-11-2004 (rec. 6006/2003 ) - Ar. 2005/858). No obstante, la dependencia ha venido flexibilizándose en el sentido de no ha de entenderse por tal una «subordinación rigurosa y absoluta», sino una «inclusión en el círculo rector y disciplinario empresarial, que debe presumirse por la permanencia estable de la empleada en un local de alterne» ( STSJ Castilla y León/Burgos 31/03/05 AS 2720).

Mas esa ampliación del concepto del alterne por cuenta ajena (por el cauce de relajar el cumplimiento de sus requisitos) no puede conducirnos a la conclusión pretendida por el recurrente, dado que en el inmodificado ordinal tercero se afirma que las mujeres identificadas ejercían la prostitución en las habitaciones existentes en el local y no cumplían un horario, ni estaban obligadas a acudir al local. Esto supone que la actividad principal de las personas identificadas en las Actas de Infracción es de imposible inclusión en el mundo laboral (objeto ilícito), pues determinaría, de concurrir rasgos de dependencia y ajenidad, la calificación del comportamiento como delictivo. Al no haberse alterado el relato histórico de la Sentencia, hemos de ceñirnos a ése para extraer las conclusiones jurídicas debidas y resulta que no existe ajenidad, ni puede existir relación laboral.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 2-6-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el Procedimiento nº 866-2013 demanda de oficio interpuesta por la Autoridad laboral, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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