Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 507/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 269/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 507/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100535
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8802
Núm. Roj: STSJ M 8802:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: 1205/2020
RECURRENTE: D. Ángel Daniel
En MADRID, a doce de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 269/21 interpuesto por la Letrada DOÑA SILVIA VASCO CHOFLES, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Como cuestión previa ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisión del documento aportado por el recurrente mediante escrito de 30 de abril de 2021, consistente en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con número 480/2021.
Se opone el Letrado de la entidad gestora a la admisión del referido documento, por cuanto lo que se resolvía en dicha sentencia es cuestión distinta a la que ahora nos ocupa.
Dicho lo anterior hemos de recordar que dispone el artículo 233.1 de la LRJS que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
E interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (recud. 757/2017) que recuerda que 'el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...'.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'
Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'.
Y sentada la anterior doctrina jurisprudencial resulta que el documento aportado por el actor es Sentencia de la Sala Tercera, y por consiguiente firme al no caber contra ella recurso alguno, que aborda el reconocimiento de la pensión de viudedad a favor del conviviente de hecho durante más de 30 años con el causante integrado en el Régimen de Clases Pasivas, con quien tuvo tres hijos en común y adquirió una vivienda que se convirtió en el domicilio familiar, obrando también certificado de empadronamiento y declaraciones de IRPF como documentos acreditativos de la convivencia. Así, la Sala Tercera señala textualmente en su fundamento de derecho cuarto que 'la controversia gira en torno al párrafo cuarto (del artículo 38 del RD 670/1987), que se ocupa de acreditar la convivencia estable y notoria anterior al fallecimiento del causante por, al menos cinco años y la formación de la pareja de hecho. Y el problema es el de saber si los medios de prueba a que se refiere este precepto son los único válidos o si mención excluye a los demás admitidos en Derecho'. Por tanto, tratándose de resolución que resulta de interés para el asunto que nos ocupa, y de fecha posterior a la fecha de celebración del juicio, se admite su incorporación.
Se añade, que el artículo 221 de la LGSS en orden a acreditar la presencia de la pareja de hecho contempla dos posibles vías: la inscripción en el correspondiente Registro Público, o la aportación de documento público; extremos aquí concurrente, pues se declara probado en el ordinal sexto que 'por acta notarial de fecha 28-11-19 se hace constar que son pareja de hecho y conviven de forma habitual y permanente desde el mes de septiembre de 2009', no siendo trascendente que no medie entre la expedición de tal documento y el fallecimiento de la causante dos años, pues ha resultado acreditada una convivencia desde septiembre de 1999 y el nacimiento de dos hijos. El mismo valor de documento público ha de darse al informe policial aportado.
Se opone a la estimación del recurso el Letrado de la Administración de la Seguridad Social argumentando que no ha quedado acreditado que la pareja constituida por el recurrente y la finada hubiere sido constituida dos años antes del óbito, pues el documento público de constitución de la misma fue otorgado antes de dicho tiempo. Se añade que no hemos de confundir el hecho de la convivencia, con el de constituir formalmente una pareja de hecho.
Y planteado el debate en estos términos hemos de recordar que el artículo 221 de la LGSS dispone que 'Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.'
Sobre la interpretación de esta norma (si bien en su versión contenida en el artículo 174 de la LGSS de 1995 con una idéntica redacción) vino a señalar la Sala Cuarta, por todas en Sentencia de 20 de junio de 2016 (recud.2988/2014), que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretado el referido precepto legal de manera concordante con la jurisprudencia constitucional, tanto con anterioridad (entre otras, SSTS/IV 20-julio-2010 -rcud 3715/2009 -, 3-mayo-2011 -rcud 2897/2010 y rcud 2170/2010 , 15-junio-2011 -rcud 3447/2010 , 29-junio-2011 -rcud 3702/2010 , 22-noviembre-2011 -rcud433/2011 , 26-diciembre-2011 -rcud 245/2011 , 28-febrero-2012 -rcud 1768/2011 , 24-mayo-2012 -rcud 1148/2011 , 30-mayo- 2012 -rcud 2862/2011 , 11-junio-2012 -rcud 4259/2011 , 27-junio-2012 -rcud 3742/2011 , 18-julio-2012 -rcud 3971/2011 y 16-julio-2013 - rcud 2924/2012 ) como con posterioridad (en especial, dictadas en Pleno tres SSTS/IV 22-septiembre-2014 - rcud 1752/2012 , 1958/2012 y 1098/2012 y STS/IV 22- octubre-2014 -rcud 1025/2012 ).
2.- En ellas hemos señalado lo siguiente:
' 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la ' pareja de hecho' pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de 'análoga relación de afectividad a la conyugal', con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyéramos que 'la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas 'de hecho' con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas' cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho'.
Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud 2170/2010 y 23 enero 2012 -rcud 1929/2011), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud 4072/2011 ), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud 3600/2011 ) '.
Y en cuanto a la validez como medio de prueba de la pareja de hecho, la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de STS de 9 de febrero de 2015 (rcud 1352/2014) donde la Sala concluye que 'la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas 'de hecho' con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas' cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales]'
Dicha pensión le fue denegada por el I.N.S.S. por resolución de fecha 10-6-20 al entender que no se había constituido formalmente como pareja de hecho (hecho probado segundo).
La pareja de hecho no figura inscrita en ningún Registro Público (hecho probado tercero).
El actor solicitó su inscripción como residente comunitario permanente en el Registro Central de Extranjeros de la Comisaría Provincial de Madrid en fecha 20-1-11, haciendo constar que su domicilio en la DIRECCION000 NUM001 de DIRECCION001 (hecho probado cuarto).
En el informe de la Policía municipal del Ayuntamiento de DIRECCION001 de fecha 4-12-06 se hace constar que la Sra. Joaquina 'al parecer convive en relación de pareja de hecho' con el actor (hecho probado quinto).
Por acta notarial de fecha 28-11-19 se hace constar que son pareja de hecho y conviven de forma habitual y permanente desde el mes de septiembre de 1999 (hecho probado sexto).
En el padrón figura que el actor se halla de alta en la DIRECCION000 NUM001 de DIRECCION001 desde 9-1-02 y la Sra. Joaquina desde 1-5-96, teniendo dos hijos en común, otros dos hijos de la Sra. Joaquina y uno del demandante (hecho probado séptimo).
Por sentencia del TSJ de Inglaterra de fecha 12-10-01 se decretó el divorcio del demandante (hecho probado octavo).
Sentado el anterior estado de cosas se comprueba como es el propio legislador el que nos ofrece la definición de lo que ha de tenerse por pareja de hecho a los efectos de causar el derecho que nos ocupa, pues no todo tipo de convivencia o pareja estable dará lugar a prestar la pensión de viudedad, sino única y exclusivamente aquélla a la que se refiere el apartado segundo de la norma estudiada, y que precisa de una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y la acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento; añadiendo la norma que la existencia de la pareja de hecho deberá ser acreditada mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Habiéndose producido el hecho causante el día 27 de febrero de 2020; si bien en el singular caso que se somete a nuestro juicio no resulta controvertido la concurrencia del primero de los requisitos mencionados (la convivencia estable y notoria more uxorio por más de cinco años, en concreto desde 1999), no sucede lo mismo respecto de la segunda de la exigencias relativa a haber formalizado la pareja de hecho por alguno de los cauces exigidos en la norma; pues entre el otorgamiento del documento público a que se refiere el hecho probado sexto de la sentencia y la referida fecha de fallecimiento de Doña Joaquina no habrían transcurrido los dos años a los que refiere el artículo 221.2 de la LGSS.
Por consiguiente, con independencia de los efectos probatorios que en el proceso desencadenen los documentos y las manifestaciones que en ello se contengan ex artículo 319 de la LEC (lo cual estaría vinculado al cumplimiento del primero de los requisitos a los que nos referíamos más arriba), ya hemos adelantado que la doctrina unificada no deja lugar a dudas en cuando viene a exigir que, caso de optar los convivientes por formalizar su unión por esta vía, ha de hacerse en 'idénticos términos temporales' que en el caso de la inscripción en los correspondientes Registros Públicos, extremo que, insistimos, aquí no se encuentra presente.
Tampoco cabe admitir que las manifestaciones contenidas en el Informe de la Policía Municipal de la localidad donde residían los convivientes sea medio idóneo para constatar la realidad de la pareja, no sólo porque tal medio de prueba se aparta de los enunciados en el segundo párrafo del artículo 221.2 de la LGSS como medio para acreditar la existencia de la pareja de hecho; sino porque además tal documento, de conformidad con el artículo 317 de la LEC, no puede ser calificado, como se pretende, de documento público, sino en todo caso de documento oficial contenedor de lo que no deja de ser una declaración testifical documentada.
Y para terminar, en cuanto a la doctrina sentada por la Sala Tercera en la Sentencia que se aportó por la recurrente por la vía del artículo 233 de la LRJS, se trata de doctrina recaída en interpretación de precepto que no resulta ser de aplicación al caso que nos ocupa (a saber artículo 38 del RD Legislativo 630/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado), pues el sujeto causante en el supuesto allí enjuiciado se encontraba encuadrado en dentro del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado, mientras que ahora Doña Joaquina es trabajadora inserta en el Régimen General. Por consiguiente, lo resuelto por la Sala Tercera no cabe sea de extrapolable al caso que ahora nos ocupa, debiendo estar esta Sala en su resolución, por existir identidad de razón, a la doctrina unificada de la Sala Cuarta que más arriba hemos analizado, dictada precisamente en aplicación e interpretación del precepto que se cita como infringido. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
