Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5070/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3600/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 5070/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104912
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7206
Núm. Roj: STSJ GAL 7206:2019
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2019 0000592
RSU RECURSO SUPLICACION 0003600 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000168 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: INSS Y TGSS
RECURRIDO/S: María Cristina
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3600/2019 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. María Cristina en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 168/19 sentencia con fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' PRIMERO.-La actora Dª. María Cristina nacida el NUM000-1978 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de personal de limpieza y una base reguladora de 947,17 euros mensuales.
SEGUNDO.-Por resolución del INSS de fecha 22-11-2014 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: INESTABILIDAD COMPLEJA DEL HOMBRO IZQUIERDO. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. ESPONDILOARTROSIS DE RAQUIS.
TERCERO.-La actora solicitó revisión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 13-11-2018 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 28-12-2018 por la que se desestima la petición de la parte actora, por considerar que no existe agravación de las lesiones.
CUARTO.-En la actualidad la actora padece las siguientes dolencias: INESTABILIDAD DE HOMBRO IZQUIERDO. FUNCIONALMENTE HOMBRO CONGELADO. DOLOR A LA MAS MINIMA MANIPULACION. ESPONDILOARTROSIS DE RAQUIS. TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO DE CURSO CONTINUO E IDEACIÓN AUTOLITICA 3 PERMANENTE. SEVERO TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y A ENFERMEDAD MÉDICA. DETERIORO COGMTIVO EN CUANTO A ATENCION, MEMORIA Y FUNCIONES EJECUTIVAS. PERMANENTE. SEVERO TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y A ENFERMEDAD MÉDICA. DETERIORO COGMTIVO EN CUANTO A ATENCION, MEMORIA Y FUNCIONES EJECUTIVAS. PERMANENTE. SEVERO TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y A ENFERMEDAD MÉDICA. DETERIORO COGMTIVO EN CUANTO A ATENCION, MEMORIA Y FUNCIONES EJECUTIVAS.
QUINTO.-Interpuesta reclamación previa el 21-1-2019 es desestimada y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 17-2-2019.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda formulada por Dª. María Cristina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de invalidez permanente, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del cien por cien de su base reguladora mensual de 947,17 euros más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos 29-12- 2018 , condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS y TGSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda en la que la actora solicitaba la revisión del grado de incapacidad permanente (total) que tenía reconocido, declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. Frente a esta resolución interpone recurso la representación procesal de la Administración de Seguridad Social, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que el hecho probado cuarto quede redactado del siguiente modo: 'En la actualidad la actora padece las siguientes dolencias: inestabilidad compleja del hombro izquierdo; trastorno ansioso depresivo, espondiloartrosis de raquis'.
Tal modificación se solicita en razón a la prueba documental unida a los autos en los folios 55, vuelto y 56 y 67 de autos (informe médico y Dictamen del E.V.I.), en relación con los tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, en especial los informes del doctor Hipolito obrantes a los folios 38 a 49 de autos. Pero también el Informe de Valoración Médica alude a Informe del referido perito del año 2014 y a las patologías psíquicas recogidas por el referido doctor en los mismos o parecidos términos que aparecen ahora en el hecho probado cuarto, de modo que no se detecta error del juzgador de instancia que sea preciso corregir.
De este modo, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador «a quo», de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LRJS, en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida infracción del art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación al art. 194 5º de la misma, conforme redacción otorgada por la DT 26ª de la misma, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece la actora no la incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor de la actora, de una incapacidad permanente total en el año 2014 han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que la parte recurrente estima que no se ha producido tal agravación. La actora, como se relata en el incombatido hecho probado segundo de la sentencia recurrida, fue declarada afecta de incapacidad permanente total en el año 2014, tras accidente de tráfico dos años antes, por padecer las lesiones que recoge el referido ordinal y consistentes en: 'Inestabilidad compleja del hombro izquierdo; trastorno ansioso depresivo, espondiloartrosis de raquis'. En la actualidad, padece: 'Inestabilidad de hombro izquierdo, funcionalmente hombro congelado; dolor a la más mínima manipulación; espondiloartrosis de raquis; trastorno depresivo grave y cronificado de curso continuo e ideación autolítica permanente; severo trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos y a enfermedad médica; deterioro cognitivo en cuanto a atención, memoria y funciones ejecutivas'.
Comparados ambos cuadros clínicos, se concluye que el actual acreditado se ha modificado-agravado en términos tales que colocan a la demandante en la postulada situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que las dolencias de tipo físico y psíquico no consienten ni siquiera trabajos livianos y sedentarios. De hecho el propio EVI, además de las limitaciones físicas derivadas de la patología del hombro, detecta limitación para actividades que requieran alta interrelación social, toma de decisiones complejas y alta concentración. Es en ese punto, dónde existe la discrepancia entre informes médicos, pues a juicio del perito psiquiatra la patología psíquica es grave y continua, con deterioro cognitivo en atención, memoria y funciones ejecutivas, pero también lo indica así el servicio de Psiquiatría de la sanidad pública cuando informa de un trastorno depresivo grave, muy cronificado, de mal pronóstico, precisando dosis muy altas de tratamiento (folios 35 a 37). De esta manera, la actual situación patológica de la actora sí se constata por la Sala que presenta tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implica un estado físico residual impeditivo de todo tipo de actividades laborales incluso las de signo físico liviano, sedentarias, o en las que no se requiera una especial complejidad y responsabilidad, para cuyo debido ejercicio la actora no mantiene oportuna aptitud. Debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, desde el punto físico o psíquico, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, y en ese contexto, las posibilidades del actor se ven seriamente reducidas al ser exigible que esa prestación laboral se cohoneste con sus limitaciones físicas estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
En suma, el conjunto patológico, propicia situación de incapacidad permanente absoluta conforme al art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social, y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 27 de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ourense, en proceso sobre incapacidad, promovido por doña María Cristina, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

