Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 508/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 82/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 508/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100460
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8666
Núm. Roj: STSJ M 8666/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0037700
Procedimiento Recurso de Suplicación 82/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 871/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 508/17-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 14 de julio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 82/2017 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social
número 29 de los de Madrid , en sus autos número 871/2015, seguidos a instancia de DON Victorio frente
a la RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES SANTIAGO RUSIÑOL DE ARANJUEZ, CONSEJERÍA DE
ASNTOS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR
SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- I. Don Victorio , nacido el NUM000 de 1971, es personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID, contratado por el SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL de la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 29 de septiembre de 1994, siendo su centro de trabajo desde entonces la RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES SANTIAGO RUSIÑOL DE ARANJUEZ, sita en la Plaza del Doctor Gonzáles Bueno nº 26, CP 28300 de Aranjuez, siendo su categoría profesional en la empresa la de Oficial de Conservación, realizando como tal las tareas que se describen al folio 121 de las actuaciones, que aquí damos por reproducido, siendo titulado en Formación Profesional especialidad electrónica (hecho 1º de la demanda, no discutido; folios 79 vuelto y 80 y 121 al 139 y 213 de los autos).
II. Su salario era a fecha de 2013 de 1.359,51 euros brutos mensuales, sin prorrata de pagas extraordinarias, más 215,52 euros brutos mensuales por antigüedad, más dos pagas extraordinarias (folios 122 al 138 de las actuaciones).
SEGUNDO.- I. El día 21 de mayo de 2013, mientras el demandante prestaba sus servicios, sobre las 12:30 horas, y cuando el mismo procedía a cambiar una bombilla de la lámpara del cabecero de la cama de una habitación de usuarios de la Residencia que es su centro de trabajo, identificada como la habitación E-3 de la planta 2ª, estando tal cometido entre las tareas propias de su categoría profesional, cuando el demandante se disponía a desenroscar la bombilla, sufrió una fuerte descarga eléctrica directa, quedándose 'pegado', sin que pudiera despegarse durante varios segundos, perdiendo el conocimiento y cayendo al suelo (folios 79-81, 143, 146-154, 232-234, 254-259 de las actuaciones).
II. El circuito eléctrico de la RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES SANTIAGO RUSIÑOL DE ARANJUEZ está protegido con un interruptor automático Merlin Gerin K32 C 10 A y un interruptor diferencial Merlin Gerin de 2X25 A 30 mA; según el demandante, cuando sufrió el accidente, no saltó el diferencial; no obstante, el mismo funcionaba correctamente cuando fue probado tras el accidente por especialistas; según otra información, el interruptor automático Merlin Gerin K32 C 10 A sí saltó (folios 80, 150, 234 y 256 donde se indica que el diferencial funcionaba correctamente y folios 233 y 257 de los autos donde se dice que el automático Merlin Gerin K32 C 10 A sí saltó; folio 143 de los autos donde se indica que el diferencial no saltó).
III. Las lámparas de las habitaciones de usuarios, como la instalación eléctrica en la Residencia, son las originales (datan de la década de 1970), y muchos casquillos porta-bombillas son de plástico (como el de la lámpara origen del accidente) y con el tiempo, el uso y el calor se han ido deteriorando, dejando a la intemperie elementos en tensión y partes activas de la instalación (carcasa) (folio 79 vuelto y 80, 150 de las actuaciones; reconocimiento judicial en la vista de una de estas lámparas, que aunque no fuera la de la habitación donde se produjo el accidente, sí era del mismo tipo y modelo, minuto 1:00:59 del CD donde se grabó la vista; testifical de Cesareo ).
IV. En el momento de producirse el accidente descrito, los elementos de la instalación eléctrica estaban en tensión por no haberse cortado la corriente y el trabajador no llevaba ningún medio de protección (guantes, botas dieléctricas), calzando unas zapatillas deportivas con suela de goma (folio 79 vuelto, 150, 233- 234, 256-257 de las actuaciones).
V. La causa directa del accidente fue el contacto directo por el demandante con una parte activa de la instalación en el momento en que iba a desenroscar / desenroscaba la bombilla sin haber cortado la corriente, en concreto con el casquillo de la lámpara a la que cambiaba la bombilla, y debido a que éste estaba deteriorado dejando al descubierto partes activas de la instalación (folio 151 y 79 vuelto de las actuaciones).
VI. Para cambiar bombillas en la Residencia no se ha cortado nunca la tensión, porque al hacerlo se corta también la alimentación de los enchufes, lo que supone una molestia para los usuarios, no existiendo tampoco un protocolo de actuación en estos casos (testifical de Cesareo , minuto 33:10 del CD donde se grabó el juicio).
TERCERO.- Como consecuencia del accidente antes descrito, el demandante sufrió lesiones por electrocución, consistentes en quemaduras eléctricas en varios dedos de la mano derecha, la mayor en cara radial del dedo 2º, de las que curó tras una primera asistencia facultativa y un tratamiento médico, consistente en adopción de medidas diagnósticas necesarias para estabilizar las lesiones, realización de radiografías, curas tópicas diarias, prescripción de antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar un total de 155 días impeditivos, siendo 1 de ellos además de hospitalización, quedando como secuelas limitación funcional de articulaciones interfalángicas (según informe médico forense, 3 puntos del Baremo de accidentes de circulación) y un perjuicio estético ligero (según informe médico forense, 4 puntos del Baremo de accidentes de circulación) (folio 90 y 106 al 120 de las actuaciones).
CUARTO.- I. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal como consecuencia del accidente antes descrito, desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 28 de agosto de 2013, causando alta por mejoría que permite trabajar, y desde el 11 al 19 de septiembre de 2013, causando alta por mejoría que permite trabajar, y desde el 27 de septiembre de 2013 al 8 de noviembre de 2013, causando alta por mejoría que permite trabajar, y del 3 al 10 de marzo de 2014, causando alta por mejoría que permite trabajar (folios 176 al 200 y 228 al 231 de las actuaciones).
II. Durante dicho periodo de incapacidad temporal, el demandante percibió el 100 % de su salario, incluyendo antigüedad y pagas extra (hecho invocado por la demandada, no discutido, resulta además de los folios 122 al 138 y 221 al 227 de las actuaciones).
QUINTO.- I. El demandante interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo de Madrid por los hechos descritos en el ordinal 2º de esta narración, denuncia que obra aportada a los folios 155-156 de las actuaciones, que damos por reproducidos, realizándose por el Inspector de Trabajo determinadas diligencias de comprobación de los hechos, entre ellas una visita al lugar del accidente el día 11-11-2013, tras la cual se emitió el informe por parte del Inspector de Trabajo que obra aportado a los folios 79 al 81 de las actuaciones, que damos aquí por reproducidos, por el que se concluyó '(...) se toma en consideración que la maniobra origen de los hechos se realizó sin seguir el protocolo previsto para la realización de la misma, conforme a lo descrito en el apartado que antecede -se refiere al art. 4.2 y 4.3.a del RD 614/2001 -, así como que el trabajador es precisamente el encargado de llevar a cabo la misma en las debidas condiciones de seguridad, siendo de aplicación lo establecido en el art 29 LPRL . En consecuencia, no se inicia el procedimiento de recargo de prestaciones, según lo fijado en el art. 123 LGSS . Tal y como se organiza en dicho precepto, el recargo no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad ( STSJ Cataluña 12-11-91 , Asturias 14-11-91 , Madrid 4-1-91 , entre otras sentencias).
También por su aspecto sancionador, el recargo se interpreta de modo restrictivo ( TS 11-7-97 entre otras).
Con independencia de ello, se formula requerimiento a la empresa para que se proceda a verificar la instalación eléctrica, incluida la parte integrada dentro de las habitaciones de los residentes, con objeto de evitar posibles situaciones peligrosas que puedan afectar a los distintos grupos de trabajadores que han de prestar servicios dentro de las mismas. Ello conforme al procedimiento fijado en el art. 43 de la LPRL y en cumplimiento de los requisitos fijados en el RD 614/2001' (folio 80 y 80 vuelto de las actuaciones).
II. Parte de las lámparas de las habitaciones de usuarios de la Residencia han sido sustituidas por un nuevo modelo, a raíz del accidente de 21 de mayo de 2013 y el requerimiento que se acaba de mencionar, si bien una octava o novena parte de las habitaciones mantienen aún lámparas del tipo / modelo igual que aquélla en la que se produjo el accidente, referidas en el párrafo 3º del hecho probado 2º (testifical de Cesareo , minuto 32:10 y 35:40 del CD donde se grabó el juicio).
III. Anteriormente, el 14 de febrero de 2007, el Jefe de Conservación de la Residencia, Don Manuel , formuló un listado sobre necesidades de inversiones, donde se preveía la necesidad de 'colocación de lámparas nuevas en las cabeceras de las camas...' (folios 140-142 de las actuaciones, en concreto folio 141, siendo el documento 20 de la parte actora, que no ha sido impugnado por la parte demandada).
SEXTO.- I. A raíz del accidente descrito en el hecho probado 2º, el Servicio de Prevención de la Comunidad de Madrid elaboró el 18 de junio de 2013 un informe técnico sobre investigación del referido accidente, que obra aportado a los folios 146 a 154 de las actuaciones, que aquí damos por reproducidos (folios 146 a 154).
II. Igualmente, notificó al demandante un Protocolo de actuación y prevención en trabajos con riesgo eléctrico, elaborado el 7-6-13, según folios 235-236 que damos por reproducidos (folios 235-236 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- La mercantil DUAL INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS SA realizó un informe del referido accidente eléctrico en la RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES SANTIAGO RUSIÑOL, informe fechado el día 24 de mayo de 2013, que obra aportado a los folios 254 al 257 de las actuaciones, que damos aquí por reproducidos (folios 254 al 257 de las actuaciones; la fecha del informe resulta del folio 232).
OCTAVO.- El Gerente del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID incoó Diligencias Informativas 81/13 como consecuencia del accidente de 21 de mayo de 2013 en la RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES SANTIAGO RUSIÑOL, archivándose finalmente el mismo por Resolución de 7-6-2013, que obra aportada al folio 232 al 234 de las actuaciones, dándolos aquí por reproducidos (folios 232 al 234 de las actuaciones).
NOVENO.- El demandante presentó el 4 de noviembre de 2014 una denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Aranjuez por los hechos descritos en el ordinal 2º de esta narración, denuncia que obra aportada a los folios 45-54 de las actuaciones, que damos por reproducidos, incoándose por el Juzgado de Instrucción 4 de Aranjuez el procedimiento de Diligencias Previas nº 1345/2014, en el que finalmente se dictó auto de sobreseimiento provisional del art. 641.1 LECrim el 17 de marzo de 2015 (folios 44 al 57 de las actuaciones).
DÉCIMO.- I. Incoado expediente de incapacidad permanente a raíz de las lesiones sufridas por el demandante y referidas en el hecho probado 3º de esta sentencia, por el INSS se dictó Resolución de 6-8-2014 por la que se declaró al demandante afectó de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en limitación de movilidad global en más del 50 % en índice derecho y cicatrices, con derecho a percibir una prestación de 1.860 euros (folios 217 y 218 de las actuaciones).
II. El demandante presentó demanda de incapacidad permanente de la que conoció el Juzgado Social 3 de Madrid, autos 1255/14, que finalizó con desistimiento del demandante, Decreto de 30-5-16 (folios 237 y 238).
UNDÉCIMO.- Entre el equipo de trabajo entregado por el empresario al trabajador demandante figura el que puede leerse al folio 261 de las actuaciones: '2 chaquetas, 2 pantalón, 2 camisetas, 1 chaleco, 2 calcetín, 1 botas, 1 zapatillas', sin embargo al trabajador no se le entregó material de protección (individual) frente al riesgo eléctrico, no consta entregado 'botas dieléctricas', ni 'guantes dielécricos', y a otro trabajador con igual categoría profesional del demandante no se le entregaron más que unos 'guantes de cuero' y unas 'botas' (folios 260 y 261 de las actuaciones; testifical de Cesareo , minuto 34:37 y 37:15 del CD donde se grabó el juicio).
DUODÉCIMO.- Por los hechos del 21 de mayo de 2013, el demandante interpuso una reclamación administrativa previa contra el SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 30-7-15 y otra en la misma fecha contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, además de presentar papeleta de conciliación ante el SMAC contra RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES SANTIAGO RUSIÑOL el mismo día (folios 10 al 34 de las actuaciones).'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que estimando la demanda seguida ante este Juzgado bajo el número ORDINARIO 0871/2015, a instancia de la parte demandante Don Victorio , defendido por la Letrada Doña Alexandra Campos Martín, contra RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES SANTIAGO RUSIÑOL DE ARANJUEZ, como parte demandada, contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representadas y asistidas las tres por la Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid Doña María José Miralles de Imperial Ollero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar al demandante la cantidad de 14.718,85 euros como indemnización por daños y perjuicios derivados de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales en el accidente de trabajo sufrido por éste el 21 de mayo de 2013, sin que proceda pronunciamiento sobre RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES SANTIAGO RUSIÑOL DE ARANJUEZ (centro de trabajo), y debiendo pasar la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID por el pronunciamiento anterior.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ANA PLAZA DE LAS HEREAS, en representación del demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de enero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente que se le ha producido indefensión por considerar que la sentencia incurre en incongruencia infringiendo el artículo 97 de la misma ley, en relación con el 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que el proceso social se rige por el principio de justicia rogada habiéndose reconocido al actor la cantidad de 9.040,50 euros por daños morales, que no habían sido invocados ni solicitados por el mismo que solo reclama por daños físicos y, además, pone de manifiesto que no se da respuesta en la sentencia a su alegación relativa al contenido del informe de la Inspección de Trabajo que reconoce expresamente que el accidente se debió a la falta de adopción por el demandante de las medidas de protección previstas y del incumplimiento del protocolo establecido en el Real Decreto 614/2001.
La parte actora impugna el presente motivo señalando que tal cantidad se reclama en el hecho séptimo de la demanda, correspondiendo a los días de baja, 1 de estancia hospitalaria y 155 días impeditivos, cuantificándolos conforme a la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección de Seguros y Fondos de pensiones.
El motivo no puede prosperar porque efectivamente el actor en su escrito de demanda reclama la cantidad que se le ha reconocido como indemnización por los días de baja, habiendo precisado el juzgador a quo que corresponde a daños morales, porque ciertamente los físicos han sido resarcidos, lo que se corrobora en las alegaciones del escrito de impugnación y, por otra parte, el juzgador a quo da cumplida respuesta en su sentencia a las alegaciones relativas al informe de la Inspección de Trabajo que examina y valora, así como a lo relativo a la actuación del demandante.
SEGUNDO.- Bajo la cobertura del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado quinto III, en la siguiente forma: 'Anteriormente, el 14 de febrero de 2007, el Jefe de Conservación de la Residencia, Don Manuel , formuló un listado sobre necesidades de inversiones, donde se preveía la necesidad de 'colocación de lámparas nuevas en las cabeceras de las camas y como ejemplo se podría coger el que se instala en los hospitales que aparte de luz va incorporado el sistema de ayuda, enchufes, etc.' (folios 140-142 de las actuaciones, en concreto folio 141, siendo el documento 20 de la parte actora, que no ha sido impugnado por la parte demandada).' Se trata de precisar el tipo de lámparas nuevas que proponía el jefe de conservación, lo que resulta irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.
Asimismo solicita la modificación del hecho probado undécimo como sigue: 'Por certificación del director de la residencia de mayores Santiago Rusiñol se hace constar que el demandante tenía a su disposición el material necesario para trabajados eléctricos o de baja tensión. Entre el equipo de trabajo entregado por el empresario al trabajador demandante figura el que puede leerse al folio 261 de las actuaciones: '2 chaquetas, 2 pantalones, 2 camisetas, 1 chaleco, 2 calcetines, 1 botas, 1 zapatillas' Sobre la base de los documentos obrantes a los folios 260 y 261 de los autos, que han sido valorados por el juzgador a quo tal y como resulta del ordinal que se pretende modificar, obtenido además de la testifical practicada en el acto del juicio para cuya valoración es soberano dicho magistrado, y que no resulta desvirtuada por tales documentos, por lo que la revisión se rechaza.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la vulneración del artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en el ámbito de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, señalando que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 no supone una negación de la concurrencia de culpa o negligencia para la apreciación de la responsabilidad, sino que se exige, excluyendo la responsabilidad objetiva, constando aquí, a su juicio, que la Comunidad de Madrid si adoptó las medidas de seguridad pertinentes, el diferencial si funcionó y evitó daños mayores, afirmando que el hecho de que el casquillo de la bombilla manipulada tuviera algunos elementos activos a la vista, no fue la causa directa y eficiente del accidente, sino la imprudencia temeraria del trabajador, esto es, la ausencia de toda medida de análisis o comprobación previa del estado de la lámpara y la no utilización de los medios de seguridad puestos a su disposición, señalando que el actor llevaba prestando sus servicios en la residencia durante 19 años, siendo además el encargado de realizar las medidas de comprobación pertinentes y concluye que de haberse observado la lámpara a manipular y haber utilizado el material proporcionado por la empresa, el accidente no se hubiera producido. Señala la recurrente que el Real Decreto 614/2001 en ningún momento establece que el empleador sea quien debe decidir si una operación eléctrica requiere o no un corte de tensión, sino que la misma ha de ser valorada por quienes poseen los conocimientos técnicos apropiados, en este caso el actor que era trabajador autorizado, y no efectuó comprobación alguna del estado de las instalaciones ni utilizó material de protección, llevando unas zapatillas deportivas totalmente desaconsejadas para la manipulación eléctrica. Pone de manifiesto la recurrente que la propuesta del jefe de conservación de la residencia iba relacionada con la incorporación de sistemas de alarma en las lámparas o la instalación de enchufes para mejorar la calidad del servicio a los residentes, no fundamentándose en la existencia de deficiencia en las instalaciones por lo que, en fin, no hay, a su entender, culpa en el empresario.
Asimismo considera la recurrente que se infringe lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995 y la jurisprudencia relativa al valor de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, en relación con los artículos 5.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 29 de aquélla ley y la jurisprudencia que los interpreta, aduciendo que la sentencia tiene por reproducido el contenido del acta de la Inspección, en el que se hacen constar las diferentes actuaciones de comprobación del accidente, señalando que el actor tiene la consideración de trabajador autorizado a los efectos del Real Decreto 614/2001, dado que tenía una antigüedad desde el año 1994, habiendo desarrollado sus funciones como oficial de conservación con especialidad en electricidad, siempre en la residencia de mayores, ostentando además la condición de delegado de prevención, haciendo constar dicha acta en sus conclusiones que ' el trabajador es precisamente el encargado de llevar a cabo la misma en las debidas condicionesde seguridad.' Estima la demandada que del informe de la Inspección no cabe duda de que la producción del accidente fue consecuencia del incumplimiento por parte del trabajador de las mínimas normas de protección, no observando el protocolo que establece la necesidad de previa valoración de la actuación a realizar ( artículos 4.2 y 3 del citado Real Decreto ), ni la utilización del material que si consta le fue entregado, no usando guantes ni el calzado que le había suministrado, sino uno inapropiado. Concluye que la sentencia prescinde del valor probatorio de los informes de la Inspección.
Denuncia también la Comunidad de Madrid, la infracción del artículo 4.2 y 3, en relación con el Anexo II A), todos ellos del Real Decreto 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, considerando el juzgador de instancia que el actor no incurrió en ninguna omisión de las normas mínimas, por cuanto, a su entender el cambio de la lámpara, al amparo del citado artículo 4.3 podía hacerse sin corte de tensión, lo que impugna la recurrente al amparo de dicho precepto.
Finalmente se alega, en el último de los motivos del recurso, la infracción de lo dispuesto en el anexo I 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, en relación con las tablas III y V a) y b) del Anexo 2013 aprobado por resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y fondos de pensiones, subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que existe responsabilidad contractual conforme al 1101 del Código Civil, poniendo de manifiesto que tal y como se declara probado el actor percibió durante la incapacidad temporal el 100% de sus retribuciones salariales y en cuanto a las secuelas físicas no se discute que sean valorables en 7 puntos, pero a los mismos, según la tabla II, corresponde una indemnización de 811,18 euros y no 818,18 euros, habiéndose valorado, a su entender, doblemente tales secuelas al acudir después a la tabla III para la cuantificación del daño físico, afirmando que no existe lucro cesante, que se determina conforme a la tabla V en la diferencia entre el salario real que hubiera percibido el trabajador de permanecer en activo y las cantidades satisfechas, diferencia que aquí no existe y finalmente, en cuanto al daño moral, considera que no se solicitó por el actor y que no ha aportado tampoco indicio o prueba alguna de su existencia.
Por la parte actora, en su escrito de impugnación, se suscriben los fundamentos de la sentencia de instancia, afirmando que se cumplen los requisitos exigidos para la declaración de responsabilidad empresarial, existiendo un daño y un incumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del empleador.
De los hechos que han quedado probados debemos resaltar lo siguiente: 1º) el actor llevaba a la fecha del accidente casi 20 años trabajando en la residencia de personas mayores.
2º) el trabajo del actor a lo largo de su relación laboral ha sido de tareas de conservación estando titulado en formación profesional especialidad electrónica.
3º) el accidente tuvo lugar cuando el trabajador procedía a cambiar una bombilla de la lámpara del cabecero de una cama, sin cortar la corriente y sin material de protección.
4º) el diferencial funcionaba correctamente.
5º) la instalación eléctrica de la residencia data de la década de los 70, siendo muchos casquillos de plástico, como lo era la de la lámpara origen del accidente, estando deteriorados, dejando a la intemperie elementos en tensión y partes activas de la instalación.
6º) el casquillo de la bombilla que el trabajador se disponía a cambiar, estaba también deteriorado y dejaba al descubierto partes activas de la instalación.
7º) el actor, como consecuencia del accidente, permaneció 155 días impedido, uno de ellos hospitalizado, habiéndole quedado las secuelas que se describen en el hecho probado tercero, a las que el baremo de accidentes de circulación atribuye 7 puntos y que han sido consideradas lesiones permanentes no invalidantes habiéndosele abonado una prestación de 1.860 euros.
8º) durante el periodo en que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, percibió el 100% de su salario por todos los conceptos.
De estos hechos hemos de resaltar la larga experiencia del trabajador en la conservación de la electricidad de la empresa, por lo que es evidente que conocía la situación en la que se encontraban los casquillos y era su función mantenerlos en buen estado, así como que tiene una idónea formación profesional que le permite conocer el riesgo que entraña que existan a la intemperie elementos en tensión y partes activas de la instalación.
Debiéndose tener en cuenta lo dispuesto por el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, en cuyo artículo 2 se establecen las obligaciones del empresario: '1. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que de la utilización o presencia de la energía eléctrica en los lugares de trabajo no se deriven riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. La adopción de estas medidas deberá basarse en la evaluación de los riesgos contemplada en el art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la sección 1ª del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención .
2. En cualquier caso, a efectos de prevenir el riesgo eléctrico: a) Las características, forma de utilización y mantenimiento de las instalaciones eléctricas de los lugares de trabajo deberán cumplir lo establecido en el art. 3 de este Real Decreto y, en particular, las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 4 del mismo.
b) Las técnicas y procedimientos para trabajar en las instalaciones eléctricas, o en sus proximidades, deberán cumplir lo dispuesto en el art. 4 de este Real Decreto.' Y en el artículo 4 se fijan las técnicas y procedimientos de trabajo: '1. Las técnicas y procedimientos empleados para trabajar en instalaciones eléctricas, o en sus proximidades, se establecerán teniendo en consideración: a) La evaluación de los riesgos que el trabajo pueda suponer, habida cuenta de las características de las instalaciones, del propio trabajo y del entorno en el que va a realizarse.
b) Los requisitos establecidos en los restantes apartados del presente artículo.
2. Todo trabajo en una instalación eléctrica, o en su proximidad, que conlleve un riesgo eléctrico deberá efectuarse sin tensión, salvo en los casos que se indican en los apartados 3 y 4 de este artículo.
(...) 3. Podrán realizarse con la instalación en tensión: a) Las operaciones elementales, tales como por ejemplo conectar y desconectar, en instalaciones de baja tensión con material eléctrico concebido para su utilización inmediata y sin riesgos por parte del público en general. En cualquier caso, estas operaciones deberán realizarse por el procedimiento normal previsto por el fabricante y previa verificación del buen estado del material manipulado.
b) Los trabajos en instalaciones con tensiones de seguridad, siempre que no exista posibilidad de confusión en la identificación de las mismas y que las intensidades de un posible cortocircuito no supongan riesgos de quemadura. En caso contrario, el procedimiento de trabajo establecido deberá asegurar la correcta identificación de la instalación y evitar los cortocircuitos cuando no sea posible proteger al trabajador frente a los mismos.
4. También podrán realizarse con la instalación en tensión: a) Las maniobras, mediciones, ensayos y verificaciones cuya naturaleza así lo exija, tales como por ejemplo la apertura y cierre de interruptores o seccionadores, la medición de una intensidad, la realización de ensayos de aislamiento eléctrico, o la comprobación de la concordancia de fases.
b) Los trabajos en, o en proximidad de instalaciones cuyas condiciones de explotación o de continuidad del suministro así lo requieran.
5. Excepto en los casos indicados en el apartado 3 de este artículo, el procedimiento empleado para la realización de trabajos en tensión deberá ajustarse a los requisitos generales establecidos en el anexo III.A y, en el caso de trabajos en alta tensión, a los requisitos adicionales indicados en el anexo III.B.
6. Las maniobras, mediciones, ensayos y verificaciones eléctricas se realizarán siguiendo las disposiciones generales establecidas en el anexo IV.A y, en su caso, las disposiciones particulares establecidas en el anexo IV.B.
Si durante la realización de estas operaciones tuvieran que ocuparse, o pudieran invadirse accidentalmente, las zonas de peligro de elementos en tensión circundantes, se aplicará lo establecido, según el caso, en los apartados 5 o 7 del presente artículo.
7. Los trabajos que se realicen en proximidad de elementos en tensión se llevarán a cabo según lo dispuesto en el anexo V, o bien se considerarán como trabajos en tensión y se aplicarán las disposiciones correspondientes a este tipo de trabajos.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados de este artículo, los trabajos que se realicen en emplazamientos con riesgo de incendio o explosión, así como los procesos en los que se pueda producir una acumulación peligrosa de carga electrostática, se deberán efectuar según lo dispuesto en el anexo VI.' Considerando el juzgador a quo que con la literalidad del apartado 2 de este precepto, al demandante no le era exigible examinar el estado del casquillo porta-bombilla de la lámpara, y siguió el procedimiento descrito en la excepción del art. 4.3.a del RD 614/01 (que admite el trabajo 'en tensión' en operaciones sencillas, como el cambio de una bombilla), sin que fuera exigible dejar sin tensión la instalación para hacer ese cambio de la bombilla 'sin tensión', razonamiento que no podemos compartir por cuanto el actor conocía perfectamente la antigüedad de la instalación, y es, conforme al anexo I, de la misma norma, un Trabajador cualificado: trabajador autorizado que posee conocimientos especializados en materia de instalaciones eléctricas, debido a su formación acreditada, profesional o universitaria, o a su experiencia certificada de dos o más años.
Por lo que sabía que teniendo en cuenta el deterioro de la instalación lo aconsejable era quitar la tensión y, en todo caso, si no iba a quitar la tensión había de adoptar todas las medidas de prevención necesarias de protección a su alcance, así como cerciorarse de que el antiguo casquillo porta-bombilla de plástico era seguro, lo que no hizo porque si lo hubiera hecho hubiera observado los elementos que estaban al aire y que provocaron la descarga eléctrica.
Así pues nos encontramos con que si bien la empresa efectivamente ha incumplido con su obligación de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, así como de asegurarse de que los trabajadores utilizaban los EPIS necesarios, con tal incumplimiento concurre el del trabajador que, siendo trabajador cualificado, encargado precisamente de dicho mantenimiento, actuó de forma altamente imprudente tal y como considera el Inspector de Trabajo, todo lo cual ha de ponderarse a la hora de establecer una indemnización, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que se recoge en la sentencia de 20-1-2010, rec. 1239/2009 : 'Y así, cuando se produce una concurrencia de culpas en el acaecimiento del siniestro, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 21/03/2000 , 21/02/2002 , 25/04/2002 , 11/07/2008 y 17/07/2008 ).
De este modo, la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos' ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/07/2010 -Recurso nº 3516/2009 -; y 20/01/2010 -Recurso nº 1239/2009 - ).
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, hay una conducta imprudente del trabajador que irrumpió sorpresiva e intempestivamente en un carril de circulación de vehículos por un lugar no habilitado para el tránsito de peatones, lo que indefectiblemente supuso un riesgo de ser atropellado, pero también es cierto que el trabajador no portaba el chaleco de alta visibilidad lo que, sin duda, contribuyó a que el accidentado no fuese apercibido por el conductor de la carretilla automotora (...) A criterio de la Sala, las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin la infracción de la empresa el accidente seguramente no hubiera tenido lugar, ya que si el trabajador hubiera portado el chaleco de alta visibilidad se habrían incrementado las posibilidades de ser visto por el conductor de la carretilla. Pero tampoco se habría producido el accidente, si el trabajador hubiera utilizado la zona habilitada para el paso de peatones para atravesar la vía de circulación de carretillas automotoras y hubiera extremado las medidas para prevenir el riesgo de atropellos expresamente previsto como un riesgo en el plan de prevención.
Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12/07/2007 (Recurso nº 938/2006 ), como ya hemos dicho, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso el incumplimiento empresarial-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. (...) Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , se reitera, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 21/03/2000 , 21/02/2002 , 25/04/2002 , 11/07/2008 y 17/07/2008 ).
Como señalan las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 10/09/2007 (Recurso nº 4168/2000 ), 11/03/2004 (Recurso nº 1047/1999 ), y 21/02/2002 (Recurso nº 2862/1996 ), y se transcribe su tenor literal 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'.
Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/03/1983 , 21/04/1988 , 06/05/1998 , 30/06/2003 y 16/01/2006 ). Pero como ya hemos expuesto, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social , y por lo tanto, a la imposición del recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la infracción en materia de seguridad cometida por la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, siendo de resaltar que incluso la propia Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador, en su artículo 15.4 .
(...) No obstante, la existencia de concurrencia de culpas a la que ya hemos hecho referencia en nuestra fundamentación jurídica, hacen que, a criterio de la Sala, sea necesario establecer un porcentaje de participación en la concurrencia de la culpa que se fija en un 70% para el trabajador y en un 30% para la mercantil (...) Doctrina aplicable al presente supuesto, en iguales porcentajes a los que considera la sentencia transcrita, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, cualificación, experiencia y responsabilidad del trabajador como conservador de las instalaciones.
En cuanto a los daños perjuicios hemos de proceder conforme a la sentencia del Alto Tribunal 991/2015 de 17/02/2015 : «
SEGUNDO.- 1. La cuestión del modo en que haya de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes: 1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr ' a íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso ' ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007 (RJ 2007, 8300), rcud. 513/2006 ).
2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007 (RJ 2007, 8300), rcud. 513/2006 ).
3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo, para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS (RCL 1994, 1825)) - con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995 , 3053) -LPRL - y 127.3 LGSS )- y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art.
1101 de Código Civil . De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.
Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (así, STS/4ª de 9 febrero 2005 (RJ 2005, 6358) - rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 (RJ 2005, 9662) -rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 (RJ 2006, 5866) -rcud. 318/2005-, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 ( RJ 2007 , 8303 ) y 513/2006 (RJ 2007, 8300)).
2. Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.
3. Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.
Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996 , en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el 'quantum' indemnizatorio del hecho juzgado.
4. Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046), que hoy se contiene en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre (RCL 2004, 2310), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.
En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de julio 2007 (RJ 2007, 8300) y 30 enero 2008 (RJ 2008, 2064)) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.
Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.
5. Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo, dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.
La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.
En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 (RJ 2007 , 8303 ) y 513/2006 (RJ 2007, 8300)), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.
Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/ Pleno de 23 junio 2014 (RJ 2014, 4761) (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 (RJ 2014, 6340) -rcud. 2059/2013 ). Ponemos así de relieve que el Baremo ' no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» (las de la Tabla III), e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social (se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no) '. De ahí que sostengamos que: a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), 'no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente'.
b) Asimismo, 'el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral'.
c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ' ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos (el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta)'.
Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 (RJ 2007, 8300) -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 (RJ 2010, 1431) y 15 diciembre 2009 (RJ 2010, 2126) -rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (RJ 2010, 6775) (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos'-.
6. De todo lo expuesto se desprende que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.» Siguiendo la anterior doctrina, hemos de tener en cuenta los conceptos por los que se reclama en este procedimiento: a) Daño emergente: Como pone de manifiesto la doctrina transcrita, el daño emergente ha de ser probado, sin que aquí se haya determinado la existencia del mismo.
b) Lucro cesante: se trata de indemnizar la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación, diferencia que aquí no existe al haber ingresado el 100% de sus retribuciones salariales, como se reconoce en el escrito de impugnación c) Daño corporal: por las secuelas físicas, respecto de las cuales se ha aplicado el baremo, atribuyéndoles 7 puntos que, efectivamente como pone de manifiesto la recurrente, dan lugar a una indemnización de 811,18 euros por punto, que es la que se fija, aunque sin que apreciemos que exista un error material, dando el total de 5.678,26 euros d) Daño moral: para lo cual hemos de tener en cuenta que el baremo lo fija de forma objetiva y como ínsito a los días de incapacidad como consecuencia del accidente, por lo que está exento de otra prueba si se limita a dicho baremo y para su resarcimiento, hemos de estar a la doctrina expuesta, que aplica el juzgador a quo, resultando conforme al repetido baremo la cantidad de 9.040,59 euros que ha calculado correctamente, al estar establecido el importe por tal concepto que no requiere más prueba que la existencia de los días en que el actor estuvo impedido, uno de ellos hospitalizado.
Así pues la indemnización conforme a baremo ascendería a 14.718,55 euros que debemos reducir en un 70% atendida la concurrencia causal del actor, por lo que la cantidad que ha de abonarle la Comunidad de Madrid asciende a 4.415,65 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 82/2017 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid , en sus autos número 871/2015, seguidos a instancia de DON Victorio frente a la RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES SANTIAGO RUSIÑOL DE ARANJUEZ, CONSEJERÍA DE ASNTOS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derecho y cantidad y confirmamos los pronunciamientos de la resolución impugnada excepto en la cuantía de la indemnización que se fija en 4.415,65 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0082-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0082-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17/07/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

