Sentencia SOCIAL Nº 508/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 508/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100658

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1068

Núm. Roj: STSJ PV 1068/2019

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total que ha interpuesto D. Gregorio, resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente al trabajador en cualquiera de sus grados, entabla dicha parte recurso de suplicación.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 349/2019
NIG PV 48.04.4-18/003020
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003020
SENTENCIA Nº: 508/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5/3/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO RODRIGUEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gregorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre IAC,
y entablado por Gregorio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero : D. Gregorio , nacido el NUM000 -1972, está integrado en el RGSS con la profesión de camarero dentro del RGSS.

Se encuentra en desempleo.

Segundo: Fue declarado afecto de IPT en diciembre de 2012, revisada por la gestora en diciembre de 2013.

Tercero: Solicitadas prestaciones por IP (EC), el EVI considera (28-12-2017): - -Discopatía degenerativa lumbar con protrusiones y pequeña rotura del anillo fibroso L2/L3, L3/L4 y L5/S1. Hernia discal L4/L5. Canal cervical estrecho con complejos disco osteofitarios posteriores y artrosis en facetas posteriores. No mielopatía.

Siendo sus limitaciones: - -Cervicalgia con BA conservado. Lumbalgia con BA limitado en último tercio. Lassegue negativo bilateral. Marcha autónoma no claudicante. Puntas y talones con pie izdo y difícil BM EII: 4+/5.

Cuarto: El INSS rechaza reconocer grado alguno de incapacidad en Resolución de 29-12-2017.

Presentada la correspondiente RAP el 1-2-2018, ésta es nuevamente rechazada el 5-2-2018.

Quinto: Realizada exploración (RMN) el 4-11-2018 se constata: 'Protrusión discal posterolateral izquierda en L4/L5 que contacta con la raíz descendente L5 izda. correlacionar con clínica de radiculopatía.

Cambios desecativos discales difusos con leves protrusiones de aspecto no comprensivo en el resto de los niveles lumbares, sin variaciones con respecto a RM previa. Ver informe para detalle. Ligera sinovitis facetaría derecha en L3/L4 y L4/L5.' Sexto: Está sometido a esta pauta medicamentosa: - -Sedotime 15 mg.

- -Pregabalina 75 mg.

- -Oxicodona(Naloxona 5/2,5).

- -Enantyum 25 mg.

- -Omeprazol 20 mg.

Séptimo: La BR asociada a la prestación de IPT (EC) asciende a 555,91 euros/mes. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gregorio en autos 327/2018 entablados frente a INSS, TGSS y a los que fue llamado el SPEE, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total que ha interpuesto D. Gregorio , resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente al trabajador en cualquiera de sus grados, entabla dicha parte recurso de suplicación.

El recurrente solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de camarero a través de seis motivos en los que pretende la revisión fáctica y otro más en el que denuncia infracción jurídica, presentando escrito impugnando el mismo la entidad gestora.



SEGUNDO.- Los seis primeros motivos de impugnación se sustentan en la letra b) del artículo 193 LRJS , y se dirigen a la reforma de la crónica judicial interesando diversas adiciones.

En concreto, el recurrente pretende las siguientes modificaciones o adiciones, que basa en los documentos que señala, obrantes en autos: Motivo 1 : solicita, con base al documento que constituye la Guía de valoración profesional del INSS (documento 13 de la demanda), que se adicione en el hecho probado primero un párrafo que diga lo siguiente: ' La guía de valoración profesional del INSS determina que el puesto de 'camarero asalariado, código CON-11:5120 tiene los siguientes requerimientos: -Una carga física grado 2 (moderada) que supone: 'trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado del tronco; trabajo de marcha no rápida; trabajo de empuje otra acción no mantenidos.

Ejemplo: hostelería.

-Una carga biomecánica de columna verde cervical y dorsolumbar grado 3 (elevado)' -Una bipedestación estática grado 3 (elevado)'.

Motivo 2: solicita, con base a los documentos 6 y 7 de la demanda, se sustituya la redacción del hecho probado segundo por otra del siguiente tenor literal: ' Fue declarado afecto de IPT en diciembre de 2012, revisable a 23/12/2013, en virtud del siguiente cuadro clínico: (hernia L4-L5) que fue intervenida el 02/02/12, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: 'distancia dedos suelo 26 cm con tirantez, cicatriz de disectomía de 4 cm. Distensión radicular hasta nalga.

ROT presentes y simétricos. BM a 5/5'. Y un juicio clínico-laboral de 'limitación a la bipedestación prolongada'.

'La anterior IPT le fue revisada por la gestora en diciembre de 2013 por considerar que padecía una 'lumbalgia, sin radiculopatía' y estaba 'limitado para grandes esfuerzos con c. lumbar '.

Motivo 3 : En este motivo se pretende se adicione un hecho probado que pasaría a ser el segundo bis, con el siguiente párrafo, que basa en los documentos 7.5 de la demanda: ' La unidad de columna, en informe de fecha 09/09/14 determinó que 'ha persistido clínica de lumbalgia con brotes de ciática bilateral. La RMN de control (11/08/2014) confirma cambios degenerativos difusos sin compresión neurológica, por lo que no se indica cirugía, aunque persiste sintomatología dolorosa y limitación para actividades físicas y laborales '.

Motivo 4 : en este, y basándose en el documento 8 (señalado por error como documento 7.6), se interesa la adición del hecho probado segundo ter compuesto por el siguiente párrafo: ' El demandante inició posteriormente un nuevo proceso de valoración de IPT (solicitud IP de 15/10/14), que finalizó mediante resolución denegatoria de 23/03/15, en la que se determinó un cuadro clínico residual de 'discopatía degenerativa difusa con leves protrusiones discales' y con una limitación orgánica y funcional de 'C.dorsolumbar distancia dedos- suelo 35 cm: Schober: 3 cm. Dolor a la palpación de apófisis lumbares y musculatura paralumbar izquierda Goldtwait +++izda a la extensión de ambas EEII. No amitrofia significativa.

ROT Presentes y simétricos. BM EII a 4/5'.

En el motivo 5 , y apoyándose en los documentos 5, 6, 7 aportados en el acto del juicio, propone una nueva redacción para el hecho probado sexto que quede así: ' Está sometido a esta pauta medicamentosa: Sedotime 15 mg. Los médicos lo recetan para el tratamiento de los estados de ansiedad, nerviosismo e irritabilidad. También, por su acción de relajante muscular,¿ y su uso puede alterar su capacidad para conducir y manejar maquinaria, ya que puede producir somnolencia, disminuir la atención o disminuir su capacidad de reacción.

Pregabalina 75 mg. Se usa para aliviar el dolor neuropático (dolor producido por los nervios dañados) que puede producirse en brazos, manos, dedos de las manos, piernas, pies, o dedos de los pies si tiene diabetes y neuralgia póstherpética.

Oxicodona (Naloxona 5/2, 5). Se usa para aliviar el dolor de moderado a fuerte. Las tabletas las cápsulas de liberación prolongada de oxicodona se usan para aliviar el dolor fuerte en personas que se espera que necesiten medicamento para el dolor todo el tiempo durante un período prolongado y que no pueden recibir tratamiento con otros medicamentos (¿). Las tabletas y las cápsulas de liberación prolongada y la solución concentrada de oxicodona sólo deberían usarse para tratar a las personas que son tolerantes (acostumbradas a los efectos del medicamento) a los medicamentos opioides, porque han tomado este tipo de medicamento durante al menos una semana. (¿) Funciona al cambiar la manera en que el cerebro y el sistema nervioso responden al dolor'.

Enantyum 25 mg Omeprazol 20 mg'.

Por último, como motivo sexto , propone la adición de un nuevo hecho probado octavo, basado en el documento número 4 aportado en el acto del juicio, con la siguiente redacción: 'El demandante ha sido derivado a rehabilitación para valorar la posibilidad de tratamiento rehabilitador por su lumbociática secundaría a H discal L4-L5, con fecha 18/01/19, a las 9:30'.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( STC 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en elartículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al tribunal el error del magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 LEC ), pero aquél puede servir de base para el recurso de suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Cabe añadir, además, en consonancia con la naturaleza extraordinaria de este recurso que no es una segunda instancia, que la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma sólo debe operar sobre concreta prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Por último, tampoco es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a su resolución, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985 ). Por ello, en el supuesto de pruebas, documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

Para la tarea judicial de valoración de la prueba nuestra legislación no da preferencia a unos medios sobre otros. Tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 : '.... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts.

316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. Y la libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)' .

Teniendo en cuenta dichas importantes premisas, no podemos aceptar la revisión propuesta en ninguno de los seis motivos articulados al amparo del artículo 193 b) LRJS .

Respecto del primero, porque la adición solicitada se basa en un documento que tiene mero valor orientativo sobre los requerimientos de las distintas profesiones y oficios, por lo que no demuestra ningún error evidente del juzgador.

Los motivos segundo, tercero y cuarto pretenden traer al relato fáctico la descripción de dolencias y limitaciones que determinados informes médicos de los años 2012, 2013, 2014, 2015 han recogido, partiendo de que en diciembre 2012 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total tras una intervención quirúrgica realizada en febrero 2012, que le fue revocada por resolución administrativa tras un expediente de revisión por mejoría en diciembre 2013, sin que conste que fuera impugnada judicialmente.

Y dichas circunstancias no son relevantes para la cuestión planteada en la demanda resuelta por la sentencia impugnada en el recurso sometido a nuestra consideración sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total en 2018, y además contradicen el resultado de la valoración de la prueba realizado de forma imparcial por la sentencia de instancia que los ha tenido en consideración, por lo que la omisión del estado del actor en años anteriores que se describe en los mismos no constituye ningún error evidente del magistrado a quo sobre el estado actual que merezca ser revisado. Además, en el motivo tercero se incluyen consideraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Rechazamos también la adición solicitada a través del motivo quinto, también por innecesaria, dado que no afecta al debate el dato de las indicaciones de los medicamentos que tiene prescritos, ya que lo trascendente es más bien la repercusión funcional de las dolencias y limitaciones que se declaran probadas en relación con su profesión habitual de camarero. De hecho, se recoge por la sentencia recurrida el dato de la terapia medicamentosa en el hecho probado sexto sin mención a que hayan resultado inútiles al fin pretendido, para apoyar un criterio de menor severidad del dolor padecido, por lo que ningún error evidente se constata en la omisión de las adiciones pretendidas.

Por último, debemos rechazar también la adición solicitada a través del motivo sexto pues el hecho de que muy recientemente haya sido remitido a tratamiento rehabilitador sólo demuestra que continúa con cervicalgia y lumbalgia, lo que ya ha sido objetivado por EVI y asumido por la sentencia, tal y como se deduce del hecho probado tercero y fundamento jurídico segundo, pero no añade ningún dato sobre la gravedad del cuadro, por lo que deviene totalmente intrascendente para el sentido del fallo.



TERCERO.- El séptimo y último motivodel recurso se formula al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , alegando infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y en concreto del artículo 136.1 y 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social y sentencia del TSJ Albacete de fecha 17/11/2016 . Alega que el demandante no solamente no ha mejorado de sus dolencias desde que le fue retirada la incapacidad permanente total sino que ha empeorado, existiendo ahora una afectación nerviosa que no existía antes, precisando un nuevo proceso de rehabilitación y prescripción de medicamentos más fuertes para hacer frente a los dolores que le causa el estado de su espalda, siendo ello incompatible con su profesión habitual de camarero.

Las referencias deben entenderse realizadas a los preceptos de la LGSS vigente (Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 octubre), en concreto a los artículos 193.1 y 194, descartando que el motivo de censura jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) LRJS pueda basarse en la infracción de una sentencia de un tribunal superior de justicia, que no constituye jurisprudencia de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.6 del Código Civil .

En el caso presente no se aprecia infracción jurídica alguna.

Debemos partir de los déficits funcionales que se declaran acreditados en el relato fáctico inalterado, que son los objetivados por el EVI en su dictamen-propuesta de 28/12/2017 tal y como se declara en el hecho probado tercero y se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. Estos provienen de una discopatía degenerativa lumbar con protrusiones y pequeña rotura del anillo fibroso L2/L3, L3/L4 y L5/S1, hernia discal L4/L5, canal cervical estrecho con complejos disco osteofitarios posteriores y artrosis en facetas posteriores sin mielopatía.

Este cuadro debe completarse con el resultado de la resonancia magnética practicada el 04/11/2018 que se recoge en el hecho probado quinto, y que objetiva que la protrusión distal posterolateral izquierda en L4/L5 contacta con la raíz descendente L5 izquierda, sin compresión en el resto de los niveles lumbares y con ligera sinovitis facetaria derecha en L3/L4 y L4/L5.

Y según la sentencia ocasionan en el actor las limitaciones que se reflejan en el mismo dictamen- propuesta de 28/12/2017 , consistentes en cervicalgia con balance articular conservado, lumbalgia con balance articular limitado en el último tercio, lasegue negativo bilateral, marcha autónoma no claudicante, puntas y talones con pie izquierdo difícil y BM EII: 4+/5.

Compartimos la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia de que, al menos por el momento y sin perjuicio de eventuales períodos de incapacidad temporal en épocas de exacerbación del dolor, no se constata un diagnóstico ni unas limitaciones que presenten la severidad suficiente para motivar el reconocimiento de la prestación solicitada de incapacidad permanente total para la profesión habitual de camarero.

Esta profesión exige fundamentalmente la bipedestación continuada y está alejada del manejo de grandes pesos y esfuerzos de tracción, tal y como se razona en el fundamento jurídico segundo, actividades que no se encuentran comprometidas de manera suficiente por las limitaciones que se declaran acreditadas.

Por un lado, la capacidad de marcha y el balance muscular de las extremidades inferiores en el actor no se encuentra afectado y por otro, la limitación más significativa proviene de la clínica del dolor cervical y sobre todo lumbar relacionada con su patología degenerativa, pero el mismo recibe el tratamiento que se describe en el hecho probado sexto sin indicación de su inutilidad, por lo que no contamos con criterios de severidad que permitan fundamentar un reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente.

Lo expuesto determina, previa desestimación del motivo, la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D Gregorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 6 de Bilbao de fecha 21/11/2018 dictada en su procedimiento número 327/2018 dictada en su procedimiento número 564/2017 seguidos por el recurrente contra INSS y TGSS. Se confirma la sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0349-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0349-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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