Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 508/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 85/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 508/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100495
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7828
Núm. Roj: STSJ M 7828/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0031415
Procedimiento Recurso de Suplicación 85/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 707/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 508/2020-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 85/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA LOPEZ DURAN en
nombre y representación de D./Dña. Adolfo , contra la sentencia de fecha 22/10/2019 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Seguridad social 707/2018, seguidos a instancia de D./Dña.
Adolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Adolfo mayor de edad, nacido NUM000 /1980 figura afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 .
Su actividad habitual es la de instalador de sistemas de alarmas y c.c.t.v conforme declaro el propio actor en Expediente (2/65).
SEGUNDO. - Previa la correspondiente solicitud del actor, recayó dictamen del E.V.I de fecha 3.8.2017, con el siguiente contenido: proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
(Expediente y no controvertido).
TERCERO. - Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad de Gestora 22.12.207 (Expediente administrativo e incontrovertido).
CUARTO. - Que la situación clínica actual del actor es : * Hernia discal L5 - S1 * Trombopenia inmune/OH (brote único en 02/16). Tratado con corticoesteroides.
Las limitaciones orgánicas y funcionales: * Situación clínica no estabilizada. Patología en evolución.
QUINTO.- La base reguladora de la pretensión solicitada asciende a 937,91 y fecha de efectos 1.1.02018 (incontrovertido).
SEXTO.- Los informes de la sanidad pública aportados por el demandante, se han relatado en el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral.
SÉPTIMO .- El Informe forense de 22.2.2019 establece las siguientes conclusiones medico forenses: 'La situación funcional laboral de D. Adolfo consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar: * Tareas que sobrecarguen la columna lumbar como son: o Esfuerzos físicos intensos o Manipulación manual de cargas o Posturas forzadas o Movimientos repetidos.
* Tareas de riesgo traumático ó hemorrágico OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
NOVENO.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo frente y como demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adolfo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/06/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante que pretendía que se declarase que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO. - Mediante los tres primeros motivos del recurso, que se formulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al ordinal cuarto, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: ' Que la situación clínica actual del actor es: Hernia discal L5 - Sl.
Trombopenia inmune/OH (brote único en 02/16). Tratado con corticoesteroides.
Lumbalgia mecánica crónica. Las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación en la movilidad de la columna lumbar en los últimos grados de flexión y extensión.
Dolor al forzar los movimientos.
Dorsiflexión de tobillo/pie conservada.
Tareas con riesgo de accidentabilidad.
Limitaciones para realizar: a) Tareas que sobrecarguen la columna lumbar como son: * Esfuerzos físicos intensos.
* Manipulación manual de cargas y carga manual de objetos pesados.
* Posturas forzadas y/o mantenidas.
* Movimientos repetidos de columna lumbar.
b) Tareas de riesgo traumático o hemorrágico'., lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.
No se accede a la pretensión, salvo para recoger que padece una Lumbalgia mecánica crónica' -lo recoge el propio dictamen del EVI-, habida cuenta que el juez de instancia ya ha examinado todos los informes reseñados, pretendiendo la recurrente que prevalezca la valoración que la misma hace de los informes médicos obrantes en autos y las conclusiones que extrae de los mismos y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando no ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la redacción que se ha recogido en la instancia y además las limitaciones que pretende incorporar las recoge la sentencia de instancia prácticamente de forma literal el ordinal séptimo del relato fáctico.
La redacción que propugna para el primero de los ordinales que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue: ' Las lesiones de D. Adolfo son crónicas y degenerativas, y el actor no ha mejorado con el tratamiento médico y rehabilitador que ha recibido', lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.
Se rechaza la pretensión, por los mismos argumentos que se rechazó el a modificación del ordinal anterior, resaltando que en el folio 24 que cita, figura que está en tratamiento y en el folio 122 vuelto que la situación clínica no está estabilizada y la patología se encuentra en evolución.
Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: ' Las funciones propias de la profesión de instalador de sistemas de alarmas y c.c.t.v son las siguientes: -instalación de alarmas, -montaje de cámaras de seguridad y circuitos cerrados de televisión,- montaje de detectores de incendios, - colocación de extintores. La realización de dichas tareas supone en algunos casos la realización de trabajos en alturas' Se rechaza por no basarse en documento o pericia alguna, sin perjuicio de lo que más adelante se recoja al examinar los motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- El cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 217 y 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender en síntesis que resulta evidente que la profesión del actor, instalador de sistemas de alarmas y de circuitos cerrados de televisión lleva consigo que el demandante haya de subirse a escaleras no siendo razonable entender que no se ha acreditado el referido extremo, al ser notorio y el último motivo, denuncia la infracción del artículo 194 y la Disposición Adicional 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.
Compartimos con el recurrente que las lesiones que padece y que figuran recogidas en el ordinal cuarto del relato fáctico le impiden en la actualidad realizar las tareas que se mencionan en el ordinal séptimo del relato fáctico, es decir, realizar tareas que sobrecarguen la columna lumbar -esfuerzos físicos intensos, manipulación manual de cargas, posturas forzada y movimientos repetidos- y tareas de riesgo traumático ó hemorrágico y le impedirían por ello realizar las tareas propias de su profesión de instalador de sistemas de alarmas y de circuitos cerrados de televisión, ahora bien, no es suficiente que ese impedimento sea actual, pues también es requisito necesario que las lesiones que le impiden realizar esas actividades sean definitivas y el ordinal cuarto del relato fáctico recoge que la situación clínica no estabilizada y que la patología en evolución, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Adolfo , frente a la sentencia de 22 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, dictada en los autos 707/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0085-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0085-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

