Sentencia SOCIAL Nº 509/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 509/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4461/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 509/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100289

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:443

Núm. Roj: STSJ GAL 443/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000315
RSU RECURSO SUPLICACION 0004461 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000067 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: Ceferino María Milagros
RECURRIDO/S: INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4461/2017 interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ceferino en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social.

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 67/15 sentencia con fecha 14 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.

D. Ceferino , nacido el NUM000 de 1980 y de profesión habitual operario de mantenimiento en residencia de la 3' edad, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico.

SEGUNDO. Frente a esta resolución, interpuso D. Ceferino reclamación administrativa previa que fue desestimada.

TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (22/10/2014) padecía: dermatitis atópica. El informe de valoración médica señala como limitaciones: lesiones cutáneas descamativas y atróficas afectación generalizada, respeta palmo-plantar.



CUARTO. La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.772,82 euros y de la incapacidad permanente parcial a 2.127,22 euros.

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ceferino contra el INSS y TGSS, absolviendo a éstos de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Este pronunciamiento se impugna por la parte actora, articulando un primer motivo de recurso al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , interesando la nulidad de la sentencia y reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.241 y 24.2 de la CE ) y por infracción de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señalando que se produce indefensión por ausencia absoluta de actividad judicial de valoración de la prueba admitida y practicada por una de las partes, que vulnera el derecha a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una respuesta judicial motivada y de fondo sobre la pretensión planteada, añadiendo que existe déficit valorativo de las pruebas en la sentencia, ya que no se hace mención, ni valoración, de la prueba documental aportada por esta parte en toda la sentencia que acreditan dolencias, sin que se haga referencia alguna a la valoración de la prueba documental que consta en la página 16 de autos, en la que se reconoce una minusvalía de un 52 por ciento del grado de minusvalía, citando en apoyo de su argumentación la STC 139/2009, de 15 de junio .

El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente a los demás motivos de recurso, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

La vigente Ley Procesal Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

También señala el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril (RTC 198881), que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta', y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de octubre de 1990 [RJ 19907929]) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 217 de la actual y supletoria LECiv .

2ª.- Y en el presente caso, ni concurre la vulneración de preceptos o garantías procesales ni se ha producido ninguna efectiva indefensión, pues la sentencia de instancia valora cumplidamente, y de forma conjunta, las pruebas practicadas y en función de ellas aplica e interpreta el art. 194 de la vigente LGSS , llegando a la conclusión de que las dolencias del actor no alcanzan el grado de incapacidad solicitado, sin que ello constituya ninguna vulneración de preceptos o garantías procesales determinantes de indefensión.

El recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía la parte actora. Pero, sin duda, la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas, ha efectuado una enumeración de las concretas dolencias que padece el actor y de su incidencia funcional, incluso dedica el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de su resolución a efectuar una particular valoración de la prueba aportada por la parte recurrente, razonando que la dermatitis que padece curso por brotes y que se halla a tratamiento en el servicio de dermatología desde el año 2005, y que pese a ello ha podido continuar trabajando, es decir, que incluso valorando la prueba de la parte recurrente no alcanza la conclusión de que sus dolencias sean invalidantes, y aunque en los hechos probados recoja solamente las dolencias del informe del EVI, ello es debido a que a la Magistrada de instancia le han ofrecido mayores garantías de imparcialidad y objetividad otros informes médicos distintos de los aportados por la actora, pero ello no comporta la vulneración de los artículos que se denuncia como infringidos. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) de la LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS , a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193. b) de la LRJS , la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso de suplicación destinado a la revisión de los hechos declarados probados, interesando la modificación del Hecho probado

TERCERO de la Sentencia recurrida, para que se añada el texto siguiente: 'De la documental aportada por la parte actora se desprende que la dolencia es crónica y desde el año 2014 afecta a más del 80 por ciento de su superficie cutánea. En el año 2014 al actor se le concede un grado de minusvalía del 52 por ciento por las susodicha dolencia'.

La modificación que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que la Magistrada de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los distintos informes médicos que cita la parte recurrente, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por la Magistrada de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial si se evidencia de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .



TERCERO.- Finalmente se formula al amparo de lo prevenido en art. 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un motivo destinado a examinar la infracción de las normas sustantivas, denunciando la infracción del articulo 194.4 y 194.5 de la LGSS , por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que teniendo en cuenta, la dermatitis atópica reconocida por el informe médico del INSS y el EVI, la situación patológica en la que se encuentra el actor ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente total para su profesión de mantenimiento, de tal forma que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas o labores sino por la de llevarlas a cabo con la profesionalidad necesaria, añadiendo que la dermatitis atópica le incapacita para trabajar como personal de mantenimiento, ya que su profesión implica contacto con agentes químicos de los distintos productos de limpieza, teniendo que estar también en contacto con el polvo y la fibra de vidrio que perjudican su estado de salud.

Y partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece el actor son constitutivas de un grado de incapacidad permanente total para las fundamentales tareas de operario de mantenimiento en Residencia de la 3ª Edad, tal como postula el demandante en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como no constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.

El recurso no prospera, pues partiendo del incombatido hecho probado tercero de la sentencia recurrida, las dolencias del actor consisten en: 'Dermatitis atópica'. El informe de valoración médica señala como limitaciones: lesiones cutáneas descamativas y atróficas afectación generalizada, respeta palmo-plantar. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la mencionada profesión de operario de mantenimiento, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología dermatológica (en las fases álgidas o brotes de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal.

En efecto, la dolencia que padece el actor, una dermatitits utópica, es el tipo más común de eccema, y según los distintos informes médicos aportados a los autos, incluso de los acompañados por la parte actora, se evidencia que dicha enfermedad cursa por brotes, y serán en esas fases de reagudización cuanto proceda la protección específica a través de la Incapacidad Temporal, pero en las fases en las que no existan periodos de exacerbación clínica, es evidente que dicha dolencia no produce efectos invalidantes para la actividad del actor, como operario de mantenimiento en una residencia de la Tercera Edad, por lo que cabe concluir que dicha dolencia no limita con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en el art.

194. de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otro lado, tampoco cabe apreciar una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal, ya que las secuelas descritas puestas en relación con las aludidas labores habituales, debe estimarse que puede continuar realizando las mismas con un rendimiento aceptable y sin una disminución o merma sensible en su ejecución, pues fuera de las fases de exacerbación clínica, no presenta alteraciones significativas. En consecuencia, no existiendo base suficiente para apreciar una disminución sensible de su capacidad laboral, ni una mayor penosidad y peligrosidad en la ejecución de su trabajo, no puede acogerse la incapacidad permanente parcial que reclama ( art. 194. 3 de la LGSS ), al no superar tal enfermedad el tercio de lo habitual. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto el actor DON Ceferino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña, de fecha 14 de junio de 2017 , dictada en autos 67/2015, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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