Sentencia SOCIAL Nº 509/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 509/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 509/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100493

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3241

Núm. Roj: STSJ CL 3241/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00509/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 432/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 509/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 432/2019 interpuesto por D. Augusto , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 165/19 seguidos a instancia del recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos
Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DON Augusto , contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones en su contra formuladas'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el NUM000 -72 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos porsu profesión de Carpintero, por Resolución del INSS de 3-7-17 fue declarada afecta de incapacidad permanente, en el grado de total (Expte. Nº NUM002 ) .

La anterior declaración tomó en consideración el siguiente cuadro clínico padecido por la parte demandante: 'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL. Narcolepsia en estudio. Astenia y dolores generalizados. Artrosis incipiente.

Probable fibromialgia. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Sintomotología subjetiva en forma de cefaleas, hipersomnia, falta de concentración, fatigabilidad muscular, disminución de la destreza manual, artralgias de columna etc., de etiología aún no filiada. Secundarismo terapéutico'.



SEGUNDO.-Que iniciado expediente de revisión, se emitió el correspondiente Informe Médico (IM) en fechade 21-5-18, por el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 28 siguiente, el INSS dictó Resolución el 29 del mismo mes y año, declarando no se ha producido variación en el estado de las lesiones, por lo que se mantiene el grado de invalidez, y ello con fundamento en el siguiente cuadro patológico padecido y reconocido al demandante, que fue el tomado en consideración en la Sentencia dictada por este Juzgado que después se referirá y que se recogía en el cuarto de los hechos declarados probados: 'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: Narcolepsia desde la infancia. Cataplejía. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Cefaleas, hipersonmnía, falta de concentración, fatigabilidad muscular, disminución de la destreza manual, artralgias de columna, ocasionalmente presencia de sintomatología aguda de crisis de hipersomnia, debilidad intensa y alteración de la visión (cataplejía)'.



TERCERO.-Que formulada reclamación previa en fecha de 22-6-18, la misma, tras los trámites legales oportunos, fue desestimada por Resolución del anterior Organismo de 16-7- 18.



CUARTO.-Que, interpuesta demanda ante este Juzgado en fecha de 20-9-18, y tras los trámites legales oportunos, el 8-10-18 se dictó Sentencia estimatoria (Autos 469/18) , posteriormente revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de 24-1-19 (Rec. 909/18) al considerar que no había existido agravación de las lesiones . Los fundamentos de Derecho y el Fallo de la Sentencia de este Juzgadoera del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.-La revisión de la declaración de invalidez permanente puede ser efectuada por la Entidad Gestora competente ( artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -), sin necesidad de acudir a la jurisdicción social ( STS 29-10-93 ; 9-6 24-9 , 13 y 14-12-94 ; 18-4-95 ; y, 30-9-98 ), haciéndose imprescindible la comparación del originario cuadro clínico -tenido en cuenta para la declaración de incapacidad permanente, en el grado de total-con el actual ( STCo 25-1-91, RA 15 ; y STCT 14 y 15-3-89 , RA 2355 y 2362).

Del cuadro patológico relatado en los hechos probados, extraídos del IM y de la propuesta del EVI, y, por tanto, tras comparar el 1º 'in fine' y 4º, se comprueba que el estado patológico general ha sufrido un empeoramiento, teniendo éste la suficiente entidadcomo para declarar al demandante incurso en el supuesto de invalidez contemplado en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , según redacción dada por la disposición transitoria 26ª de la propia ley, ya que le incapacita por completo para toda profesión y oficio, incluso el sedentario, el cual 'sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales' ( SSTS, entre otras muchas, de 14-12-83 [RJ 1983/6211 ], 16-2-84 [RJ 1984/888], 9- 10-85 [RJ 1985/4699], 13-10-87 [1987/6986], 24-3-88 [RJ 1988/2374] y 30-9-88 [RJ 1988/5808]), 'salvo que se den un singular afán de superación y espíritu y sacrificio por parte de la trabajadora y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias' ( STSJ de la Rioja de 11-2-00 [AS 2000/552 -en la misma se reconoce la invalidez permanente, en el grado de absoluta, por padecer un cuadro depresivo recurrente y migrañas-]). Máxime cuando en el presente supuesto, y como ya se anticipaba, de tales lesiones (hecho cuarto),lejos de deducirse una previsible reversibilidad de las mismas y una entidad tan escasa de éstas sobre la capacidad laboral de quien las sufre, lo que revelan es que se han instaurado de manera previsiblemente definitiva, y que las limitaciones que aquéllas producen, tal como han quedado relatadas en el IM, resultan incompatibles con el rendimiento normalmente exigible en cualquiera de las profesiones u oficios que pudiera ofrecer el mercado laboral; por lo que resulta obligado estimar la demanda y declarar a la parte demandante afecta de incapacidad permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión del cien por cien de su base reguladora y con los efectos que se señalarán en el fallo de esta Sentencia.



SEGUNDO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O Que estimando como estimo la demanda formulada por la parteactora, DON Augusto , contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente, impugnadora de las Resoluciones del INSS de 29-5-18 y de 16-7-18, y previa revocación de la mismas, debo declarar y declaro a la parte actora afecta de incapacidad permanente en el grado de y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales, y a que abonen a la parte demandante, por el orden de sus responsabilidades, una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 581#53 Euros, más los incrementos legales si correspondieren, y todo ello con efectos de 29-5-18'.



QUINTO.-Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 581#53 Euros mensuales.



SEXTO.-Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de absoluta por las lesiones ya padecidas (NARCOLEPSIA, CATAPLEJIA Y HERNIA DISCAL) cuando se ledeclaró en situación de invalidez permanente (Resolución del INSS de 3-7-17 recogida en el hecho primero) , y ello amparándose en una reclamación previa interpuesta el 26-6-18 contra dicha resolución (manifestaba que ya en la resolución inicial debían haberse declarado los padecimientos del demandante como susceptibles de declaración de invalidez permanente en el grado de absoluta) , siendo desestimada por silencio administrativo.Posteriormente, en fecha de 12-2-19, el demandante presentó escrito reclamandodel INSS dicho grado de invalidez por considerar que ya en las resoluciones de 3-7-17 (hecho primero) y 29-5-18 (hecho segundo) se debería haber reconocido, contestando el INSS, el 20-2-19, que 'no se procedía a su tramitación al existir sentencia firme cuya ejecución se comunica con esta notificación'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos motivos de recurso derecho, ambos con amparo en el Art- 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 193 LGSS y argumentando sobre la posibilidad de una nueva reclamación previa, en relación con el Art. 71 LRJS y la doctrina que cita, sosteniendo debe apreciarse la IPA pretendida.

En cuanto a ello, conviene precisar con carácter previo: tal y como consta en los hechos de la demanda, así como en el presente recurso, lo que se discute ahora, cuestiona y ataca es la resolución del INSS de 3-7-17, entendiendo las mismas dolencias contenidas en aquélla eran suficientes como para integrar la IPA pretendida. Es decir, no se cuestiona aquí la posibilidad, cierta, de una nueva reclamación previa posible, en tanto en cuanto no prescriba el derecho el actor en sus cuatro años, si no si es posible atacar de nuevo una resolución de 3-7-17, con las vicisitudes que pasamos a analizar.

Así, partiendo de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: en fecha 3-7-17 se dicta resolución por el INSS declarando al actor afecto a una IPT con las dolencias que recoge el ordinal primero, que damos por reproducido.- Iniciado expediente de revisión de la anterior, se dicta resolución de 22-6-18, manteniendo la calificación de las dolencias. Interpuesta demanda judicial de impugnación de dicha resolución el juzgado de instancia estima la agravación pretendida a IPA por sentencia de 20-9-18 , la cual es revocada en Suplicación por sentencia de esta Sala de 24-1-19 , que mantiene en sus términos la resolución administrativa impugnada (de los ordinales segundo, tercero y cuarto).- Coligiendo todo lo anterior, en lo que aquí interesa, en este procedimiento se está atacando una resolución, la de 3-7-17, que recoge unas concretas dolencias, las cuales no se modifican, pretendiendo revocar su calificación de IPT a IPA, existiendo una sentencia firme que, insistimos, sobre esas mismas dolencias incluso revisadas, tiene declarado que configuran una IPT. Siendo ello así, el actor, aun teniendo derecho a la revisión de sus dolencias, en forma, para ello debería seguir los trámites del Art, 200 LGS pero, a su vez y como más importante, debería haber acreditado un cuadro clínico de aquéllas diferente al ya analizado, establecido y calificado por sentencia firme de esta Sala, lo que así no ha hecho en ningún momento.

Es por ello, que, vistas dichas concretas circunstancias concurrentes, rige en este caso el efecto positivo de cosa juzgada, del Art. 222.4 LEC , al que debemos estar, como se sostiene en la instancia, no pudiendo variarse ahora el criterio firme establecido con anterioridad sobre las mismas dolencias inmodificadas y la misma causa de pedir.



SEGUNDO: Y todo ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, como recoge de forma adecuada, entre otras, Sala Social TSJ Cantabria, S. 6-7-2007: 'El art. 222 de la vigente LECiv -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'.

Como establece la doctrina ( SSTS-S ala 1ª de 10 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5255] , 31 de diciembre de 2002 [ RJ 2003, 641] , 15 de julio de 2004 [ RJ 2004, 4690] ), las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3- 85 [ RJ 1985, 1137 ] y 25-5-9 5 [ RJ 1995, 4265] ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [ RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 [ RJ 2000, 5291 ] y 24-7-0 0 [ RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [ RJ 2000, 8487 ] y 15-11- 01 [ RJ 2001, 9457] ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 [ RJ 1996 , 6413] , 3-5-00 y 27-10-00 ).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 [ RJ 1991, 1610 ] y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 [ RJ 1990 , 2693] , 31-3-9 2 [ RJ 1992 , 2315] , 25-5-95 y 30-7-96 )'.

Así mismo Sala IV ( SSTS de 24 de enero de 2005 [ RJ 2005, 2753 ] y 20 de diciembre de 2006 [ RJ 2007, 1504] , entre otras), viene entendiendo que las escasas diferencias existentes entre el texto del art.

1.252 del 7499513_rel>Código civil ( LEG 1889, 27 ) y el 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten seguir aplicando los criterios de interpretación establecidos jurisprudencialmente para el primero, pese a que el objeto del proceso puede considerarse modificado por el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que incide a su vez sobre el concepto de cosa juzgada. Quiere ello decir que en la actualidad es también exigible, para la apreciación de la cosa juzgada, que concurran las identidades que exigía el art. 1.252. Así, en la primera de las citadas, se dice que '... esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil ), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 ( Recurs o 4058/03 [ RJ 2004, 7163] ), 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECiv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECiv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4455) , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.

Las exigencias expuestas impide apreciar aquí la citada excepción, ya que en el anterior proceso, objeto de la sentencia de la Sala de 20 de abril de 2005 ( JUR 2005, 119388) , se combatía una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de enero de 2004 en el que el cuadro clínico examinado venía constituido por unas cicatrices, indemnizables conforme al baremo 110 establecido por la Orden de 15 de abril de 1969 ( RCL 1969, 869, 1548) , modificada por la Orden de 5 de abril de 1974 ( RCL 1974, 819, 1002) y por la de 16 de enero de 1991 ( RCL 1991, 137) , que actualizó sus cuantías.

Por el contrario ahora se ventila una resolución administrativa de 14 de diciembre de 2005, esto es, de dos años después, y sabido es que, conforme establece el art. 143.1 de la de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , todas las resoluciones por la que se reconozca o declare el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, será siempre susceptible de la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art.

161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

Por tanto, aunque el objeto de la pretensión deducida en ambos litigios versa sobre una declaración de incapacidad o invalidez permanente, es decir, se trataba y se trata de un mismo y único objeto, la causa de pedir es diversa en ambos litigios, y al presente se fundamenta en una variación de las secuelas del accidente laboral que se han puesto de manifiesto con el transcurso del tiempo y son el resultado de la propia dinámica de la enfermedad analizada, al tratarse de procesos potencialmente activos y de curación incierta de tal manera que el pronóstico de sanidad o de cronificación de los síntomas se demora en el tiempo y en función de las respuestas al tratamiento instaurado, lo que explica que entre las secuelas derivadas del daño físico que constituyo el objeto del primitivo enjuiciamiento, y la presencia del cuadro depresivo que ahora se valora, no se diera necesariamente la concurrencia conjunta de la forma coetánea con la que ahora se aprecian.

En conclusión, la sentencia firme que resolvió el proceso núm. 362/2004 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander sobre lesiones permanentes no invalidantes, no puede desplegar su efecto excluyente sobre un proceso posterior sobre la misma materia, la pensión de invalidez a que tiene derecho un asegurado, pero con distinta causa de pedir, al haberse modificado el cuadro clínico del actor por la concurrencia de nuevas patologías que no fueron valoradas ni tenidas en cuenta en aquella resolución'.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando como estimo la demanda formulada por la parteactora, DON Augusto , contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente, impugnadora de las Resoluciones del INSS de 29-5-18 y de 16-7-18, y previa revocación de la mismas, debo declarar y declaro a la parte actora afecta de incapacidad permanente en el grado de y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales, y a que abonen a la parte demandante, por el orden de sus responsabilidades, una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 581#53 Euros, más los incrementos legales si correspondieren, y todo ello con efectos de 29-5-18'.



QUINTO.-Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 581#53 Euros mensuales.



SEXTO.-Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de absoluta por las lesiones ya padecidas (NARCOLEPSIA, CATAPLEJIA Y HERNIA DISCAL) cuando se ledeclaró en situación de invalidez permanente (Resolución del INSS de 3-7-17 recogida en el hecho primero) , y ello amparándose en una reclamación previa interpuesta el 26-6-18 contra dicha resolución (manifestaba que ya en la resolución inicial debían haberse declarado los padecimientos del demandante como susceptibles de declaración de invalidez permanente en el grado de absoluta) , siendo desestimada por silencio administrativo.Posteriormente, en fecha de 12-2-19, el demandante presentó escrito reclamandodel INSS dicho grado de invalidez por considerar que ya en las resoluciones de 3-7-17 (hecho primero) y 29-5-18 (hecho segundo) se debería haber reconocido, contestando el INSS, el 20-2-19, que 'no se procedía a su tramitación al existir sentencia firme cuya ejecución se comunica con esta notificación'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos motivos de recurso derecho, ambos con amparo en el Art- 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 193 LGSS y argumentando sobre la posibilidad de una nueva reclamación previa, en relación con el Art. 71 LRJS y la doctrina que cita, sosteniendo debe apreciarse la IPA pretendida.

En cuanto a ello, conviene precisar con carácter previo: tal y como consta en los hechos de la demanda, así como en el presente recurso, lo que se discute ahora, cuestiona y ataca es la resolución del INSS de 3-7-17, entendiendo las mismas dolencias contenidas en aquélla eran suficientes como para integrar la IPA pretendida. Es decir, no se cuestiona aquí la posibilidad, cierta, de una nueva reclamación previa posible, en tanto en cuanto no prescriba el derecho el actor en sus cuatro años, si no si es posible atacar de nuevo una resolución de 3-7-17, con las vicisitudes que pasamos a analizar.

Así, partiendo de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: en fecha 3-7-17 se dicta resolución por el INSS declarando al actor afecto a una IPT con las dolencias que recoge el ordinal primero, que damos por reproducido.- Iniciado expediente de revisión de la anterior, se dicta resolución de 22-6-18, manteniendo la calificación de las dolencias. Interpuesta demanda judicial de impugnación de dicha resolución el juzgado de instancia estima la agravación pretendida a IPA por sentencia de 20-9-18 , la cual es revocada en Suplicación por sentencia de esta Sala de 24-1-19 , que mantiene en sus términos la resolución administrativa impugnada (de los ordinales segundo, tercero y cuarto).- Coligiendo todo lo anterior, en lo que aquí interesa, en este procedimiento se está atacando una resolución, la de 3-7-17, que recoge unas concretas dolencias, las cuales no se modifican, pretendiendo revocar su calificación de IPT a IPA, existiendo una sentencia firme que, insistimos, sobre esas mismas dolencias incluso revisadas, tiene declarado que configuran una IPT. Siendo ello así, el actor, aun teniendo derecho a la revisión de sus dolencias, en forma, para ello debería seguir los trámites del Art, 200 LGS pero, a su vez y como más importante, debería haber acreditado un cuadro clínico de aquéllas diferente al ya analizado, establecido y calificado por sentencia firme de esta Sala, lo que así no ha hecho en ningún momento.

Es por ello, que, vistas dichas concretas circunstancias concurrentes, rige en este caso el efecto positivo de cosa juzgada, del Art. 222.4 LEC , al que debemos estar, como se sostiene en la instancia, no pudiendo variarse ahora el criterio firme establecido con anterioridad sobre las mismas dolencias inmodificadas y la misma causa de pedir.



SEGUNDO: Y todo ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, como recoge de forma adecuada, entre otras, Sala Social TSJ Cantabria, S. 6-7-2007: 'El art. 222 de la vigente LECiv -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'.

Como establece la doctrina ( SSTS-S ala 1ª de 10 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5255] , 31 de diciembre de 2002 [ RJ 2003, 641] , 15 de julio de 2004 [ RJ 2004, 4690] ), las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3- 85 [ RJ 1985, 1137 ] y 25-5-9 5 [ RJ 1995, 4265] ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [ RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 [ RJ 2000, 5291 ] y 24-7-0 0 [ RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [ RJ 2000, 8487 ] y 15-11- 01 [ RJ 2001, 9457] ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 [ RJ 1996 , 6413] , 3-5-00 y 27-10-00 ).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 [ RJ 1991, 1610 ] y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 [ RJ 1990 , 2693] , 31-3-9 2 [ RJ 1992 , 2315] , 25-5-95 y 30-7-96 )'.

Así mismo Sala IV ( SSTS de 24 de enero de 2005 [ RJ 2005, 2753 ] y 20 de diciembre de 2006 [ RJ 2007, 1504] , entre otras), viene entendiendo que las escasas diferencias existentes entre el texto del art.

1.252 del 7499513_rel>Código civil ( LEG 1889, 27 ) y el 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten seguir aplicando los criterios de interpretación establecidos jurisprudencialmente para el primero, pese a que el objeto del proceso puede considerarse modificado por el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que incide a su vez sobre el concepto de cosa juzgada. Quiere ello decir que en la actualidad es también exigible, para la apreciación de la cosa juzgada, que concurran las identidades que exigía el art. 1.252. Así, en la primera de las citadas, se dice que '... esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil ), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 ( Recurs o 4058/03 [ RJ 2004, 7163] ), 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECiv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECiv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4455) , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.

Las exigencias expuestas impide apreciar aquí la citada excepción, ya que en el anterior proceso, objeto de la sentencia de la Sala de 20 de abril de 2005 ( JUR 2005, 119388) , se combatía una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de enero de 2004 en el que el cuadro clínico examinado venía constituido por unas cicatrices, indemnizables conforme al baremo 110 establecido por la Orden de 15 de abril de 1969 ( RCL 1969, 869, 1548) , modificada por la Orden de 5 de abril de 1974 ( RCL 1974, 819, 1002) y por la de 16 de enero de 1991 ( RCL 1991, 137) , que actualizó sus cuantías.

Por el contrario ahora se ventila una resolución administrativa de 14 de diciembre de 2005, esto es, de dos años después, y sabido es que, conforme establece el art. 143.1 de la de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , todas las resoluciones por la que se reconozca o declare el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, será siempre susceptible de la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art.

161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

Por tanto, aunque el objeto de la pretensión deducida en ambos litigios versa sobre una declaración de incapacidad o invalidez permanente, es decir, se trataba y se trata de un mismo y único objeto, la causa de pedir es diversa en ambos litigios, y al presente se fundamenta en una variación de las secuelas del accidente laboral que se han puesto de manifiesto con el transcurso del tiempo y son el resultado de la propia dinámica de la enfermedad analizada, al tratarse de procesos potencialmente activos y de curación incierta de tal manera que el pronóstico de sanidad o de cronificación de los síntomas se demora en el tiempo y en función de las respuestas al tratamiento instaurado, lo que explica que entre las secuelas derivadas del daño físico que constituyo el objeto del primitivo enjuiciamiento, y la presencia del cuadro depresivo que ahora se valora, no se diera necesariamente la concurrencia conjunta de la forma coetánea con la que ahora se aprecian.

En conclusión, la sentencia firme que resolvió el proceso núm. 362/2004 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander sobre lesiones permanentes no invalidantes, no puede desplegar su efecto excluyente sobre un proceso posterior sobre la misma materia, la pensión de invalidez a que tiene derecho un asegurado, pero con distinta causa de pedir, al haberse modificado el cuadro clínico del actor por la concurrencia de nuevas patologías que no fueron valoradas ni tenidas en cuenta en aquella resolución'.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 165/19 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0432.19.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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