Sentencia SOCIAL Nº 509/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 509/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1734/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 509/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100143

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2376

Núm. Roj: STSJ AND 2376/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190002103
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1734/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 172/2019
Recurrente: Luis Manuel
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 509/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 11 de junio de
2019, en el que han intervenido como recurrente DON Luis Manuel , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 20 de febrero de 2019 don Luis Manuel presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 172-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 26 de febrero de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de junio de 2019.



TERCERO: El 11 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El demandante, D. Luis Manuel , nacido el NUM000 -63, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad no habilitado para ir armado.

Segundo.- El actor inició situación de incapacidad temporal el 19-6-17 hasta el 22-11-18 y nuevo proceso desde el 17-12-18 y el día 30-11-18 solicitó pensión de invalidez.

Tercero.- El día 4-12-18 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: discopatía lumbar sin signos de inestabilidad ni compromiso radicular ni de canal lumbar.

Cuarto.- El día 11-12-18 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 13-12-18 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.

Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 31-1-19.

Sexto.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: discopatía lumbar, acuñamiento a expensas de plataforma superior de cuerpo vertebral L3, discretos abombamientos circunferenciales del anillo fibrosos en L3-L4, hernia discal extruida a nivel L4-L5 posterolateral que contacta con la raíz L5 derecha, cambios post IQ en niveles comprendidos entre L3 y L5, en EMG signos de compromiso radicular crónico en los segmentos L5 y S1 bilateral de predominio L5 izquierdo alteraciones en las respuestas sensitivas y radiculares, cambios neurógenos crónicos, sin signos de denervación aguda, raíces de cola de caballo y cono medular normal.

Séptimo.- La base reguladora asciende a 1550, 09 €.



QUINTO: El 14 de junio de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 18 de septiembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: .. Basa su pretensión en el contenido de los folios 49 a 56, 58, 60, 62 a 65 y 67 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Luis Manuel alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Enrique y Everardo el 15 de mayo de 2019 (folio 49 a 56) llega a unas conclusiones distintas a las que figuran en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que ha tenido en cuenta el Informe Médico de Síntesis de 4 de diciembre de 2018 (folios 33 y 34), el Informe de la Unidad de Atención Integral del Dolor de 10 de mayo de 2019 (folios 62 y 63) y el Informe de Neurofisiología Clínica de 10 de enero de 2018 (folios 59 y 60), pero no evidencia error científico alguno en las mismas; que la Resonancia Magnética Lumbar de 10 de noviembre de 2017 (folio 58) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, sin perjuicio de constatar que hay una resonancia más moderna, la de 3 de agosto de 2018, tal y como se reseña en el Informe Médico de Síntesis; que las conclusiones del Informe de Neurofisiología Clínica de 10 de enero de 2018 (folios 59 y 60) y del Informe de la Unidad de Atención Integral del Dolor de 10 de mayo de 2019 (folios 62 y 63) aparecen incorporadas, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la sentencia; y que el parte médico de baja de 17 de diciembre de 2018 (folio 67) y el Informe de Alta de Consultas emitido por la Unidad de Salud Mental Comunitaria Málaga-Oeste (Carranque) el 30 de enero de 2019 (folios 64 y 65) son de fecha posterior a la del hecho causante y no consta padecimiento psíquico alguno anterior a esa fecha.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b) y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de vigilante de seguridad sin armas.

Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y las labores esenciales de la misma son totalmente compatibles con la patología lumbar que aqueja al demandante, sin perjuicio de que en las fases álgidas de la misma pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal.

La sentencia recurrida ha llegado a esa conclusión a partir del análisis conjunto del Informe de Neurofisiología Clínica de 10 de enero de 2018 y del Informe de la Unidad de Atención Integral del Dolor de 10 de mayo de 2019, documentos en los que, precisamente, se basa de manera sustancial la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto, que ha sido desestimada en el precedente fundamento de derecho, y el primero de dichos documentos fue analizado por el Informe Médico de Síntesis de 4 de diciembre de 2018, que llegó a la conclusión de que la discopatía lumbar que afecta al demandante no presenta signos de inestabilidad ni compresión radicular ni compresión del canal lumbar.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Manuel y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 11 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 172-19.

II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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