Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 509/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1929/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 509/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100549
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3495
Núm. Roj: STSJ AND 3495:2022
Encabezamiento
23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 509/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1929/21, interpuesto por Juan Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 4 de junio de 2021, en Autos núm. 714/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Miguel en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, DON Juan Miguel, mayor de edad, cuyos datos personales consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La parte demandante solicitó el grado de minusvalía y por resolución administrativa de NUM000 se le reconoce un grado de discapacidad del 20% (expediente administrativo). Esta Resolución fue impugnada y recayó la demanda en este miso Juzgado de lo Social nº 3; se dicta sentencia desestimando la misma.
En los hechos probados consta: (hecho probado 3) 'La demandante padece las siguientes dolencias: trastorno fóbico, neoplasia glandular tiroidea intervenida en 2007 y posteriormente tratada en 2009 sin evidencia de enfermedad y accidente cerebro vascular agudo en septiembre de 2014'. En los fundamentos jurídicas se razona la licitud de la resolución de no haber otorgado puntos a las limitaciones físicas, 'por la neoplasia intervenida en 2007 y tratada en 2009 no ha dejado secuelas; así como tampoco el accidente cardiovascular de 2014'.
Esta resolución fue confirmada por STSJ de Andalucía de fecha 23/02/2017 (consta en autos).
TERCERO.- Se solicita Revisión del grado de discapacidad, en fecha 18/09/2017 por el demandante (págs. 85 y 86 del expediente).
Consta en el Dictamen Médico valoración provisional: discapacidad orgánica y/o funcional de 13%; discapacidad visual NO. Conclusiones: Reconocido el 02/02/2018 con 10% de discapacidad física.
En fecha 10/04/2018, el demandante aporta informe de oftalmología (págs. 89 y ss).
Manifiesta el Médico Evaluador (pág 99): 'Varón de 63 años de edad. Reconocimiento el 27/04/2015 con 0% de discapacidad física. En 2014 sufrió ACV cardioembólico de ACM derecha.
Quedó como secuela una disminución de la habilidad en la mano izquierda. Hace puño completo. Refiere que tiene dificultad para escribir en el ordenador y para tocar la guitarra.
Deambula con normalidad. Hace running con frecuencia de unos 5-10 km.
En 2007 fue tratado de ...de Tiroides. Actualmente en tratamiento sustitutivo con Eutrox.
CUARTO.- Dictamen psicológico: 'alteración de la conducta, trastorno fóbico (15%); consta en el expediente el código de discapacidad y demás información (pág. 104).
En el Dictamen consta que el demandante no aporta informes; en la historia médica no constan informes.
Se realiza entrevista con psicóloga privada por teléfono: el demandante afirma que va a entregar informes; después de llamarlo afirma que no aportará ninguno; refiere que ha hablado con psicóloga privada en varias ocasiones, pero se ha negado a realizar ningún informe.
Motivación: el demandante 'presenta discurso cuasi obsesivo acerca de su malestar físico y psíquico, planteándose el objetivo personal de conseguir un grado de discapacidad igual o superior al 43%, afirmando que en caso de no conseguirlo, seguirá con las reclamaciones y gestiones necesarias hasta su consecución.
...consta un amplio detalle (pág. 104.1 del expediente).
Todo ello nos indicaría una REMISIÓN PARCIAL de la sintomatología Fóbica. Una Clara mejoría que aunque no ha remitido en su totalidad, es significativo su cambio y modificación de conductas incapacitantes con respecto a hace dos años.
...
Su discapacidad psíquica es LEVE, pudiendo llevar a cabo una vida autónoma levemente disminuida de acuerdo a lo esperable para un individuo de su edad y condición, excepto en periodo de crisis o descompensación (en el usuario no se objetiva ninguno de esos periodos en los dos últimos años). Mantiene actividad laboral normalizada y productiva. Y actividad familiar y social igualmente normalizada... (págs. 104 y 105 del expediente). Se valora en 15%.
QUINTO.- Dictamen social, 1 punto (página 107 y siguientes del expediente).
Se le reconoce en total 27% de discapacidad. (pagina 109).
SEXTO.- El demandante presenta su no acuerdo y solicita aportar nuevos informes; entre ellos un informe de psicóloga; la entidad demandad reconoce al demandante y valora la documental presentada (consta con detalle en el expediente las distintas fases, págs. 125 y ss).
La entidad demandada mantiene la valoración al entender es parte que es correcta y los informes nuevos no alteran la evaluación efectuada.
SÉPTIMO.- La demandante presenta Informe pericial, en el que se ha ratificado el perito de parte; se valora con 12% de discapacidad 'el proceso oncológico, carcinoma papilar de tiroides intervenido y radioterapia posterior y actualmente en recidiva...'; 10% 'sintomatología derivada de accidente cerebrovascular...'; 5% de 'déficit visual', y enfermedad mental 24% de discapacidad; lo que concluye en un 43%.
OCTAVO.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por la demandada (expediente administrativo), revisando la discapacidad reconocida inicial'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Miguel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirma la resolución de la Consejería que reconoce al actor un grado de discapacidad del 27%, desestimado su petición de reconocimiento del 43%, si bien en conclusiones lo cifra en un 37%.
Los argumentos que expone el juzgador estriban en:
'Los hechos que se declaran probados resultan, esencialmente, de los elementos de prueba unidos al expediente y que se procura especificar de modo adecuado para dar así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, teniendo en cuenta en especial la presunción de veracidad y objetividad del Dictamen revisado después de la reclamación previa. En estos procedimientos se trata de valorar la pérdida de capacidad que afecta a la actividad de la vida diaria, y no la laboral.
En el Real Decreto 1971/1999, de 23 diciembre, se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, a los fines de las distintas previsiones vinculadas a dicha declaración, conforme al sistema de prestaciones previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. Por su parte, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en sus artículos 144 c) y concordantes, reconoce la condición de beneficiario de las prestaciones no contributivas a quienes estén afectados por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por cien. La determinación de dicho grado de minusvalía, así como la necesidad de concurso de otra persona ha de efectuarse previo dictamen de los equipos de valoración y orientación dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas sus funciones.
En este procedimiento se alega que la gravedad es mayor y que las patologías confirmadas en el actor, según la valoración y determinación del grado de discapacidad del Reglamento, deben elevarse a lo solicitado en demanda, y que concreta en conclusiones el demandante en un 37%, con remisión a las mismas. En este procedimiento de revisión de la resolución, se debe acreditar el porqué del supuesto error en la valoración. Teniendo en cuenta que la discapacidad o el grado de discapacidad que se valora o mide en estos procedimientos es aquel que afecta a la vida diaria; que limita para las tareas habituales de la vida diaria como son vestirse, asearse, funciones sensoriales o manuales; desplazarse, afección del sueño, etc.
Y respecto a las valoraciones efectuadas y detalladas en los tres informes públicos que conforman la valoración final y global del demandante, no se ha acreditado el error en la apreciación efectuada. La valoración del EVO es prevalente respecto a la efectuada por la parte; se detalla en dicha valoración los parámetros tenidos en cuenta a efectos de tipificar las limitaciones o deficiencias a valorar; y se subraya que la base son los informes médicos aportados, y la valoración de las limitaciones que el Equipo de evaluación efectúa sobre los parámetros ya señalados. No es el solo hecho de concurrir una patología lo que da lugar a un porcentaje de discapacidad, sino la limitación acreditada funcional para actividades no laborales, sino de la vida cotidiana. Y tal evaluación después de la exploración detallada, no se ha contradicho por la parte actora, ni se comprueba el supuesto error en su evaluación/valoración. En el expediente se detalla los límites del actor y las conclusiones de dónde se extraen. Se debe tener en cuenta que el proceso oncológico fue tenido en cuenta que el proceso oncológico fue valorado en la anterior revisión y no se otorgó porcentaje alguno, siendo confirmado en sentencia y por TSJ.
El Dictamen psicológico ofrece detalle pormenorizado del por qué de la evaluación y su reducción; al ser calificada como leve y haber mejorado, con las explicaciones pertinentes y convincentes. Al igual que el Dictamen Médico o físico; la enfermedad no es en sí mismo lo evaluable sino las limitaciones funcionales derivadas de la misma; y presenta detalle y explicación de la evaluación; el accidente cardiovascular tiene pocas secuelas; el demandante refiere dificultad para manejar el ordenador, pero no se ha visto afectado su trabajo, y no presenta pruebas objetivas sobre el mismo.
Ante estos datos y el detalle y revisión efectuada con los nuevos informes aportados por el demandante, alguno de los cuales se solicitaron con posterioridad a la revisión, se debe concluir que es correcta la valoración efectuada por el EVO, no comprobándose error en esa evaluación, y siendo detallados los informes de la entidad para cada aspecto alegado. Por estos motivos se debe desestimar la demanda planteada, al ser correcto la evaluación efectuada ante la revisión solicitada por esa parte.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Revisión de los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia. En tal hecho probado se contiene la siguiente redacción:
'QUINTO.- Dictamen social, 1 punto (página 1O7 y siguientes del expediente). Se le reconoce en total 27o/o de discapacidad. (página 109)'.
La redacción que se propone respecto de este hecho es la siguiente:
'QUINTO.- D. Juan Miguel, con DNI NUM001, con fecha de nacimiento el NUM002/7954, en el momento del reconocimiento presenta:
1.- Alteración de la conducta. Trastorno Fóbico. No filiada. 15%.
2.- Hemiplejía Izquierda. Accidente cerebral vascular agudo. Vascular. 10%.
3.- Disminución de eficiencia visual. Alteración del campo visual. 3%.
4.- Pérdida quirúrgica total de un órgano. N. de glándula Tiroidea. Tumoral. 0%.
Correspondiéndole por estos conceptos y en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades aprobados por el RD 1977/199 de 23 de diciembre un GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTVIDAD DEL 26%.
Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos SociaIes, se establece una puntuación por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS DE 1 puntos.
Por lo que en conjunto se reconoce a D. Juan Miguel un grado de discapacidad del 27%.
En el año 2.015 el dictamen médico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de1 Centro de Valoración de Almería, se apreciaron las siguientes dolencias y secuelas:
1.- Alteración de la conducta. Trastorno Fóbico. No filiada. 20%'.
2.- Sin discapacidad. Accidente cerebral vascular agudo.
VascuIar. 0%.
3.- Pérdida quirúrgica total de un órgano. N. de glándu1a Tiroidea. Tumoral. 0%.
En función de dichas dolencias, se me reconoce un grado de las limitaciones en Ia actividad del 20%, más otro porcentaje del 1% por factores sociales complementarios'.
La modificación propuesta encuentra su apoyo en el folio 2O4 de las actuaciones, donde consta el dictamen técnico facultativo emitido por el equipo de valoración y orientación del centro de valores y orientación de Almeria de fecha 2 de agosto de 2.018, además de las sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y la Sala, que obran a los folios 212 y siguientes de las actuaciones, siendo documentos hábil a los efectos de revisión que se pretenden.
Esta redacción, viene a completar el relato histórico de la sentencia de instancia, en la cual y como antecedentes, en los hechos tercero y cuarto, se realiza una valoración de las secuelas que presenta mi patrocinado, estableciendo los grados de discapacidad física y psíquica que presenta 10 y 15% respectivamente, pero de una forma parcial y anticipando el fallo de la sentencia en lugar inidóneo para ello.
Debemos añadir también, para sustentar la modificación propuesta, que este relato histórico permitirá a la Sala a la que tengo el honor de dirigirme comparar las secuelas y su cronicidad respecto al anterior procedimiento administrativo y judicial en reclamación del grado de discapacidad efectuado por el Sr. Juan Miguel. Llamando la atención, sobre todo, el hecho de que, en el informe del año 2015, se valorara con cero puntos de discapacidad el accidente cerebral vascular agudo, y sin embargo en la revisión del 2.018 se otorguen 10 puntos por esta secuela, los que evidencia, que esta existía, que es crónica y que tras su consolidación, en la que siendo obvio que los primeros estadios de la enfermedad los síntomas son más graves, no fue correctamente calificada.
Es por ello, que cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para la prosperabilidad de la modificación propuesta se admita por la Sala, al venir a completar el relato de la sentencia dictada en la instancia.
Tercero.- Infracción de Normas Sustantivas y de la Jurisprudencia.
Al amparo del Art.193 apartado c), de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la Sentencia de instancia, por estimar infringido el Real Decreto 1971/L999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, así como el artículo 4 de la Ley 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social.
En el hecho séptimo de la sentencia se recogen los datos más relevantes del informe pericial aportado a las actuaciones y ratificado en sede judicial, y al que debemos remitirnos, pero sobre el que se debe llamar la atención de que el mismo se sustenta en los informes médicos que evidencia las patologías que a fecha actual presenta mi patrocinado, se destacan a continuación aquellos informes sobre lo que de un modo más evidente señalan las enfermedades que sustentan dicho informe pericial, y que reconoce al menos un grado de discapacidad al Sr. Juan Miguel, del 43%.
- Informe del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital Universitario de Virgen de las Nieves (Folio 168 de autos), donde se refleja la intervención de cáncer de tiroides, así como se evidencia la sujeción a tratamiento medico continuado.
- Informe del Hospital Universitario San Cecilio del Servicio de Endocrinología y Nutrición donde se pone de manifiesto el diagnóstico de 'Hipotiroidismo'. Siendo esta una enfermedad crónica la cual requiere tratamiento continuado.
- Informes médicos del Hospital de especialidades Torrecárdenas (Folio 191 de autos), donde se evidencia el 'Flutter auricular' y la 'Arritmia'.
- Informe del Hospital de Especialidades de Torrecárdenas (Folio 120 de autos), donde se diagnostica Neoformación maligna cervical metastásica.
- Informe del Hospital Universitario Virgen de las Níeves (Folios 168 y 169 de autos), en el que se prescribe la 'Ablación percutánea de fibrilación auricular paroxística', así como la 'Ablación percutánea de Flutter auricular'.
- Informe del Hospital de Especialidades de Torrecárdenas (Folio 172), donde se diagnostica trastorno fóbico.
- Informe del Servicio de Neurología del A.H. Torrecárdenas (Folios 178 y 179 de autos), en el que se evidencia que tras el infarto cerebral sufrido, tras el alta, persiste parálisis facial central izquierda y hemiparesia izquierda.
Circunstancia por la cual es patente el estado secular que mantiene el paciente tras el episodio sufrido.
- Dictamen psicológico emitido (Folio 192 de autos), donde ya en el apartado de 'Historia Personal' queda constancia de que tras el accidente cerebral sufrido han quedado secuelas en la movilidad del lado izquierdo, con paresia de hemicara izquierda y brazo izquierdo.
- Informe Psicológico elaborado por la psicóloga Doña Esther (Folio 173 a 177 de autos), donde igualmente se recogen las secuelas en la movilidad del lado izquierdo que permanecen en mi representado tras el infarto cerebral sufrido. De la lectura de este informe también se obtiene los padecimientos físicos debilitantes que le causan importantes problemas sensoriomotores.
La evolución de estas dolencias implica un estado vital del Sr. Juan Miguel, concretado en el siguiente relato cronológico.
Pues bien, partiendo de las premisas fácticas del caso y atendiendo a los informes médicos, obrantes en autos, resulta que el actor, paciente de 64 años, presenta antecedentes de Dislipemia; Bocio multimodular diagnosticado en 2006, con signos de malignización; hemitiroidectomía derecha que confirmaba la presencia de Carcinoma papilar; tratado posteriormente por tres veces con Iodo radioactivo para controlar la función tiroidea; en 2O12, inicia episodios repetidos de taquiarritmia; Fibrilo-flutter auricular con conducción AV variable, que se tratan con antiarrítmicos y antiagregantes.
En 2O14, episodios de diplopia intermitentes que desembocan en Accidente Vascular Cerebral de origen cardioembólico en territorio de arteria cerebral media, tratado con fibrinolisis, con paresia de hemicara izquierda y brazo izquierdo. Ha seguido tratamiento rehabilitador con recuperación lenta y casi completa de las capacidades motoras, persistiendo síntomas de la esfera práxica incluyendo despistes, fallos de memoria y alteraciones leves del comportamiento. Desde entonces anticoagulado indefinidamente con dicumarínicos.
En septiembre de 2014, por persistir crisis de tratamiento de taquiarritmia no controladas con medicación, se procedió a ablación percutánea del foco arrítmico, de momento sin recidivas.
Estudiado recientemente por aparato digestivo a raíz de hipertransamianesa transitoria y estreñimiento de reciente aparición, con diagnóstico de diverticulosis de colon y hemorroides internas.
En este año, ha precisado valoración psicológica por trastorno de ansiedad cronificado, asociado a trastorno de personalidad de tipo fóbico. Actualmente sigue tratamiento indefinido con Sintrom, Tíroxina y Ansiolíticos.
Por otra parte, debe prevalecer el estado psíquico y físico al tiempo del acto de la vista oral sobre el momento del examen médico en vía administrativa ( STSJ Madrid 4105/2005; Rec. 382/2005). En consecuencia, si los informes médicos, tienen fecha anterior y el juicio se celebró con posterioridad, hecho que ha sucedido, es perfectamente asumible que, a la vista de los informes, que pudieron ser objeto de contradicción y debate en juicio, el Juez de Instancia, se haya decantado por los mismos. No se consideran hechos nuevos ajenas al expediente las dolencias que sean de agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente ( STS de 7 de diciembre de 2004, rec. 4274/2003).
Respecto a la primera de las enfermedades, la Consejería para la lgualdad y el Bienestar Social las ha valorado con un 20% de discapacidad conforme a los baremos recogidos en el R. D. 1971/1999, de 23 de Diciembre (BOE de 26 de enero de 2.000), y según lo establecido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Almería, y en cuanto a las otras dos enfermedades que afectan al sistema endocrino y al vascular, no le ha concedido puntuación alguna al entender que la neoplasia glandular que fue intervenida inicialmente en el año 2007 y luego intervenida en el 2009 no tiene repercusión alguna al existir en la actualidad signos de enfermedad y con respecto al accidente cerebro vascular agudo sufrido en el año 2014 tampoco le ha otorgado puntuación alguna por no haberle quedado secuelas y ellos con independencia que siga recibiendo tratamiento médico'.
Sobre dichos extremos es donde no podemos estar de acuerdo con el razonamiento propuesto con el juzgador de instancia, que inciden de manera directa sobre el fallo de la sentencia, toda vez que en el mismo se reproduce íntegramente el criterio de la entidad gestora y no el demostrado por esta parte, toda vez que la documentación médica obrante demuestra que respecto de la 'Neoplasia glandular' de la que fue intervenido en 2007, esta ha derivado en una enfermedad crónica la cual le produce grave alteraciones a nivel hormonal siendo diagnosticado a raíz de dicha intervención de 'Hipotiroidismo iatrogeno' (Folios 9, 33, 117, 120,121, 128-130 de autos).
De igual modo que el accidente cardio vascular agudo sufrido en el año 2O14 le ha dejado secuelas a nivel la zona izquierda del cuerpo, más concretamente; parálisis facial central izquierda y hemiparesia izquierda, por lo que no se ajusta en razonamiento propuesto a las enfermedades residuals que padece y las cuales le dificultan la vida hasta el punto de ser merecedor del grado de discapacidad discutido.
Ya que no se han tenido en cuenta en base a lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad dichas patologías, así como no se han valorado conforme su ajuste a Derecho, ya que respecto de:
Pérdida quirúrgica total de un órgano, en concreto de la Glándula Tiroidea, se ha asignado una valoración del O%. Siendo la valoración correcta; Neoplasia tiroidea, con tratamiento quirúrgico total y posterior tratamiento, radiado con yodo 131. Correspondiéndole un grado de menoscabo de 'Clase 3': de 25 a 49%, o como mínimo de 'Clase 2': del 24%.
Del Accidente cardiovascular agudo, se ha asignado una valoración del 0%, siendo conforme al citado Real Decreto; Accidente Vascular Cerebral de origen cardioembólico en territorio de arteria cerebral media, tratado con con fibriniloisis, con paresia de hemicara izquierda y brazo izquierdo. Siguiendo tratamiento rehabilitador con recuperación lenta y así completa de las capacidades motoras, persistiendo síntomas de la esfera práxica incluyendo despistes, fallos de memoria y alteraciones leves del comportamiento, comportando tratamiento permanente e indefinido con dicumarínicos. Siendo la ponderación para un grado leve. Del 1 al 24%. o moderado: del 25 al 49%, que requiere de una medicación permanente e indefinida, en este caso mediante (Sintrón).
Del mismo modo que no se han tenido en cuenta los padecimientos que como consecuencia de las patologías anteriores han aflorado con carácter secular, como son:
Sistema cardiovascular: Taquiarritmia (Fibrilo-fluter auricular con conducción AV varíable, que no respondió adecuadamente con tratamiento antirritmicos y antigregantes). Y que al persistir crisis se procedió a ablación percutanea del foco arritmogenico.
Aparato digestivo: Hipertransaminasemia y estreñimiento, con diagnóstico de diverticulosis de colon y hemorroides internas.
Enfermedades mentales: Trastornos de ansiedad, Adaptativos y Somatomorfos: Acreditado por informe de perito psicólogo forense, que establece un grado de discapacidad moderado del 25 al 59%, asignándome un grado de discapacidad del 25%.
También encontramos en la sentencia del juzgador 'a quo':
'En este procedimiento, se alega que la gravedad es mayor y que las patologías confirmadas en el actor, según la valoración y determinación del grado de discapacidad del Reglamento deben elevarse a lo solicitado en demanda. Y que concreta en conclusiones el demandante en un 37% con remisión a las mismas.
En este procedimiento de revisión de la resolución, se debe acreditar el porque del supuesto errores en la valoración. Teniendo en cuenta que la discapacidad o el grado de discapacidad que se valora o mide en este procedimiento es aquel que afecta a la vista diaria; que limita para las tareas habituales de la vida diaria, como son el vestirse, asearse, funciones sensoriales o manuales; desplazarse, afección del sueño, etc.
Y que respecto a las valoraciones efectuadas detalladas en los tres informes públicos que conforman la valoración final y global del demandante, no se ha acreditado el error en la apreciación efectuada. (...)
Ante estos datos y el detalle y revisión efectuada con los nuevos informes aportados por el demandante, alguno de los cuales se solicitaron con posterioridad a la revisión, se debe concluir que es correcta la valoración efectuada por el EVO, no comprobándose error en esa evaluación, y siendo detallados los informes de la entidad para cada aspecto alegado'.
Extremo totalmente injustificado puesto que el Informe médico pericial de valoración de discapacidad (Folio 156 a 164 de autos), elaborado por el facultatívo Don Pio, se adecua en su integridad al Real Decreto que recoge y valora las distintas discapacidades, estando la valoración final del 43% de discapacidad totalmente ajustada a Derecho y fundada en la documentación médica obrante siendo esta el vértice conforme al cual ha de ser interpretado el citado Real Decreto.
De hecho, la valoración hecha por el Doctor Pio, combina de forma correcta las distintas patologías una vez han sido baremadas. Como así podemos comprobar que es la forma de proceder en orden a su justa adecuación en cuanto a determinación del grado de discapacidad. Muestra de ello se recoge en la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia num. 46612007 de 28 marzo (JUR 2007U72235).
Respecto del FUNDAMENTO DE DERECHO-SEGUNDO.
Por el cauce del art. 191 b) de la LPL se solicita con base a prueba pericial que se modifique el hecho probado cuarto proponiéndose quede con el siguiente contenido: 'El demandante se encuentra bajo tratamiento con vasodilatadores por hipertensión residual, hormonas tifoideas por hipotiroides no definitivo y anticoagulación con decumarínicos bajo control estrecho por hematología, debiendo tener especial cuidado en la profilaxis de endocarditis bacteriana dado el alto riesgo de su patología (prótesis + CIV) toda vez que su diagnóstico es de cardiopatía congénita (CIV + IAO), cierre ductus arterioso, prótesis aórtica, Ca papilar con exeresis tiroidea, hipotiroidismo definitivo, hipertensión arterial e hipercolesterolemia, debiendo ser controlada por cardiología, hematología y endocrinología'. Se acepta lo pedido por reflejarse en el informe médico. Ha de respetarse en principio la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para concluir que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la LEC.
FUNDAMENTO DE DERECHO-TERCERO
Sin embargo debemos analizar si la baremación llevada a cabo por el EVO ha sido correctamente efectuada y así tenemos que efectivamente la cardiopatía congénita ha sido valorada correctamente dentro de la clase 2 con una puntuación del 24 o/o. La hipertensión arterial no ha sido valorada y debemos tener en cuenta que presenta ventrículo izquierdo dilatado, por lo que con arreglo al baremo establecido para tal enfermedad debe incardinarse en la clase 2 del apartado hipertensión arterial capitulo V Sistema cardiovascular, correspondiéndole por tanto una puntuación del 18%. Por último la tiroidectomia por carcinoma papilar del tiroides se evalúa por el EVO en un 5%, cuando lo correcto sería un 15% al ser de la clase 2 como el propio EVO reconoce (folio 204), pero es que además en el caso de autos ello ha sido debido al carcinoma que no ha sido evaluado y el RD mencionado en este apartado dispone que: 'Algunas deficiencias del sistema endocrino son originadas por tumores malignos desarrollados a partir de células glandulares. Estos tumores se valorarán de acuerdo con los criterios generales definidos en el capítulo correspondiente a enfermedades neoplásicas', en consecuencia y acudiendo al Capítulo 11 sobre las Neoplasias tenemos que dicho padecimiento debe incardinarse dentro de la Clase 3 dado que el grado de discapacidades moderado y precisa tratamiento continuado, por lo que su evaluación debe ser la de 40 por 100.
Obtenida la baremación individual de cada limitación se procede a la combinación de los valores en la forma siguiente: primero se toma el valor más alto y se lleva a la línea vertical izquierda de ta Tabla expuesta al final de la disposición legal referida y en la línea horizontal se toma el valor más bajo asignado a alguna limitación por lesión o enfermedad y el resultado de ambos se refleja en la intersección de las líneas, vertical y horizontal de la tabla; dicho resultado se lleva de nuevo a la línea vertical tomando como valor horizontal otro de los menores valores asignados en la baremación hasta la intersección de ambas líneas que nos dará et resultado total del menoscabo y así se debe proceder sucesivamente con los demás valores asignados, hasta que no quede ninguno por combinar.
Entendemos por ello que la baremación efectuada no ha sido rigurosa y fiel a la documentación médica que obra en autos, y no se ha llevado una correcta valoración y baremación de las patologías y secuelas que como consecuencia de las enfermedades sufridas mantiene a fecha actual el actor, demostrándose el desacierto del juzgador, pues no se pueden escoger frases sueltas que, por sí solas y separadas del conjunto, no responden del sentido del mismo (TCT 15/12/1978, Rec. 2210).
En base a todo ello, entendemos que recurso ha de ser estimado y la sentencia revocada, dictándose otra más ajustada a derecho por la que se reconozca el grado de discapacidad solicitado en el porcentaje del 43%.
Resolución de la revisión fáctica.-En cuanto al primer bloque revisor relativo al ordinal 5º es cierto lo contenido en referencia al folio 204, referido al 2/8/2018, por lo que ha de admitirse la redacción propuesta, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
En lo restante, a excepción de la recidiva tumoral que refleja el folio 120 de las actuaciones emitido el 15/5/2018, en que se consigna 'Neoformación maligna cervical metastásica' y de lo consignado en informe de noviembre de 2017 de los folios 178 y 179 de las actuaciones, en cuanto se refieren a que se evidencia que tras el infarto cerebral sufrido, tras el alta, persiste parálisis facial central izquierda y hemiparesia izquierda, en lo restante debe de rechazarse la revisón interesada, pues o son informes de fecha muy anterior y no actualizados, que además ya se abordaron en la sentencia firme de fecha 23/2/2017, dictada en el rec suplic 2215/2016 relativo al mismo actor, en que ya se postuló el mismo porcentaje de discapacidad del 43% o se refieren a informes privados no cotejados con correlativos de al sanidad pública, que la juzgadora a quo ha ponderado conforme a las normas de la sana crítica, o por último, son una referencia de antecedentes previos aunque se trascriban en informes posteriores.
Cuarto.-Abordando la censura jurídica, y fruto de la parcial estimación de la revisión interesada, pese a resultar poco claro y contradictorio a veces el desarrollo del recurso, debemos partir de que al actor se le objetiva:
Alteración de Ia conducta. Trastorno Fóbico. No filiada. Valorable ahora en un 15%, reseñando aquella juzgadora una REMISIÓN PARCIAL de la sintomatología Fóbica. Una Clara mejoría que aunque no ha remitido en su totalidad, es significativo su cambio y modificación de conductas incapacitantes con respecto a hace dos años. ...Su discapacidad psíquica es LEVE, pudiendo llevar a cabo una vida autónoma levemente disminuida de acuerdo a lo esperable para un individuo de su edad y condición, excepto en periodo de crisis o descompensación (en el usuario no se objetiva ninguno de esos periodos en los dos últimos años). Mantiene actividad laboral normalizada y productiva. Y actividad familiar y social igualmente normalizada... (págs. 104 y 105 del expediente). Se ha rechazado al revisión sustentada en los informes privados.
Por lo que respecta a Hemiplejía Izquierda. Accidente cerebral vascular agudo.
Vascular. 10%, ya se reseña un sobrevenido empeoramiento sobre el estado preexistente de 2015, en que se recuperó en parte y no se le otorgó porcentaje alguno, otorgándole ahora un 10% de discapacidad, correspondiente a un grado leve, presentando como secuela una disminución de la habilidad en la mano izquierda. Hace puño completo. Refiere que tiene dificultad para escribir en el ordenador y para tocar la guitarra. Deambula con normalidad. Hace running con frecuencia de unos 5-10 km., que se completa con Disminución de eficiencia visual. Alteración del campo visual. 3%, con lo que también está correctamente valorado y la aceptación de la revisión no hace sino corroborar la actual atribución del porcentaje del 10%.
En cuanto a la pretensión de atribución por Pérdida quirúrgica total de un órgano, en concreto de la Glándula Tiroidea, se ha asignado una valoración del O%. Siendo la valoración correcta; Neoplasia tiroidea, con tratamiento quirúrgico total y posterior tratamiento, radiado con yodo 131. Correspondiéndole un grado de menoscabo de 'Clase 3': de 25 a 49%, o como mínimo de 'Clase 2': del 24%; este extremo, ya fue juzgado en la sentencia de la Sala referida, que devino firme y que confirmó la no atribución de puntuación alguna por el hecho de esa extirpación en aquel momento. Sin embargo, es cierto que se ha producido una posterior recidiva del proceso oncológico, al admitirse la revisión fáctica, y por tanto la enfermedad no está completamente curada, como sostiene la juzgadora, por lo que en este concreto punto debe atribuirse el 12% que se auspicia en el informe del perito y fué ratificado en juicio, que parece ponderado y acorde a la clase 2 que se reclama, frente al criterio negativo de la juzgadora.
Por último, en cuanto a la patología de tipo circulatorio y digestivo, no se ha admitido la revisión interesada, que por otra parte reproduce la misma patología que a la postre ya ha determinado la producción de la hemiplejía izquierda ya valorada.
Por tanto, aplicando la tabla de valores combinados el porcentaje global de discapacidad es del 35%, que unido al punto de factores sociales complementarios, determina un porcentaje de discapacidad del 36%, debiendo acogerse el recurso en parte.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 4 de junio de 2021, en Autos núm. 714/19, seguidos a instancia de Juan Miguel, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN, revocamos la sentencia y declaramos a la parte actora afecta de un grado de discapacidad del 36%.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1929.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1929.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

