Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 51/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 664/2020 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:26
Núm. Roj: SJSO 26:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208034680
Materia: Resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ( art. 50 ET)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000066420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000066420
Parte demandante/ejecutante: Pura
Abogado/a: Pedrojosé Jornet Forner
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), HAPPY PILLS, S.L.
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 5 de febrero de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos nº 664/2020 sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACION DE CANTIDAD promovidos a instancia de Dª Pura, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. PEDRO JORNET FORNER, frente a la entidad HAPPY PILLS, S.L., con C.I.F. B-62325667, que no compareció y frente al FOGASA que tampoco compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
En dicha demanda tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinente interesaba el dictado de sentencia '
La defensa de la parte actora abierto el acto de juicio se ratificó en la demanda, actualizando las cantidades adeudadas fecha de juicio y fijándolas en la suma de 6.018,45 euros netos.
Al no comparecer los codemandados, los mismos no han podido contestar a la demanda.
Una vez fijados los hechos controvertidos y practicadas las pruebas tal y como resulta de las actuaciones, por la defensa de la parte actora se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 43 al 89 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y el contenido del mentado convenio colectivo).
(Hechos que resultan de la documental obrante a los folios 44 al 83 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada).
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba, documentos nº 43 al 78 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada).
(Hechos que resultan del folio 8 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora ejercita la acción declarativa del arts. 50.1 del Real Decreto legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), mediante la cual pretende que se declare la extinción del contrato de trabajo concertado con la empresa demandada,
A dicha acción de extinción se acumuló en dicha demanda la acción de reclamación de cantidades adeudadas en concepto de mensualidades adeudadas a dicha fecha (salarios y complemento de IT), y las que se devengasen a lo largo del procedimiento, habiendo sido cuantificadas en el acto de juicio en la suma de 6.018,45 euros netos.
Junto a dichas cantidades la parte actora reclamaba también los intereses del artículo 29.3 del ET que devengasen tales cantidades.
Los hechos en los que fundo su demanda fueron que la entidad demandada había incurrido en incumplimientos reiterados y graves de las obligaciones de empleador por cuanto había incurrido en retrasos reiterados en el abono de los salarios y complemento de IT de unos meses y en el impago de otros, debiendo declararse extinguido el contrato de trabajo de la actora por tales motivos.
Teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas, controvertidos son los siguientes hechos:
1/.-Existencia o no de relación laboral entre la parte actora y la demandada.
2/.-Condiciones laborales postuladas en demanda.
3/.- Si existía causa de extinción del contrato a la vista de las alegaciones de la parte actora. Efectos de la eventual extinción contractual.
4/.- Cantidades reclamadas e intereses.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos declarados probados son el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio, consistente en la documental aportada por la parte actora, la ficta confessio de la entidad demandada.
a).-Los documentos obrantes en autos gozan de plena eficacia probatoria que los arts. 319 y 326 LEC atribuyen respectivamente a los documentos públicos y privados que no han sido impugnados de contrario.
b).- Prueba de interrogatorio de parte.
Sobre la '
Es por todo ello, que este Juzgador ha ejercido la facultad que le confiere el Legislador Procesal Laboral de tener por admitidos aquellos hechos en los que ha intervenido la empleadora cuyo interrogatorio se propone y cuya admisión le resulta enteramente del resto de los elementos de prueba practicadas, esto es, la existencia de relación laboral, las condiciones laborales postuladas en demanda de conformidad con la documental obrante en autos, existencia de incumplimientos por parte de la entidad demandada, retrasos en el pago de los salarios y complemento de IT y el impago de salarios y complemento de IT en los términos indicados en la demanda.
a).- De la existencia de relación laboral y condiciones laborales entre la parte actora y la entidad demandada.
La primera de las cuestiones que debemos tratar es la referida a la existencia o no de relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada.
Pues bien del examen de los folios 43 al 89 de las actuaciones y la ficta confessio de la entidad demandada, debemos concluir que ha resultado probado que Dª Pura, nacida el NUM001/1979, con NIF nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el NASS nº NUM002,
b.- De la extinción del contrato a instancia de la parte actora por incumplimientos de la empleadora ( retrasos y falta de pago de las nóminas).
Resuelta la primera de las cuestiones debemos abordar ahora la referente a la procedencia o no de extinción del contrato de trabajo que unía a las partes por incumplimientos de la entidad demandada.
Partiendo de lo anterior se ha de estar en primer lugar al tenor literal del art. 50.1) ET, el cual dispone que '
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados...'
Sobre esta cuestión (extinción de los contratos a instancia de los trabajadores por retrasos reiterados o impagos de los salarios), se ha pronunciado la jurisprudencia, baste citar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 593/2018 de 5 Jun. 2018, Rec. 108/2017, en la que indicó '
En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración, también se ha dicho que ' revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008)' [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ]
Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Y en ese sentido se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la SSTS 19/1/2015, rcud. 569/2014 y 25/2/2013, rcud. 380/2012 que ' la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir 'a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad'.[ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].
Junto a lo anterior, también se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que 'el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio, aplicando con acierto la doctrina de esta Sala en la materia, de la que son exponentes las SSTS 25-02-2013 (rcud.380/2012 ); 25-03-2014 (rcud.1268/2013 ); 19-01- 2015 (rcud.569/2014 ); 27-01-2015 (rcud.14/2014 ) y 9/12/2016, (rcud. 743/2015 )' [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].
Esto es 'una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que ' el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda ', sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa ' ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias' de tal manera que ' el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo ' ( STS 19/1/2015, rcud. 569/2014)' [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].
Por otra parte, como casos específicos en los que se ha apreciado la existencia del incumplimiento grave que permite declarar la extinción del contrato, podemos destacar los siguientes: ' cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012)' [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 ]. También, la existencia de 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de presentación de la demanda a un saldo de 3.826,50 euros [ STS 25/03/2014, rcud 1268/2013 ].
Finalmente, tampoco debemos olvidar que, el art. 29.1 del ET dispone que ' La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres' y que en materia de subsidio de incapacidad temporal y en atención a lo que dispone el art. 102 de la LGSS actualmente vigente (anterior art. 77 LGSS 1994 ) y el art. 6.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) en el Régimen General de la Seguridad Social, el tiempo de pago del subsidio, según dispone el art. 6.4 de la citada Orden, será en los mismos periodos que los salarios y se hará efectivo en las mismas fechas que éstos.'.
Dicho lo anterior, indicar que en la demanda se alegaba como justificativa de la extinción del contrato instancia de la parte actora, que la entidad demandada había incurrido en retrasos reiterados en el abono de los salarios y complemento de IT de unos meses y en el impago de los salarios de complemento de IT en otros.
Pues bien, valorando la prueba practicada en este sentido los folios 43 al 89 de las actuaciones ( informe de vida laboral y cotizaciones de la actora, extractos bancarios, documento de reconocimiento de deuda de la entidad demandada, contratos de trabajo) y la ficta confessio de la entidad demandada debemos concluir que la actora presto servicios en los periodos indicados en la demanda y actualizados en el acto de juicio ( ver informe de vida laboral y cotizaciones).
Que la entidad HAPPY PILLS, S.L., con C.I.F. B-62325667
Del mismo modo dejo de abonar salarios de los meses de noviembre de 2019 ( entero), parte de diciembre de 2019; enero 2020 ( entero), febrero 2020 ( entero), marzo 2020 ( complemento de IT), abril 2020 ( complemento de IT), mayo 2020 complemento de IT), junio 2020 ( complemento IT), julio 2020 ( entero), agosto 2020 ( entero), septiembre 2020 (entero), octubre 2020 ( entero), noviembre 2020 ( entero) y diciembre de 2020 ( entero).
Habiendo realizado la demandada o por entidades en su nombre entregas por importe total de 11.297,87 euros ( hechos admitidos por la actora y resultantes de los folios 49 al 78 de las actuaciones).
Quedando pendientes a la fecha por abonar en concepto de salarios y complemento de IT la suma de 6.018,45 euros netos. Cifra resultante de restar a la cantidad que debió abonar 17.316,32 euros la suma abonada 11.297,87 euros netos.
Partiendo de tales consideraciones debemos concluir que es manifiesto que la entidad demandada incurrió en retrasos reiterados en el abono de los salarios del ejercicio 2018, de hecho de los extractos bancarios se advierten retrasos en el pago de los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre ( impagado en su totalidad ) y diciembre de 2019. Concretamente los salarios de los meses julio ( parte nomina fue abonada en 03/10/19), el salario del mes agosto ( parte abonada el 03/10/19 y la otra parte el 09/10/19), el salario de septiembre ( parte abonada el 05/11/2019 y la otra parte el 08/01/2020), y el de diciembre de 2019 ( parte abonada el 08/01/2020). Habiendo incurrido en retrasos durante más de tres meses continuados, dilatando el pago en más de dos meses desde que se debió percibir y se percibió finalmente algunas de dichas mensualidades.
A lo anterior, debemos añadir que también ha resultado probado, el impago de las mensualidades de enero a diciembre de 2020 en concepto de salarios y/o de complemento de IT en la parte que le correspondía a la parte demandada en el periodo de marzo a junio de 2020. Cantidades adeudadas a la fecha en los importes antes indicados.
Los efectos derivados de la extinción del contrato de trabajo que unía a la parte actora con la entidad demandada con fundamento en los incumplimientos de esta última, serán examinados en el fundamento jurídico siguiente.
SEXTO.- De los efectos que se produce con la estimación de la concurrencia de causas de extinción del contrato de trabajo de la parte actores por incumplimientos graves ex art 50.1-a E.T..
Como hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, que concurría causa para la extinción del contrato de trabajo que unía a la parte actora y la entidad demandada por mor de los incumplimientos reiterados y graves en los que incurrió la entidad empleadora. Siendo así las cosas, procedería extinguir el contrato de la misma con fecha de la presente resolución ( 02/02/2021), con el derecho de la parte actora de percibir una indemnización conforme prescribe el artículo 50.2 del E.T.
Dispone el art. 50.2 ET que 'en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
Teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral se ha de decretar a día de hoy (fecha de la sentencia),y la antigüedad de la parte actora data del 01/09/11, se ha de estar al régimen transitorio contenido en la citada norma legal.
En este sentido dispone la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que '
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2......'.
La indemnización que correspondería a la parte actora, teniendo en cuenta la antigüedad de la misma ( 01/09/2011), y el salario declarado brutos/mes/ppe de 1.320,74 euros ( esto es, 43,42 euros brutos/día/ppe), decretándose la extinción a la fecha de esta resolución ( 02/02/2021) asciende a 13.873,20 euros brutos.
La parte actora reclamaba cantidades en concepto de salarios y complemento de IT no abonados, de la documental obrante en autos ha resultado que la actora en el periodo reclamado debía haber percibido la suma de 17.316,32 euros y percibió la suma de 11.297,87 euros (hechos que resultan de los folios 43 al 89 de las actuaciones y la ficta confessio de la entidad demandada), resultando una montante de 6.018,45 euros netos.
Acreditados tales extremos incumbía a la parte demandada acreditar el pago de tales sumas o los hechos que enervaban dicha reclamación, no habiendo acreditado, procede condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 6.018,45 euros netos.
Tales cantidades devengaran los intereses del artículo 29.3 del ET al tener el carácter de salariales tales sumas, devengado dicho intereses desde la fecha del devengo de cada una de las cantidades a las que se condenó, téngase en cuenta en este sentido, la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo, que sobre dicho particular con cita la jurisprudencia de la sala IV del TS indicaba '....
No debe olvidarse que ha sido acogida la totalidad de la cantidad reclamada.
En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto proceder absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por parte de Dª Pura, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. PEDRO JORNET FORNER, frente a la entidad HAPPY PILLS, S.L., con C.I.F. B-62325667, que no compareció, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1/.-Que debo estimar y estimo la pretensión de extinción del contrato de trabajo que unía a Dª Pura, con NIF nº NUM000, y a la entidad HAPPY PILLS, S.L., con C.I.F. B-62325667, al haber incurrido esta última en incumplimientos graves y reiterados, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta resolución, con el efecto de declarar extinguido con fecha de efecto de esta resolución, el contrato de trabajo que unía a Dª Pura, con NIF nº NUM000, y a la entidad HAPPY PILLS, S.L., con C.I.F. B-62325667, condenando a la entidad HAPPY PILLS, S.L., con C.I.F. B-62325667, a abonar a Dª Pura, con NIF nº NUM000, en concepto de indemnización por extinción de contrato ( art 50.2 en relación al 56.1 del E.T.), la cantidad de a 13.873,20 euros brutos.
2/.-Que debo estimar y estimo la acción de reclamación de cantidad formulada por la parte actora frente a la entidad demandada y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad HAPPY PILLS, S.L., con C.I.F. B-62325667, a abonar a Dª Pura, con NIF nº NUM000, la cantidad de 6.018,45 euros netos, cantidades que devengaran los intereses del artículo 29.3 del E.T desde el devengo de cada una de tales cantidades que conforman el total.
3/.- Debo absolver y absuelvo al FOGASA de las pretensiones que se venían ejercitando frente a la misma, todo ello y sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir en caso de insolvencia de la entidad demandada.
4/.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este juzgado, indicando en concepto, procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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