Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 510/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO
Nº de sentencia: 510/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100577
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1684
Núm. Roj: STSJ AR 1684/2018
Encabezamiento
000510/2018
Rollo número 499/2018
Sentencia número 510/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 499 de 2018 (Autos núm. 72/18), interpuesto por la parte demandada
D. Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 11 de mayo de
2018 ; siendo demandante la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, y codemandadas PRETERSA
PREVAVISA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO
FUSTERO GALVE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por la MAZ, contra D. Esteban , PRETERSA PREVAVISA, INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 11-5-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA MAZ contra el trabajador D. Esteban , la empresa PRETERSA-PRENAVISA ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.A, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, declaro que no es ajustada a derecho la resolución dictada por el INSS en fecha 24 de octubre de 2017 con efectos el 23 de octubre de 2017 por la que se reconocía al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y en consecuencia, se revoca, y se declara que está afecto a LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES del epígrafe 102 del Baremo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- D. Esteban con NIE: NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , ha desarrollado la profesión habitual de ' operario- encofrador', por cuenta de la empresa PRETENSA-PRENAVISA ESTRUCTURAS DE HORMIGON S.A, desde el 24 de agosto de 2015 al 8 de julio de 2016 (último periodo). (Vida laboral: folios 1 a 3 del expediente administrativo; solicitud del trabajador: folio 5 de expediente administrativo; parte de accidente de trabajo: folio 31 de expediente administrativo; parte médico de baja de MAZ: folio 35 de expediente administrativo; informe propuesta clínica de MAZ: folios 36 y 38 de expediente administrativo; infirme médico: folio 40 de expediente administrativo; certificado de salarios para contingencias profesionales: folio 51 de expediente administrativo; nóminas: folios 51 a 62 de expediente administrativo; Oficio- resolución desestimatoria de reclamación previa: folio 93 de expediente administrativo; análisis del puesto de trabajo: doc. 1 de MAZ).
La empresa PRETENSA-PRENAVISA ESTRUCTURAS DE HORMIGON S.A a fecha del accidente el 5 de mayo de 2016, tenía cubiertas las contingencias de su personal con la mutua MAZ y estaba al corriente de cotización. (Hecho no controvertido; Oficio-resolución desestimatoria de reclamación previa: folio 93 de expediente administrativo; notificación resolución a MAZ: folio 70 expediente administrativo; certificación de MAZ: folio 46 de expediente administrativo).
SEGUNDO.- En fecha 5 de mayo de 2016 D. Esteban sufrió un accidente de trabajo a consecuencia de ' atrapamiento del pie derecho en molde de hormigón, torsión y posterior caída al suelo desde su altura'. La lesión causada consistió en: 'fractura abierta bimaleolar desplazada en extremidad inferior'. Fue dado de baja por la MAZ en esa misma fecha. (Hecho no controvertido; Parte médico de baja de MAZ: folio 35 de expediente administrativo; parte de accidente: folio 33 de expediente administrativo; informe propuesta de MAZ: folio 33 de expediente administrativo; informe médico: folio 40 de expediente administrativo; informes traumatología: folios 22 a 24 de expediente administrativo; Dictamen propuesta: folio 4 de expediente administrativo).
En esa misma fecha es intervenido quirúrgicamente en el Hospital MAZ realizándose ' osteosíntesis con placa de tercio de caña para peroné y tornillos de esponjosa de titanio en maléolo interno. Se coloca además 1 tornillo en fragmento tibial en sindesmos'. Con evolución satisfactoria y alta hospitalaria el 8 de mayo de 2016. (Informe traumatología: folio 22 de expediente administrativo).
En fecha 10 de junio de 2017 se le realiza un injerto libre de piel espesor parcial debido a necrosis cutánea siendo dado de alta. (Informe traumatología: folio 23 de expediente administrativo).
En fecha 11 de octubre de 2016 se le extrae el material de osteosíntesis. (Informe traumatología: folio 22 de expediente administrativo).
En noviembre de 2016 se le realiza RX reflejando: 'oesteopenia difusa, retrado en consolidación de Fx de peroné.' En fecha 13 de diciembre de 2016 en la exploración de MAZ no presenta dolor en apoyo ni signos inflamatorios, BA completo en todos arcos y BM global 4/5 sin dolor a contrarresistencia. Se le da alta en el servicio de rehabilitación. (Informe Médico de Dra. María Rosa : folio 40 de expediente administrativo).
El día 10 de enero de 2017 transcurridos 8 meses, refiere dolor a nivel del maléolo medial y se realiza TAC que indica consolidación parcia, no siendo indicado retirar material de osteosíntesis. (Informe Médico de Dra. María Rosa : folio 40 de expediente administrativo y folio 48).
En fecha 7 de abril de 2017 se le realiza una exploración funcional de la marcha, presenta una función de la marcha normal tanto en condiciones basales como tras esfuerzo, en la extremidad afecta se aprecia una alteración leve de la capacidad de marcha tras el esfuerzo. El paciente ha colaborado durante la valoración realizando un esfuerzo compatible con sus posibilidades para la realización de gestos solicitados por el evaluador. (Valoración funcional de la marcha: folio 78 a 89 de expediente administrativo y doc. 2 de MAZ).
En control por RX de abril de 2017 se aprecia: ' consolidación completa de la fractura'. (Informe de evaluación: documento aportado por INSS).
En fecha 10 de mayo de 2017 se realiza IQ, EMO tobillo derecho del resto de material de osteosíntesis que cursa sin complicaciones. (Folio 49 de expediente administrativo).
En fecha 27 de junio de 2017 presenta: 'marcha libre y no claudicante, puntas/talones, apoyo monopodal derecho posible, cuclillas posibles. Perímetro bimaleolar dcho +1cm respecto a contralateral. Cicatriz sobre peroné discretamente adherida a nivel distal. BA activo de tobillo derecho faltan 10º para la flexión plantar completa y 10º para la extensión dorsal completa respecto a tobillo a contralateral. BM para la flexoextensión y rotación interna de pie dcho de 5/5.' (Informe Médico de Dra. María Rosa : folio 40 de expediente administrativo; informe pericial Dra. María Rosa ).
En fecha 24 de julio de 2017 es valorado por el médico inspector. El paciente: 'refiere dolor en el pie derecho y movilidad no completa, dificultad para subir y bajar escaleras. Dice no estar pendiente de revisiones '. En la exploración del pie derecho el trabajador presenta: 'cicatriz en maléolo interno en buen estado, hipercrómica. Cicatriz en maléolo externo de cirugía e injerto, hipercrómica. Discreta deformidad de tobillo. Flexo/extensión limitada en menos del 50%. Inversión-eversión limitada en más del 50% por dolor.
Discreta atrofia del gemelo. Mantiene marcha autónoma, no hace cuclillas, talones con dificultad.' (Informe de evaluación: documento aportado por INSS).
En fecha 9 de febrero de 2017 se le realiza una TC de tobillo derecho que determinó la siguiente conclusión : 'buena evolución de fractura transversa de maleólo peroneal (comparativamente con estudio de TC de noviembre de 2016), con signos de consolidación parcial. Cambios morfológicos residuales en maléolo medial tibial en relación con antigua fractura ya consolidada'. (RX: doc. 4 de trabajador).
En fecha 10 de abril de 2018 se le realiza exploración en la MAZ ( DRA. Beatriz ) donde : 'no muestra edema ni hematoma, existe aumento del perímetro de tobillo dcho de 1 cm, respecto al contralateral. LA movilidad activa forzada es similar al contralateral en todos los arcos de movilidad; flexión, extensión, inversión y eversión, y cierta rigidez articular. Realiza puntillas talones en bipedestación así como cuclillas)'. ( Informe pericial) Se le realiza RMN con fecha 13 de abril de 2018 que informa que : 'no haya alteraciones de tobillo de carácter agudo. Cambios degenerativos en la articulación tibioastragalina y en la articulación peroneo astragalina y tibioastragalina. Alt. Morfología residual en la sindesmosis tibioperonea. Esguince crónico en los ligamentos del compartimento lateral y medial. No edema óseo. (...)' . (Informe pericial)
TERCERO.- En fecha 4 de agosto de 2017 el actor rellenó impreso de solicitud de incapacidad permanente haciendo constar en datos de situación laboral: 'puesto de trabajo: prefabricado de hormigón, tareas: manejo de cargas, (ilegible) ferralla, rellenar moldes. Dificultades: dificultad para caminar sin fuerza en el pie derecho '. (Solicitud: folio 5 expediente administrativo).
En fecha 24 de julio de 2017 es valorado por el médico inspector. Se determina como diagnóstico: 'Fx abierta bimaleolar de tobillo dcho. Evolución complicada precisando injerto'. Tratamiento: no fármaco en el momento actual. Dice que no ha hecho Tto de RHB (dificultad importante con el idioma acude solo).
Como limitaciones determina: 'cicatriz en maléolo interno en buen estado, hipercrómica. Cicatriz en maléolo externo de cirugía e injerto, hipercrómica. Discreta deformidad de tobillo. Flexo/extensión limitada en menos del 50%. Inversión-eversión limitada en más del 50% por dolor. Discreta atrofia del gemelo. Mantiene marcha autónoma, no hace cuclillas, tales con dificultad.' Evaluación clínico-laboral: 'Paciente albañil con diagnósticos mencionados derivados de AT. En el momento actual proceso estabilizado, no pendiente de revisiones.
Limitación global de pie derecho mayor del 50%. Podría estar limitado para alguna de las actividades de su profesión habitual': (Informe de evaluación de incapacidad: documento de INSS).
En fechas 28 de julio de 2017 se emite Dictamen-Propuesta de EVI determinado como cuadro clínico residual: 'fx abierta bimaleolar de tobillo dcho. Evolución complicada precisando injerto'. Como limitaciones orgánicas y funcionales indica: 'cicatriz en maléolo interno en buen estado, hipercrómica. Cicatriz en maléolo externo de cirugía e injerto, hipercrómica. Discreta deformidad de tobillo. Flexo/extensión limitada en menos del 50%. Inversión-eversión limitada en más del 50% por dolor. Discreta atrofia del gemelo. Mantiene marcha autónoma, no hace cuclillas, talones con dificultad.' Se propone: 'La calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de total'. Podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 28 de julio de 2019. ( Dictamen-Propuesta de EVI: Folio 4 de expediente administrativo).
En fecha 10 de agosto de 2017 se emite Informe-propuesta de la MAZ determinando como diagnóstico: 'fractura bimaleolar de tobillo abiera. '. Como limitaciones orgánicas y funcionales: ' rigidez tibioperoneoastragalina derecha, disminución de la movilidad global en menos del 50%, perteneciente a Epígrafe 102 del vigente Baremo' . Se propone el alta laboral sin secuelas valorables. (Dictamen-propuesta de la MAZ Folios 38 y 39 de expediente administrativo).
En fecha 31 de agosto de 2017 la MAZ presenta alegaciones considerando que padece una disminución de movilidad global inferior al 50%, compatible con el epígrafe 102 del vigente baremo. (Alegaciones: folios 48 y 49 de expediente administrativo).
En fecha 24 de octubre de 2017 se dictó resolución del INSS reconociendo con fecha 23 de octubre de 2017 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. La base reguladora era de 1.516,21 euros. Se notificó al trabajador y a la mutua MAZ el 30 de octubre de 2017. (Resolución: folio 66 de expediente administrativo y detalle de pensión: folio 67 expediente administrativo; Acuses de recibos: folios 69 y 71 expediente administrativo).
En fecha 4 de diciembre de 2017 se presenta por MAZ reclamación previa acompañando informe médico de 9 de agosto de 2017. (Reclamación previa: folios 72 a 75 de expediente administrativo).
En fecha 9 de febrero de 2017 se dicta resolución desestimatoria de reclamación previa que fue notificada a la mutua MAZ el día 13 de febrero de 2018. (Resolución: Folios 93 a 95 de expediente administrativo).
CUARTO.- El Sr. Esteban padece: 'fx abierta bimaleolar de tobillo dcho. Evolución complicada precisando injerto'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'rigidez tibioperoneoastragalina derecha, disminución de la movilidad global en menos del 50%, perteneciente a Epígrafe 102 del vigente Baremo'. (TC tobillo: folio 25 de expediente administrativo; Informe pericial Dra. María Rosa e informe de Dra. María Rosa folios 40 y 41; informe de valoración: doc. aportado por INSS; informe detectives: doc. 3 de MAZ).
QUINTO.- Las tareas que debe desempeñar el Sr. Esteban son las determinadas en el profesiograma, folio 45 de expediente administrativo que se da por reproducido y en el análisis de puesto págs. 2 y 3 incorporado a informe pericial. (Profesiograma: folio 45 de expediente administrativo e incorporado a informe pericial; análisis de puesto folios 123 a 139 de expediente judicial incluido dentro de informe pericial).
Los requerimientos se su puesto de trabajo son los contenidos en el informe de Análisis del puesto de trabajo, pág, 2: doc. 1 de MAZ y acompañado a informe pericial, que se dan por reproducidos.
SEXTO.- La base reguladora asciende a 1.516,17 euros con efectos económicos el 23 de octubre de 2017. (Resolución- detalle de pensión: folio 67 de expediente administrativo).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D.
Esteban , siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada PRETERSA PRENAVISA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula el presente recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda de Mutua MAZ contra la resolución del INSS de 24 de octubre de 2017 que declaró al trabajador Sr. Esteban afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolución que es revocada y declara la trabajador citado como afecto de lesiones permanentes no invalidantes del epígrafe 102 del Baremo.
Conforme al inalterado relato fáctico que no se cuestiona el trabajador sufrió un accidente de trabajo el pasado 5-5-2016 consistente en fractura abierta bimaleolar desplazada en extremidad inferior siendo intervenido en esa fecha y el 10-6-2017 para realizar un injerto libre de piel debido a necrosis cutánea.
En fechas 28 de julio de 2017 se emite Dictamen-Propuesta de EVI determinado como cuadro clínico residual: 'fx abierta bimaleolar de tobillo dcho. Evolución complicada precisando injerto'. Como limitaciones orgánicas y funcionales indica 'cicatriz en maléolo interno en buen estado, hipercrómica. Cicatriz en maléolo externo de cirugía e injerto, hipercrómica. Discreta deformidad de tobillo. Flexo/extensión limitada en menos del 50%. Inversión-eversión limitada en más del 50% por dolor. Discreta atrofia del gemelo. Mantiene marcha autónoma, no hace cuclillas, talones con dificultad.' Se propone: 'La calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de total'.
En fecha 10 de agosto de 2017 se emite Informe-propuesta de la MAZ determinando como diagnóstico: 'fractura bimaleolar de tobillo abierta.'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'rigidez tibioperoneoastragalina derecha, disminución de la movilidad global en menos del 50%, perteneciente a Epígrafe 102 del vigente Baremo'. Se propone el alta laboral sin secuelas valorables.
Finalmente se dicta por el INSS la resolución que MAZ impugna judicialmente.
SEGUNDO .- El recurso es articulado por el trabajador al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de los arts. 193 y 194 de LRJS por considerar que el cuadro lesivo, que no se discute, descrito en el hecho probado cuarto, determina la incapacidad del trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión de operario-encofrador, tareas descritas en el hecho probado quinto, tampoco litigioso.
TERCERO .- Como ha venido declarando la jurisprudencia 'el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1999 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC así como el art. 97.2 de la LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
CUARTO .- El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (en la actualidad artículos 193.1 y 194.4 en la redacción operada por la disposición transitoria 26ª del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
La profesión habitual del actor es la de operario-encofrador, concretando la sentencia según el profesiograma, no discutido, que son tareas de operario de montaje de prefabricados de hormigón.
En la sentencia se analizan de forma individualizada todas las afecciones sufridas por el trabajador descartando la sentencia que constituyan limitaciones a su capacidad funcional las cicatrices, o el injerto de piel del cual no se ha derivado necesidad de tratamiento posterior alguno, y descarta igualmente la discreta deformidad de tobillo y la discreta atrofia de gemelo por no afectar a su capacidad laboral. Descarta igualmente una inversión-eversión limitada en más del 50% por dolor ante la ausencia de tratamiento médico para el dolor. Hay estabilización completa de la fractura, alteración leve de la marcha tras esfuerzo, no hay edema ni hematoma siendo las limitaciones únicamente la de rigidez tibioperoneoastragalina derecha y disminución de la movilidad global en menos del 50%.
Sentadas las tareas del profesiograma de esta profesión, no discutidas, sin exigencia de deambulación por terrenos irregulares o difíciles (andamios, desniveles, etc.), y constituyendo la única secuela la ya descrita de limitación de la movilidad global en menos del 50%, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia no incurre en la infracción que se denuncia en el recurso y no podemos considerar que exista alteración funcional tan limitante que impida al trabajador la realización de las tareas de su actividad profesional.
Y en base a ello cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO.- La parte recurrente realiza una petición subsidiaria en su único motivo al objeto de que se reconozca al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial, petición que no suscita problema alguno por cuanto la estimación de la demanda planteada por Mutua MAZ en la instancia conlleva implícitamente que el trabajador no estaba afectado por grado alguno de incapacidad permanente, y ello es formulado de forma expresa en la propia sentencia recurrida.
La Incapacidad Permanente Parcial, regulada en el art. 194.3 de LGSS 8/2015, de 30 de Octubre, es el grado de incapacidad referible al impedimento que no siendo incompatible con el desempeño de una determinada actividad profesional, sí ha de condicionar a quien lo padece una significativa disminución del rendimiento calificado de normal, no inferior al 33 por 100, y por ende, en su capacidad de ganancia salarial, ello por manifiesta dificultad, penosidad o peligrosidad en el desempeño de tal actividad. En el presente caso las limitaciones del actor que únicamente son las ya expuestas en los inalterados hechos probados en relación con el profesiograma que se da pro reproducido en la sentencia no constituyen un factor que constituya una disminución en el rendimiento como la que exige el precepto legal. Para ello sería preciso que la tarea del actor se desarrollara en un ámbito en el que el actor tuviera que subir o bajar escaleras, o deambular por terrenos irregulares, es decir, que su articulación de tobillo fuera sometida a exigencias biomecánicas elevadas y no es el caso, por lo que no existe disminución en el rendimiento ni mayor penosidad en la realización de su profesión habitual. En consecuencia ha de ser confirmada la resolución sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 499 de 2018 interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel en fecha 11 de mayo de 2018 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA de AT y EP MAZ.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
