Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 510/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA
Nº de sentencia: 510/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100437
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1053
Núm. Roj: STSJ ICAN 1053/2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000137/2020
NIG: 3501744420190000825
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000510/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000404/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Rodrigo ; Abogado: MARIA SALOME CARRANZA GARCIA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: SPI FUERTEVENTURA, SL; Abogado: VANESA MILAGROSA PERCAZ JIMENEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000137/2020, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000367/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario
(Fuerteventura) los Autos Nº 0000404/2019-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente
la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rodrigo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SPI FUERTEVENTURA, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El ciudadano actor, don Rodrigo , afiliado a la S.S. Régimen General con NASS NUM000 , nacido el día NUM001 de mil novecientos ochenta y cuatro, prestó sus servicios laborales profesionales habituales como técnico informático -realizando las funciones de '- diagnóstico y reparación de equipos informáticos -instalación y plataformado de equipos e infraestructura de los mismos -atención de primer nivel y resolución de incidencias -atención, administración, mantenimiento y soporte in situ y/o remoto al usuario: hardware y software'- bajo dependencia de SPI FUERTEVENTURA S.L. entre el trece de marzo de dos mil catorce y el veintitrés de marzo de dos mil diecinueve, ambos inclusive, con un salario día a efectos de despido de 38,57 € -base reguladora de 942,56 € (si bien, atendiendo a las cotizaciones acreditadas, la base reguladora asciende a 638,89 € )- (folios 2 y 20 expediente administrativo, folio 62 actuaciones al dorso, docs. 2 y 4-5 SPI).
El actor estuvo en situación de IT por un diagnóstico de 'fractura de tobillo no especificada-cerrada' por contingencia común entre el veintitrés de abril de dos mil diecisiete y el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, ambos inclusive (folio 13 expediente administrativo y doc. I.N.S.S.).
SEGUNDO. Mediante la resolución dictada por la D.P. del I.N.S.S. de Las Palmas con fecha de salida de cinco de febrero de dos mil diecinueve se comunicó al actor que habían resuelto '..denegar con fecha 04-02-2019 la prestación de Incapacidad permanente por..no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'; el I.N.S.S. fundó su resolución en el dictamen propuesta del E.V.I. de fecha de dieciséis de enero de dos mil diecinueve en el cual se recoge al respecto del actor y tras analizar el proceso de IT por contingencia común iniciado el día veintitrés de julio de dos mil diecisiete, 'Determinado el cuadro clínico residual: fractura de pilón tibial dcha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: proceso osteoarticular: tobillo derecho. BA activo/pasivo: flexión plantar activa -10º, pasiva -5º//flexión dorsal activa -10º, pasiva-5º; lateralización interna completa, externa pasiva -5º.BM 5/5. Tono muscular conservado. Marcha con leve cojera, que lo limitaría para tareas de bipedestación, marcha prolongada y posturas forzadas y mantenidas sobre el segmento2 referido y las exigencias sean moderadas' (folios 16 y 21 expediente administrativo).
En el informe emitido por el médico inspector del I.N.S.S. el día catorce de enero de dos mil diecinueve se concluye '..proceso osteoarticular en tobillo derecho. Marcha con leve cojera, que lo limitaría para tareas de bipedestación, marcha prolongada y posturas forzadas y mantenidas sobre el segmento referido y las exigencias sean moderadas altas' (folio 15 expediente administrativo).
TERCERO. De acuerdo con el plan de prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo técnico informático elaborado por la entidad especializada QUIRÓN PREVENCIÓN para la empresa SPI FUERTEVENTURA S.L., de fecha de doce de julio de dos mil dieciocho, las tareas realizadas por dicho profesional consisten en 'Servicio de reparación y venta de equipos informáticos a empresas y a particulares. Las reparaciones son tanto de hardware como de software. También se colocan cámaras de seguridad en distintos centros de trabajo. Para ello los trabajadores se desplazan por toda la isla en coche propio. El horario es de ocho horas diarias en jornada partida. Para la realización de sus tareas los trabajadores utilizan herramientas manuales.
También hacen la limpieza periódica del local. Para la realización de algunos trabajos utilizan escaleras y brazo articulado..'; según el plan de prevención, los técnicos informáticos realizan 'trabajos en altura con riesgo de caída superior a 2 metros', 'Se realizan operaciones con los equipos de trabajo que impliquen trabajos a más de 2 metros de altura', 'Se utilizan plataformas elevadoras móviles para personas (PEMP)', 'Se realizan desplazamientos dentro de la jornada laboral mediante vehículos', 'Se realizan trabajos a la intemperie', 'las tareas implican manejo manual de cargas de más de 3 Kg. de forma significativa'; por otro lado, en el plan se expone que no 'se adoptan posturas estáticas de pie o sentado (más de 2 horas/día continuadas), sin posibilidad de realizar cambios posturales a voluntad o pequeñas pausas para aliviar la fatiga acumulada', las tareas no 'implican la exposición significativa a posturas forzadas (más de 1 h acumulada por jornada) de algún segmento corporal (tronco, brazos, cabeza-cuello, piernas)', no 'se ve expuesto a vibraciones durante la manipulación manual de cargas', y 'la tarea se caracteriza por ciclos iguales y cortos y durante, al menos, una hora por turno'; a su vez, las 'tareas realizadas requieren el empleo de pantalla de visualización durante más de dos horas al día' (doc. 1 demandada).
CUARTO. En el informe clínico de urgencias del SCS de fecha de veintitrés de julio de dos mil diecisiete se recoge '.acude por dolor en tobillo D tras caída desde su altura hoy..EXPLORACIÓN FÍSICA..Edema en huevo de palomo en maléolo externo derecho, con dolor a palpación local. Dolor a presión del calcáneo. Neurovascular distal conservado resto explo. Anodina..presenta fractura de pilón tibial derecho tras caída VAsculonervioso distal correcto.DIAGNÓSTICO PRINCPAL fractura de pilón tibial derecho..' (docs. 12 y 13 actor).
En el informe de atención primaria del SCS de fecha de doce de febrero de dos mil dieciocho se recoge '..parece que la evol es buena pero con mucho dolor le han derivado a la unidad el dolor porque parece que solo es un dolor neuropático. Pero es muy intenso. Voy a valorar saturar los nociceptores' (doc. 19 actor).
En el informe de atención primaria del SCS de fecha de cinco de diciembre de dos mil dieciocho se recoge '..en enmg de los nervios confirmando neuropatía axonal de peroneo y peroneo superficial derechos a nivel de tobillo y denervación aguda en EDB..DIAGNÓSTICO3 FRACTURA DE TOBILLO NEOM-CERRADA' (doc. 31 actor).
En el informe de sucesiva REH del SCS de fecha de cinco de febrero de dos mil diecinueve se recoge '..EMG de control 01/09/18: neuropatía axonal severa de NPP y NPS en tobillo, con denervación aguda de EDB. Discreta mejoría ya que se consigue reclutar actividad voluntaria en EDB.Al alta con dolor neuropático persistente, buena movilidad y fuerza.El 21/11/18 EMO de tornillos canulados. Menos dolor con la marcha y la hip, persiste dolor neuropático en dorso del pie.Más animado, preparando oposición para técnico de operaciones aeropuerto. En trámites de incapacidad permanente revisable. Volvió a hacer deporte adaptado a su capacidad.
Analgesia sin cambios, con pregabalina 150-150 y CMP..' (doc. 28 actor).
En el informe pericial -ratificado en el acto del juicio oral- elaborado por el doctor en medicina don Agustín el día veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se recoge '.cuadro clínico actual de dolor en región maleolar externa, limitación antiálgica de movilidad a los últimos grados de flexión dorsal y leve cojera a la deambulación, a pesar de tratamiento farmacológico con tramadol (analgésico opiáceo de potencia media, segundo escalón de la escalera analgésica de la O.M.S.)..CONCLUSIONES.se encuentra afecto de: PATOLOGÍA TRAUMÁTICA DE TOBILLO DERECHO..: FRACTURA CERRADA DE PILÓN TIBIAL DERECHO.FRACTURA COMPLICADA CON LESIÓN NERVIOSA PERIFÉRICA: NEUROPATÍA AXONAL DE LOS NERVIOS PERONEAL Y PERONEO SUPERFICIAL DERECHOS A NIVEL DEL TOBILLO Y DATOS DE ACTIVIDAD DENERVATIVA AGUDA DEL EXTENSOR DIGITORUM BREVIS.mejoría parcial tras tratamiento rehabilitador de tobillo derecho y 2 tratamientos de radiofrecuencia de nervio peroneo superficial derecho. Con cuadro clínico actual de dolor en región maleolar externa, limitación antiálgica de movilidad a los últimos grados de flexión dorsal y leve cojera a la deambulación, a pesar de tratamiento farmacológico con tramadol (analgésico opiáceo de potencia media, segundo escalón de la escalera analgésica de la O.M.S.).de las patologías descritas..se derivan las siguientes limitaciones funcionales: ..limitado para la bipedestación y deambulación prolongadas o deambulación en terrenos en pendiente o con superficie irregular.limitado para trabajar en altura, agachado, de rodillas, subir y bajar escaleras, etc..limitado para cualquier actividad que implique una postura forzada y/o mantenida de tobillo derecho.la lesión descrita..es de carácter irreversible y permanente o, al menos, de reversibilidad incierta, no existiendo las mínimas garantías de recuperación o mejoría' (docs. 1-10 actor).
? El ciudadano actor padece una patología traumática del tobillo derecho por fractura cerrada de pilón tibial derecho, complicada con lesión nerviosa consistente en neuropatía axonal de los nervios perineal y peroneo superficial a nivel del tobillo y datos de actividad denervativa aguda del extensor digitorum brevis, que le ocasiona dolor neuropático producto de la lesión en el tobillo, dolor hiriente que irradia en ciática y peroneo de la pierna derecha que abarca hasta el pie, dolor neuropático con leve cojera a deambulación, afectación de los músculos peroneales, limitándole a los últimos grados flexión dorsal del pie, aparte del dolor; le impide subir y bajar escaleras, así como cualquier actividad que comprometa posturas forzadas y mantenidas, no puede conducir en trayectos de más de una hora ya que exige posturas forzadas del tobillo derecho que más se usa conduciendo, aunque sí podría realizar su trabajo sentado sin problema, por lo que presenta una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual de técnico4 informático, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Rodrigo frente al I.N.S.S., T.G.S.S., y SPI FUERTEVENTURA S.L., debo revocar y REVOCO la resolución dictada por la D.P. del I.N.S.S. de Las Palmas con fecha de salida de cinco de febrero de dos mil diecinueve, debo declarar y DECLARO que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de técnico informático y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO al I.N.S.S. a abonar al actor una prestación económica consistente en una indemnización equivalente a veinticuatro mensualidades con arreglo a una base reguladora de 942,56 € /mes, practicándose los descuentos oportunos por incompatibilidad en función de las prestaciones por desempleo percibidas a partir de la fecha indicada en el hecho probado primero de la presente resolución; todo ello sin perjuicio del derecho del I.N.S.S. a repetir contra SPI FUERTEVENTURA S.L. por infracotización por 303,67 € de diferencia en la base reguladora.???????'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presentó demanda frente al INSS en solicitud de reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de técnico informático derivada de accidente no laboral.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial con las consecuencias señaladas en la parte dispositiva de la resolución, desestimando la pretensión principal por no acreditar una inhabilidad para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
Frente a la anterior sentencia el INSS recurre en suplicación articulando un motivo de nulidad, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, el cual no ha sido impugnado de contrario
SEGUNDO.- El recurrente sostiene que la sentencia le genera indefensión por cuanto la pretensión de la reclamación administrativa previa y de la posterior demanda es únicamente en relación con el grado de incapacidad permanente total, esperando el actor para hacer la petición subsidiaria a la hora de formular sus conclusiones, con vulneración de lo dispuesto por el artículo 87.4 LRJS. Y la indefensión viene provocada porque ambas incapacidades tienen una justificación distinta así como diferente es la forma de cálculo de la base reguladora.
Respecto del motivo alegado, ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.
A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.
Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.
Pero para que pueda prosperar un motivo de quebrantamiento de forma articulado por la vía del art. 193.a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identificarse el precepto procesal que se entienda infringido.
2) que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión, de manera que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.
3) nunca el defecto procesal podrá alegarse por la parte que lo provocó, 4) y finalmente es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
En el caso que nos ocupa no se ha causado indefensión alguna a la recurrente pues no cabe duda que se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente por aplicación del principio de que 'quien pide lo más pide lo menos'.
En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la STS de 31 de octubre de 1996, que señala: 'El problema sobre el que se centra el presente recurso ha sido examinado y resuelto por las sentencias de esta Sala de 24 de Marzo de 1995 y 14 de Junio de 1996 EDJ 1996/4808 , dictadas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina.
Esta sentencia de 24 de Marzo de 1995, que se acaba de citar, resolvió un caso que presenta una clara analogía con el de autos, y en ella se llega a la conclusión de que, 'si bien la jurisprudencia se ha mostrado oscilante en orden a la cuestión sometida a enjuiciamiento, sin embargo y como así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, últimamente se ha venido decantando por la tesis' de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990, maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: 'Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que 'quien pide lo más pide lo menos', principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal.' Añadiendo además la citada resolución de 14 de Junio de 1996 EDJ 1996/4808 :'Es cierto que esta sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995 centró su discurso en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 y en la congruencia que ha de cumplir toda sentencia con las peticiones de la demanda, y que en cambio en la recurrida se trata del art. 72-1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1990/13310 ; pero no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art. 359 citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior, necesariamente se ha de seguir igual criterio en lo que respecta a las peticiones de la reclamación previa y su relación con las planteadas en el pleito, es decir con respecto al mandato que se recoge en el art. 72 de la Ley procesal laboral, habida cuenta que ambas situaciones responden a iguales líneas de pensamiento y se basan en razones equivalentes.' Es claro, por consiguiente, que procede aplicar también en este proceso la solución adoptada en estas dos sentencias.
Si bien, es conveniente hacer las siguientes precisiones: a).- Los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido b).- Así mismo, debe aclararse que en esta clase de supuestos lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que, como precisa con acierto la sentencia de contraste alegada, la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes'.
Ahora bien constata la Sala que la sentencia omite en hechos probados la base reguladora que corresponde por la incapacidad permanente parcial solicitada con carácter subsidiario, pues la reflejada en el ordinal primero de la resultancia fáctica, según se desprende del expediente administrativo, es la de la incapacidad permanente total (638,89 euros/mes) conforme a las cotizaciones efectuadas por la empresa, al margen de la infracotización apreciada.
Y difieren ambas bases reguladoras porque la de la incapacidad permanente parcial consiste una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora, cualquiera que sea la contingencia determinante de la incapacidad o la edad del beneficiario, que se abona en un único pago ( art. 196.1 LGSS y art.
9 Decreto 1646/1972, de 23 de junio), mientras que cuando la incapacidad trae causa de un accidente no laboral, en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, la base reguladora es el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se origine el derecho a la pensión ( art. 197 LGSS y art. 7.1 Decreto 1646/1972, de 23 de junio).
En base a lo expuesto se decreta Ia nulidad de la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores, devolviéndose los autos al Juzgado de origen, a fin de que se dicte nueva sentencia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer, con intervención de las partes, en la que se incluya y exprese una declaración de hechos probados completa y suficiente en los términos referidos.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 con sede en Arrecife el 9 de diciembre de 2019, autos nº 404, y en su virtud decretamos Ia nulidad de la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores, devolviéndose los autos al Juzgado de origen, a fin de que se dicte nueva sentencia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer, con intervención de las partes, en la que se incluya y exprese una declaración de hechos probados completa y suficiente en los términos referidos. Sin costas.Notifíquese a la Fiscalia de este Tribunal la sentencia y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0137/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

