Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 510/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 984/2014 de 16 de Noviembre de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 510/2021
Núm. Cendoj: 07040440032021100151
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8128
Núm. Roj: SJSO 8128:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00510/2021
Autos nº 984/2014
SENTENCIA
En Palma a 16 de noviembre de 2021.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de juicio iniciados en este Juzgado con el número 984/14 a instancia de la entidad Rentatot Sociedad Cooperativa, representada por el Abogado Francisco Ledesma Olmedo, contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representada por el Abogado del Estado Jorge López-Jurado Montoro de Damas.
Antecedentes
Primero.-En fecha 1 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Rentatot Sociedad Cooperativa, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia 'por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada'.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, tras diversas suspensiones acordadas en espera del dictado de resolución firme en sede penal, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y la demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas; Expuestas por las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Tercero.-Recaída Sentencia de fecha 30/03/2020, formulado recurso de suplicación y estimado, han sido devueltas las actuaciones a los efectos del dictado de nueva sentencia en la que se resuelvan las demás cuestiones planteadas en la demanda, en aplicación del artículo 202.3 de la LRJS.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales dado el cúmulo de asuntos.
Hechos
PRIMERO.-En fecha 05/09/2013 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó el Acta de infracción nº NUM000 frente a la empresa Sociedad Cooperativa Rentatot, en relación con las actuaciones iniciadas frente a la indicada sociedad, representada por Inversiones Madrileñas 2001 S.L., sociedad cuya accionista principal y administradora era Martina, en la que se estimó, en razón de los hechos que se detallan, que se había producido una simulación de la relación laboral para la obtención de prestación/subsidio por desempleo, considerando que las cooperativistas/trabajadoras y la empresa Rentatot habían actuado en fraude y connivencia, simulando la relación laboral, al objeto de permitir a las cooperativistas/trabajadoras el cumplimiento de los requisitos precisos para su percibo, conductas previstas como infracción muy grave en el artículo 23.1.c de la LISOS, proponiéndose la imposición de sanción por importe de 6.251 euros por cada trabajadora, de conformidad con los artículos 39 y 40.1.c) de la LISOS y, siendo 205 las trabajadoras afectadas, por importe total de 1.281.455 euros - art. 23.2 segundo párrafo de la LISOS-, así como la sanción accesoria consistente en la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción.
Dicha acta, por su extensión, se da aquí por reproducida.
SEGUNDO.-Notificada dicha acta y presentadas alegaciones, recabado informe de la Inspección de Trabajo y formulada propuesta, en fecha 13/02/2014 recayó resolución en la que se acordó: 'confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 1.281.455,00 € (un millón doscientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros). Confirmar la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. confirmar la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 04/07/2013, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta'.
Dicha resolución, por su extensión, se da aquí por reproducida.
TERCERO.-Fue interpuesto recurso de alzada frente a dicha resolución y, presentado, recabado informe de los inspectores actuantes. El recurso no fue objeto de resolución expresa.
Dicho informe, por su extensión, se da aquí por reproducido.
CUARTO.-Seguidas en el Juzgado de Instrucción 2 de Palma las diligencias previas nº 1003/2013 (cuya reapertura se acordó mediante Auto de 25 de junio de 2013), en fecha 1/04/2019 recayó Sentencia del Juzgado de lo Penal 5, procedimiento abreviado nº 66/2017, en cuyo fallo -con la conformidad de la imputada- se condenó a Martina en concepto de autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con los artículos 390.1.2ª y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintidós meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena que se sustituye por cuarenta y cuatro meses de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de la cuarta parte de las costas procesales; debiendo abonar, en concepto de responsabilidad civil, 5.000 euros a Mutua Universal, 59.541Â?36 euros al INSS y 632.870Â?07 euros al SEPE, sin perjuicio de las deducciones que pudieran producirse en ejecución de sentencia por pagos efectuados por los trabajadores.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que Martina, con ánimo de obtener un beneficio económico fundó en fecha 3/04/2003 la cooperativa Rentatot S.C. con CIF F57204455 estableciendo como objeto de la cooperativa el 'servicio de limpieza'. En la citada cooperativa fue nombrada presidenta Martina. Dicha cooperativa fue creada con la única finalidad de servir de instrumento a los fines que se expresarán.
La cooperativa, a través de su autorizado red 'Inversiones Madrileñas' con CIF F57204455 de la que era administradora y accionista principal la acusada Martina; aparentemente se había constituido la cooperativa para poner en común entre los cooperativistas el trabajo consistente en servicios domésticos de limpieza, por lo que dio de alta desde enero de 2008 hasta abril de 2012 a un número elevado de trabajadores (llegando a ascender a 348 trabajadores sucesivamente), la mayoría mujeres extranjeras.
Si bien bajo la falsa apariencia del desarrollo de una actividad empresarial con objeto societario de servicio de la limpieza, no existía, sin embargo, actividad económica real, ni administrador real y efectivo, facturas, libro de socios, no existía contrato alguno de prestación de servicios, ni listado de clientes que emplearan a los trabajadores /cooperativistas, ni horarios, salarios, ni facturación alguna, no había siquiera correspondencia entre la cooperativa y los clientes - empleadores a los que prestaban los servicios de limpieza, pese a constar de alta en ocasiones gran número de trabajadores.
El art. 2 de la Ley de Cooperativas de Les Illes Balears establece que 'una sociedad cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, están basadas en los valores de autoayuda, autorresponsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, de acuerdo con la tradición de los fundadores'. Si bien en Rentatot S.C. no existía dicha unión con el fin teleológico de satisfacer las necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, ni siquiera los valores descritos, pues el único fin de la cooperativa era captar de las personas asociadas una cantidad fija mensual para cotizar al Régimen General de la Sociedad, sin que cumplieran el objeto que constituía las actividades de limpieza ni la labor de contratación, mediación y organización de servicios profesionales o que diera lugar a trabajos efectivamente prestados para las presuntas cooperativistas/trabajadores, ni que, consecuentemente, se hubieran abonado los servicios de limpieza, ya que los contratos y altas laborales eran ficticios.
Para realización del fin perseguido, la acusada utilizaba la infraestructura y logística del establecimiento abierto al público como gestoría regentado por la acusada Martina sita en c/ Joan Bauzá 51 A de Palma, contactando en dicha gestoría con trabajadores extranjeros principalmente mujeres marroquíes en situación regular ofertándoles, bajo la apariencia de una contratación real y la pertenencia a la supuesta Cooperativa, para la ejecución de una prestación laboral, la firma de un contrato de trabajo y el alta en el régimen general de la seguridad social a cambio del pago de una cantidad de dinero por parte de los trabajadores (cooperativistas), pero sin real intención por parte de la acusada de poner en común el trabajo entre los trabajadores/cooperativistas.
Así la acusada, aprovechándose de la condición de los extranjeros y de su situación de precariedad laboral, de la creencia de la licitud de pagar al Estado por un contrato de trabajo o de que tales cantidades iban destinadas al pago de su seguridad social, o de que desarrollaban actividades a cambio de la alta en la seguridad social sin pago real de salario, o incluso de que iban realmente a trabajar no siendo luego llamados, o aprovechándose asimismo de la creencia de recursos económicos, escasa formación y nivel cultural, nulos conocimientos idiomáticos del español o cuando menos incapaces de leer y escribir en este idioma para comprender el significado de la documentación presentada por la imputada, utilizaban a los súbditos extranjeros en su propio beneficio, siendo reseñable que el alta en la seguridad social se efectuaba pocos días antes de la contratación de los trabajadores y que en muchos casos estaban escasos días de alta, sin abonar cuota alguna de seguridad social de los trabajadores.
Los contratos eran remitidos telemáticamente y registrados en las oficinas del SOIB, constituyendo una auténtica simulación de contratación laboral posibilitando, mediante la presentación de los correspondientes certificados de empresa, la percepción de prestaciones de seguridad social tales como bajas por maternidad, prestaciones y subsidios de desempleo de manera indebida y en fraude de la Seguridad Social o del Servicio Público de Empleo Estatal o bien, igualmente de forma indebida, mediante el expresado contrato apócrifo, obtenían o renovaban la autorización temporal de residencia y trabajo en territorio nacional.
Para la realización de la actividad ilícita pretendida, bajo la presidencia de la acusada Martina se confeccionaban los contratos referidos y se remitían telemáticamente a los diferentes estamentos administrativos, para lo que se empleaba el autorizado red Inversiones Madrileñas 2001 SL anteriormente referido y de la que la acusada era la administradora, también se confeccionaban los libros de contabilidad, especialmente las cuentas anuales que integraban retribuciones irreales e inexistentes sin que hubiera pago efectivo de salarios, ya que el único abono de dinero real que se producía era por parte de las cooperativistas/trabajadoras a la cooperativa, abonando mensualmente cantidades que oscilaban de 120-250-350 euros mensuales por cooperativista, para que la cooperativa pagara las cuotas de la seguridad social y posteriormente obtener una serie de beneficios de seguridad social o autorizaciones de residencia indebidamente, y obteniendo la cooperativa un beneficio para la gestión y tramitación de solicitudes.
El autorizado red es la única persona legitimada para realizar comunicaciones relativas a entre otras, altas y bajas, TC1, TC2, a la Tesorería General de la Seguridad Social en cuanto única persona reconocida por el organismo en base a la acreditación mediante escritura pública de nombramiento de administrador de la entidad y DNI y al otorgamiento por entidad pública de tal condición. En este sentido el autorizado red para efectuar las transmisiones de datos de altas y bajas a la seguridad social de la cooperativa era Inversiones Madrileña 2001 S.L., siendo quién controlaba realmente tal entidad la acusada Martina quien en cuanto socia y administradora única de Inversiones madrileñas 2001 S.L. había sido autorizada red, por lo que las altas fraudulentas mediante los contratos previamente confeccionados por los acusados estaban bajo el control de la acusada Martina.
Así la mayor parte de las altas y bajas de los distintos cooperativistas/trabajadores de la empresa Rentatot S.C. se habían hecho a través del sistema red por los acusados desde la empresa Agrupación Balear de vendedores ambulantes sita en c/ Joan Bauzá 51 A 1º A, donde tiene su sede la gestoría AIRCIB (asociación de inmigrantes residentes en la comunidad de las Islas Baleares) de la que era responsable la acusada Martina, siendo presidenta y apoderada de la expresada agrupación.
Concretamente entre enero de 2010 y septiembre de 2012 las siguientes súbditas extranjeras abonaron contraprestaciones en dinero a la Cooperativa Rentatot S.C. firmando los contratos apócrifos por los que se dieron altas a la seguridad social realizadas en la forma señalada obteniendo indebidamente prestaciones en perjuicio de los organismos pagadores Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de subsidio por desempleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o en su caso Mutuas, así como en algunos casos fueron utilizados para la renovación de los permisos de residencia y trabajo en la Oficina de Extranjería. Dichas trabajadoras creían que los contratos de trabajo y altas ficticias en la Seguridad Social, así como las prestaciones ulteriores de organismos públicos se habían obtenido de forma legal pues era la apariencia en la que se presentaban los imputados que se valían, para ello de su escasa formación y nivel cultural, mínimos conocimientos idiomáticos del español, por lo que eran prácticamente incapaces de comprender el significado de la documentación. Dichas trabajadoras/cooperativistas fueron: Ángeles, Araceli, Belen, Blanca, Camino, Celestina, Constanza, Coro, Custodia, Elena, Emilia, Eulalia, Fermina, Flor, Gema, Guadalupe, Irene, Josefina, Leocadia, Lorenza, Lucía, Marcelina, Mariola, Nicolasa, Olga, Patricia, Pilar, Rebeca, Reyes, Rosario'.
QUINTO.-En el escrito de acusación presentado en las Diligencias Previas 1003/2013 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, Mutua Universal Mugenat en el ejercicio de la responsabilidad civil, alegó que se había hecho cargo, a través de pago directo o pago delegado, de las prestaciones económicas de incapacidad temporal durante el período de 2010 a 2012 de las siguientes trabajadoras: Valentina, Rebeca, María Teresa y Leocadia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, consistente en el expediente administrativo y la documentación aportada.
SEGUNDO.-La entidad actora impugna la resolución sancionadora, alega ante todo la vulneración del principio 'non bis in ídem', señala que dicha resolución es nula porque debió haberse suspendido el procedimiento sancionador ante el inicio de actuaciones penales, por falta de competencia del órgano que dictó la resolución, invoca caducidad por dilación de las actuaciones inspectoras, la prescripción de las infracciones atribuidas, la vulneración de los principios de culpabilidad e inocencia, en cuanto al fondo, y la incongruencia de la cuantía de la sanción en relación al hecho quinto de la propia resolución.
Por su parte la Administración ha interesado la desestimación de la demanda, salvo en lo relativo a la cuantía de la sanción, que habría de reducirse de conformidad con el hecho quinto de la resolución.
TERCERO.-Dejando al margen la primera cuestión, ya resuelta conforme lo indicado en los antecedentes de esta resolución, antes de entrar a valorar sobre la procedencia de la sanción, vamos a analizar en primer lugar los defectos de procedimiento invocados.
El artículo 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, a la fecha del acta de infracción, establecía que:
'1.No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2.En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3.De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
4.La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal'.
Y el artículo 25.1 de la de la CE proclama que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
Dichos fundamentos son invocados por la demandante para interesar la nulidad de pleno derecho por no haberse suspendido el procedimiento sancionador desde que se tuvo conocimiento de las diligencias penales iniciadas, de conformidad con el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 al vulnerar el derecho fundamental del art. 25 de la CE, y de conformidad con el art. 62.1.e al haber infringido el procedimiento previsto en el 3.2 de la LISOS.
El inicio del procedimiento penal, en este caso, fue previo a la extensión del Acta de infracción, al efecto mediante Auto de 25 de junio de 2013 del Juzgado de Instrucción 2 de Palma se decretó la reapertura de las actuaciones que habían sido iniciadas previamente en virtud de atestado de la Policía Nacional de fecha 27 de marzo de 2013; y el acta de Infracción se levantó el 5 de septiembre de 2013. Estaríamos por tanto en el supuesto previsto en el artículo 5.1 del RD 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social en cuanto señala que 'también se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable'. No consta en este caso en qué momento la Administración ahora demandada vino en conocimiento de la existencia de actuaciones penales, no obstante, debe destacarse que bajo la necesidad de suspender el procedimiento administrativo sancionador iniciado ante la incoación de diligencias penales por los mismos hechos late la proscripción de la doble sanción penal y administrativa y el carácter preferente o prioritario de la jurisdicción penal.
Al respecto, como ya se ha puesto de relieve, la STS, Sala Social, Pleno, de 18 de junio de 2020, rcud.2136/2017, declara que 'no cabe apreciar la concurrencia de una identidad subjetiva en los procesos administrativo y penal que pudiera dar lugar a la infracción del principio non bis in idem y, en consecuencia, de la regle de prioridad de jurisdicción penal sobre la actividad administrativa sancionadora, sin perjuicio, naturalmente, de lo que finalmente llegue a declararse en su día con valor de cosa juzgada en el proceso penal'.
Precisamente se acordó la suspensión del presente procedimiento hasta la firmeza de la sentencia penal condenatoria dictada, a solicitud de las partes y en atención al carácter vinculante de los hechos que los órganos judiciales penales hayan declarado probados.
En todo caso la no suspensión del procedimiento sancionador por parte de la Administración no ha ocasionado indefensión alguna, ni en definitiva vino a producir ningún efecto. El artículo 62.1.a y 6 de la Ley 30/1992 declaraba que eran nulos de pleno derecho los actos administrativos que lesionaran los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, y en este caso, ni se ha vulnerado el artículo 25.1 de la CE, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El defecto de forma únicamente daría lugar a la anulabilidad del acto cuando éste careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o diera lugar a la indefensión de los interesados, indefensión que en todo caso habría de ser real y efectiva, no meramente formal.
Debe rechazarse por lo expuesto la nulidad interesada por la falta de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.
Respecto a la invocada falta de competencia del órgano para la resolución del expediente, conforme el artículo 62.1.b de la Ley 30/1992 (entonces vigente), son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Al efecto, el artículo 4.1.a del RD 928/1998, dispone que, en el ámbito provincial la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos (...) a 'la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la marina en los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los apartados 4,6,8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a),c),e) y g) del artículo 23.1' y corresponderá 'a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4,6,8,13 y 14 del artículo 22 y en las letras a),c),e) y g) del artículo 23.1'. Ciertamente la resolución sancionadora se ampara en la infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.c: 'efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones'; y se indica en el acta de infracción que se produjo una simulación de la relación laboral para la obtención de la prestación/subsidio por desempleo, actuando las cooperativistas-trabajadoras y la empresa en fraude y connivencia con el objeto de permitir a aquéllas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 207, 215 y ss de la LGSS. Ahora bien, la sanción fue acordada en resolución de 13 de febrero de 2014 de la Directora Territorial-jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y como se indicó en la Disposición transitoria segunda del RD 772/2011 de 3 de junio por el que se modificó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, 'las competencias sancionadoras atribuidas a las Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal respecto de las infracciones reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social relativas a las prestaciones por desempleo serán de aplicación una vez que el Servicio Público de Empleo Estatal disponga de los recursos necesarios para ello y así se establezca por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. Hasta entonces, la competencia para sancionar las infracciones mencionadas corresponderá a los jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General del Estado'. En todo caso únicamente sería causa de nulidad que el acto hubiera sido dictado por órgano manifiestamente incompetente lo que, a la luz de lo antes indicado, no se ha producido.
Se rechaza por tanto la nulidad por este motivo.
CUARTO.-En lo que se refiere a las dilaciones denunciadas en la tramitación del procedimiento y la caducidad.
El artículo 8 del RD 928/1998, en su redacción vigente al tiempo de la tramitación del expediente, disponía que:
'1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.
2.Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro período que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.
Para el cómputo d ellos plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.
Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia'.
Conforme dicho precepto, el plazo de 9 meses fijado para la realización de las actuaciones comprobatorias, sería susceptible de ampliación cuando las actividades de inspección revistieran especial dificultad y complejidad y cuando se descubriera que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen, como ocurre en el presente caso, sin que además deba entenderse incluido en el cómputo del plazo el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en caso de que se le requiriera la subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector. Y en este caso, como se indica en el acta de infracción, folio 2 de 12, 'por parte de la representación de la cooperativa se ha hecho llegar parte de la documentación solicitada obviándose sistemáticamente 'la relación de personas y domicilios para los cuales desempeñan actividades domésticas los trabajadores de la cooperativa, así como el desglose de cada uno de ellos por trabajadores, en los ejercicios 2009 a 2012, ambos inclusive. Igualmente no se han aportado los libros oficiales diligenciados por la oficina administrativa correspondiente requeridos por ésta reiteradamente a Rentatot Sociedad Cooperativa en fechas 11 de junio de 2007, 18 de junio de 2008, 7 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010, 9 de marzo de 2011 y 15 de marzo de 2012, según consta en los correspondientes acuses de recibo)'. De lo expuesto se infiere la complejidad y la falta de colaboración; Concurre la dispersión geográfica y al efecto se indica en los hechos (misma página 2 de 12) que 'la cooperativa -salvo casos puntuales que han tenido lugar en la isla de Ibiza- no ha facilitado en ningún momento información alguna, a pesar de la profusión de trabajadores cooperativistas habidos desde 2003 sobre la identidad de los clientes, sobre sus direcciones, horarios, etc. Tampoco ha aportado ningún documento, recibo, factura entre los clientes y las trabajadoras /cooperativistas que pruebe la realidad de los servicios prestados. No hay cartas ni correspondencia alguna entre la cooperativa y los clientes. Ni siquiera existe una lista de clientes', lo que abunda también en la complejidad y en la ocultación de la información. La inspección en fecha 14 de marzo de 2013 emitió informe en el que declaró a la cooperativa como empresa ficticia proponiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación de los períodos de alta de trabajadoras respecto de las que no pudo comprobarse que efectivamente habían prestado servicios justificativos de la cotización, en una relación de 203 trabajadoras, y asimismo solicitó del Servicio Público de Empleo Estatal datos acerca de las prestaciones/subsidios percibidos, prosiguiendo con las actuaciones encaminadas a la extinción de las indicadas prestaciones. Se indica también en el acta que hubo un total de cinco comparecencias bien de Martina y su hijo Eliseo, bien de su abogado. Por lo expuesto, dada la complejidad y especial dificultad, y la ocultación de la empresa, no puede acogerse la alegación de caducidad.
QUINTO.-Se ha invocado también la prescripción de la infracción en aplicación del artículo 4.2 de la LISOS en cuanto determina que 'las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción'.
Como plazo de prescripción es susceptible de interrupción, interrupción producida con la incoación del expediente, sin que pueda compartirse la alegación de la demandante referida al inicio del cómputo del plazo bien a la fecha en que supuestamente tuvo lugar la connivencia o fraude al ingresar cada una de las afectadas en la cooperativa, bien al tiempo de inicio del disfrute de la prestación por desempleo, porque precisamente los hechos que integran la infracción se realizaron en su momento con ocultación, de modo que no podría darse inicio al expediente si se ignoraban los hechos. En todo caso puede verse como en el listado de cooperativistas que aparece en el acta de infracción, el cobro de prestaciones o subsidios se extinguió entre los años 2008 y 2012 y siendo una infracción continuada, no habría transcurrido el plazo de 4 años de prescripción.
SEXTO.-Y ya entrando en el fondo del asunto, resulta plenamente de aplicación la máxima invocada por la propia actora para sustentar su pretensión de nulidad por falta de suspensión, en cuanto a la vinculación de lo ya decidido en sentencia penal condenatoria firme.
Como señala la STSJ de Andalucía, Sala Social, de 9 de septiembre de 2019, rec.250/2019, 'con la redacción del art. 222 LEC se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades (sujetos, objeto y fundamento de la pretensión 'objeto del proceso', al decir legal) el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado ( SSTS 20/10/04 -rec.4058/2003-, 30/09/04 -rcud.1793/03-, 03/03/09 -rcud.1319/08-, 05/05/09 -rcud.2019/08-, y 10/11/09 -rec.42/08-)...'
Al respecto, si la resolución sancionadora fundamenta la responsabilidad de la demandante en la infracción prevista en el artículo 23.1.c de la LISOS, y dicho precepto califica como infracción muy grave 'el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones', la Sentencia núm. 118/2019, por su parte, condenó a Martina como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2ª y 74 todos del Código penal. La conducta viene descrita como la comisión de falsedad 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad' y señala la STS, Sala Segunda, de 15 de enero de 2020, rcud. 2452/2018, que 'simular equivale a crear un documento que, en su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Para que la simulación sea punible se requiere la existencia del documento simulado y que éste induzca a error sobre su autenticidad. La autenticidad supone la aptitud para ser considerado auténtico en el tráfico jurídico. (...)Esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad) como los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente del real (falta de autenticidad objetiva) ( SSTS 797/2015 de 24 de noviembre, 1212/2004 de 28 de octubre, 1345/2005 de 14 de octubre, 37/2006 de 25 de enero y 298/2006 de 8 de marzo).
Ciertamente la infracción administrativa viene descrita con más detalle, si bien en su base se trata del falseamiento de documentos que induzcan a error sobre su autenticidad, para la obtención o disfrute fraudulento de prestaciones, simulando la relación laboral; late por tanto una falta de autenticidad objetiva de los documentos, tanto en el delito por el que ha sido condenada Martina como en la infracción administrativa que se imputa a la sociedad cooperativa. Y declarada la comisión del delito, debe también estimarse cometida la infracción.
La enumeración de treinta trabajadoras en la declaración de hechos probados de la sentencia penal, al final, no puede ser obstáculo si la condena lo ha sido por delito continuado y en los hechos se relata el actuar de la finalmente condenada, a través de la cooperativa y en general, siendo que la condena penal en realidad no se limita a dichas trabajadoras, ni consiguientemente las indemnizaciones por responsabilidad civil.
La infracción atribuida consiste en 'el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones', y en la Sentencia penal se declara probado que:
'Los contratos eran remitidos telemáticamente y registrados en las oficinas del SOIB, constituyendo una auténtica simulación de contratación laboral posibilitando, mediante la presentación de los correspondientes certificados de empresa, la percepción de prestaciones de seguridad social tales como bajas por maternidad, prestaciones y subsidios de desempleo de manera indebida y en fraude de la Seguridad Social o del Servicio Público de Empleo Estatal o bien, igualmente de forma indebida, mediante el expresado contrato apócrifo, obtenían o renovaban la autorización temporal de residencia y trabajo en territorio nacional.
Para la realización de la actividad ilícita pretendida, bajo la presidencia de la acusada Martina se confeccionaban los contratos referidos y se remitían telemáticamente a los diferentes estamentos administrativos, para lo que se empleaba el autorizado red Inversiones Madrileñas 2001 SL anteriormente referido y de la que la acusada era la administradora, también se confeccionaban los libros de contabilidad, especialmente las cuentas anuales que integraban retribuciones irreales e inexistentes sin que hubiera pago efectivo de salarios, ya que el único abono de dinero real que se producía era por parte de las cooperativistas/trabajadoras a la cooperativa, abonando mensualmente cantidades que oscilaban de 120-250-350 euros mensuales por cooperativista, para que la cooperativa pagara las cuotas de la seguridad social y posteriormente obtener una serie de beneficios de seguridad social o autorizaciones de residencia indebidamente, y obteniendo la cooperativa un beneficio para la gestión y tramitación de solicitudes'.
Tales hechos, unidos a los reflejados en el acta de infracción, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LISOS (presunción de certeza), nos llevan a concluir la comisión de la infracción imputada. La demandante no ha desplegado prueba alguna tendente a la acreditación de otra cosa.
SÉPTIMO.-En cuanto al importe de la sanción, debe acogerse la alegación de rectificación de la cuantía consignada en la parte dispositiva de la resolución sancionadora, lo que sin duda constituyó un error material, siendo la cantidad correcta la de 1.168.937 euros.
OCTAVO.-Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 191.3.g de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rentatot Sociedad Cooperativa frente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, a salvo la rectificación del error material en que incurre la resolución sancionadora al ser el importe correcto de la multa impuesta el de 1.168.937 euros según se refleja en su hecho quinto (página 5 de 6).
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

