Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5103/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2683/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 5103/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105145
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9049
Núm. Roj: STSJ CAT 9049/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001950
RM
Recurso de Suplicación: 2683/2019
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 24 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5103/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Iván frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de
fecha 10 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 997/2017 y siendo recurrido INSS,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo en parte la demanda interpuesta por don Iván contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con efectos del 11/07/2017, condenando a la entidad gestora del I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión igual al 75% de la base reguladora mensual de 1.296,63- euros, con más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones, con efectos de la indicada fecha.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Iván , nacido el NUM000 /1960, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de asimilada al alta, siendo su profesión habitual la de extrusor de plástico.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El actor sufrió una caída en la vía pública el 31/07/2016 a consecuencia del cuál se le diagnosticó fractura maxilar y parálisis transitoria de las extremidades (en la flexión y extensión de los dedos de mano derecha).
Tramitado expediente de incapacidad permanente, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el SGAM en fecha 11/07/2017 con el siguiente resultado: 'Estretament del canal cervical per discartrosis sobretot a C4-C5 amb cirurgia de descompressió i artrodesi a aquest nivel encara pendent d'estabilitzar' El día 31/07/2017 el INSS dictó resolución por la que se declaraba al demandante no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de 23/10/2017, y contra ella dedujo la demanda directora de este procedimiento en fecha 13/12/2017.
(Folios 1 a 16, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 86 a 89)
TERCERO.- Las fecha de efectos no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, es el 11/07/2017. Las bases de cotización del actor del período comprendido entre el mes de junio de 2016 y el de mayo de 2015 son las que constan a los folios 46 y 47 que se dan por reproducidas.
(Hecho no controvertido y folios 46 y 47)
CUARTO.- El demandante, que es diestro, presenta las siguientes patologías y /o limitaciones: - Accidente con caída en la vía pública con traumatismo maxilar, contusión en la cabeza y parálisis en la flexión y extensión de los dedos de la mano derecha. Tras estudio radiológico y a través de resonancia magnética se diagnostica cervicoartrosis difusa y estrechamiento del canal medular a la altura de C4-C5, con edema medular/mielomalacia focal a este nivel. Realización de descompresión medular a nivel de C4-C5 y artrodesis el 20/02/2017. Tras la intervención, persistencia de la lesión focal mileopática en C5 y lesión radicular a nivel de C5-C6 bilateral. En espera a ser atenido por la unidad del dolor. Limitación para levantar pesos, esfuerzos y para posturas mantenidas prolongadas.
(Folios 95, 96, 101, 102, 107 y 108, y pericial del INSS)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que estima la pretensión subsidiaria contenida en la demanda y declara a la actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de extrusor de plásticos, ahora la parte actora no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita, por un lado la revisión fáctica con el propósito de que se modifique el hecho cuarto de los probados y, por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado a través de un solo motivo, la infracción del art. 194. 5 del TRLGSS (2015).
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: Propone la revisión del hecho cuarto, que aquí damos íntegramente por reproducida con el objetivo de no incurrir en errores de transcripción, y para conseguir su éxito, acude para la pericial médica de la parte actora (folio 98).
Petición que no podemos aceptar por varias razones: a) porque el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1 de marzo y 9 de diciembre; 3397/1997, 4317/1997, 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo, 12 y 14 de junio y 4 de julio; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre, que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990; y 24 de enero de 1991, entre otras, por la que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE, que en este supuesto, es la que recoge, entre otros informes, el informe médico pericial del INSS, y no la propuesta por la parte; b) porque por otra parte se pretende con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino ordinario de apelación; y c) porque el recurrente no ha tenido en cuenta que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/ 11 -recurso 190/10-; 25/01/12 - recurso 30/1; y 06/03/12 - recurso 11/11, entre otras).
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO. Censura jurídica: La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero y cuarto, solo nos resta precisar que la parte actora solo está limitada para realizar actividades que requieran adoptar posturas mantenidas prolongadas, y para aquellas labores que soliciten un uso continuado de las extremidades superiores, o que exijan la manipulación de cargas.
Por lo tanto, a la única conclusión que podemos llegar, es la misma que recoge la sentencia impugnada, y en consecuencia, como su capacidad funcional residual todavía es alta, no presentando limitaciones que la alteran de forma relevante y grave, debemos desestimar el grado de incapacidad que reclama dado que por mucho que se esfuerce su letrada en afirmar lo contrario, en estos momentos no está incapacitado para realizar cualquier otro tipo de actividad laboral o profesional de carácter sedentario que por sus características no le demanden realizar los movimientos y actividades que son incompatibles con su actual estado y restante capacidad funcional.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, procede desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Iván , contra la sentencia de 10 diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona, en autos nº 997/2017, promovidos por el mismo, frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

