Sentencia SOCIAL Nº 511/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 511/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3129/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100527

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:715

Núm. Roj: STSJ AS 715/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00511/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001117
RSU RECURSO SUPLICACION 0003129 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000202/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel
ABOGADO/A: AMALIA ALVAREZ GONZALEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO , TDN SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 511/2018
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003129/2017, formalizado por la LETRADO AMALIA ALVAREZ
GONZALEZ, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia número 553/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000202/2017,
seguido a instancia de Jose Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa TDN SA., siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Jose Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y la empresa TDN, SA., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 553/2017, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El actor nacido el NUM000 -73, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen Accidentes de Trabajo, siendo su categoría profesional la de Mozo Almacén.

2.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 09-11-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 16-02-17.

3.- El actor padece las siguientes dolencias: AT JUNIO 2015 CON LESIÓN RD. FX MESETA TIBIAL INTERNA CONSOLIDADA. CONTUSIONES ÓSEAS EN CODICILOS FEMORALES Y MI. ROTURA PARCIAL DE LCE, CICATRIZADO.

4.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 02-11-16.

5.- La base reguladora de las prestaciones es de 1.494,03 €. La cuantía total por IPP es de 41.390,88 €.

6.- Se declara probado y se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la presente demanda interpuesta por Jose Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y TDN S.A., absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 30 de octubre de 2.017 , que desestima su demanda de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente de trabajo, para la profesión de mozo de almacén.

La MUTUA ASEPEYO ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

La entidad gestora no ha impugnado el recurso de suplicación.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la modificación de los hechos probados primero y tercero.

Conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º) Se pretende introducir en el hecho probado primero las tareas concretas del puesto de trabajo del actor, con base en el profesiograma obrante a los folios, 159, 234 y 235.

La propuesta se rechaza por parte de este Tribunal por resultar notorias las tareas que desarrolla un mozo de almacén. Además, los documentos invocados, (un informe de empresa y informe pericial), no son aptos a efectos revisorios.

2º) Las dolencias y repercusiones funcionales que se pretenden introducir en el hecho probado tercero no han sido asumidas por el Magistrado de instancia, que declara probadas las patologías recogidas en el informe del EVI obrante a los folios 97 y 98 de las actuaciones. Se trata de una convicción que se basa en lo reflejado en el propio informe del EVI, por lo que se debe respetar por este Tribunal, al no presentarse como manifiestamente equivocada.

Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba corresponde a la Magistrada a quo, - art. 97.2 de la LRJS -, y es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

A mayor abundamiento, los informes médicos obrantes a los folios 162 a 217 de las actuaciones no evidencian por sí solos ningún error del juzgador de instancia, por lo que no son aptos a efectos revisores.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el motivo segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 194.1 a) y b) TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan totalmente para su profesión u oficio de mozo de almacén o subsidiariamente de manera parcial.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión del recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b ) y DT 26ª del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015 de 30 de octubre).

La incapacidad permanente parcial es aquella situación del trabajador en la que como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 194.1 a) del TR de la Ley General de la seguridad Social , RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa el trabajador, tras el accidente de trabajo sufrido en junio de 2015, sufre el cuadro descrito en el HP tercero, pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarlo totalmente para su profesión de mozo de almacén, ni tampoco de manera parcial, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

Se trata de una lesión que afecta a la rodilla derecha, ' fractura de la meseta tibial consolidada' , y que se destaca en el recurso, puesto que, efectivamente, las extremidades inferiores son esenciales para el correcto desempeño de la profesión del demandante. Sin embargo, no se ha declarado probada una merma funcional significativa. La sentencia de instancia, destaca las conclusiones del informe médico de síntesis, - folio 98-, que descarta criterios de incapacidad permanente en la rodilla derecha, y a nivel de tobillo se califica de susceptible de mejoría con tratamiento.

La conclusión que extrae el juzgador, con base en el informe médico de síntesis, resulta ajustada a derecho. El médico valorador concluye que el balance articular de la rodilla derecha está conservado, el balance muscular es adecuado, con estabilidad articular y mínimos signos inflamatorios en el contexto de una nueva contusión en la zona, -folio 98-; lo que indica que conserva funcionalidad suficiente para la deambulación.

Por todo ello, considera este Tribunal que el trabajador no está totalmente impedido para la realización de su profesión habitual, ni tampoco en más de un 33%, tal y como se ha resuelto en la instancia.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel , y confirmamos la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo , sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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