Sentencia SOCIAL Nº 511/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 511/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1750/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 511/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100145

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2378

Núm. Roj: STSJ AND 2378/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170016001
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1750/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 7/2018
Recurrente: Irene
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 511/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 8 de mayo de
2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Irene , dirigida técnicamente por el letrado don Juan
José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por
el letrado don Pedro Fernández Alba.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 22 de diciembre de 2017 Doña Irene presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 7-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 6 de febrero de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de mayo de 2019.



TERCERO: El 8 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dña. Irene (DNI NUM000 ), nacida el NUM001 de 1966, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 , está inscrita en el régimen general, siendo su profesión personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros y su base reguladora 380, 53 euros mensuales.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

III.- El 19 de septiembre de 2017 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que hacía constar como diagnóstico 'NEO de mama; AP: artritis reumatoides con severo empeoramiento en la actualidad especialmente en manos y carpos, empeoramiento de patología oftalmológica previa y dacriocistitis; CA de mama operado en dos ocasiones y con posterior radioterapia'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'evitar actividades de carga física intensa'. El informe finaliza con estas conclusiones 'evitar actividades de alta carga física'.

IV.- El 21 de septiembre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común y régimen general) la calificación de la trabajadora, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitada permanente en grado de total para la profesión habitual. Propuesta aceptada por resolución de 3 de octubre de 2017 con efectos económicos de 2 de octubre de 2017 y con una base reguladora de 380, 53 euros.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de 16 de noviembre de 2017.

VI.- Dña. Irene presentaba en octubre de 2017 las patologías descritas en el hecho probado tercero.

VII.- La actora inició periodo de incapacidad temporal el 1 de junio de 2016.



QUINTO: El 10 de mayo de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 20 de septiembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 40, 40 vuelto, 54 a 59, 64 y 65 de las actuaciones.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida ha sido correcta y que no se desprende error alguno de la misma, sin perjuicio de constatar que la redacción alternativa propuesta es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Irene alega para modificar el hecho dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el diagnóstico del Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 19 de septiembre de 2017 (folios 40 y 40 vuelto) aparece reflejado en el hecho probado cuya revisión se interesa; que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Fabio el 7 de junio de 2017 (folios 54 y 55) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Sara el 3 de agosto de 2017 (folios 64 y 65) es totalmente compatible con la neoplasia de mama que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por la doctora Verónica el 8 de noviembre de 2017 (folios 56 y 67) reitera el mismo diagnóstico que el Informe anterior; y que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Inocencio el 29 de noviembre de 2017 (folios 58 y 59) no avala la redacción alternativa propuesta.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c), en relación con el artículo 194.5, y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación ya que las lesiones de la demandante solo le incapacitan para el desempeño de actividades laborales que conlleven carga física.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

El diagnóstico principal de la demandante es la neoplasia maligna de mama derecha, que dio lugar a una tumorectomía guiada por arpón el 14 de junio de 2016, en la que se apreció un carcinoma intraductal de patrón sólido y cribiforme, de bajo grado, sin evidencia de invasión, realizándose ampliación de márgenes el 13 de julio de 2016, siendo tratado posteriormente con radioterapia y hormonoterapia entre el 19 de septiembre y el 10 de octubre de 2016, que se encuentra en perfecto estado con un resultado estético excelente. Después fue sometida a revisiones el 12 de enero y el 3 de agosto de 2017. A la exploración el miembro superior derecho se encuentra normal y no presenta adenopatías ni linfedemas -Informe Clínico de Consulta de 3 de agosto de 2017 (folios 64 y 65) en que se basaba la pretensión de modificación del hecho probado sexto-.

Además de esa patología presenta artritis reumatoide con enfermedad pulmonar intersticial difusa desde 2013 que no le ha impedido trabajaren su profesión habitual de limpiadora hasta el mes de marzo de 2016, en que fue declarada en situación de incapacidad temporal, lo que es indicativo de que la misma era compatible con la actividad laboral, aunque es verdad que se ha producido una cierta agravación de la misma; como consecuencia de la artritis reumatoide ha presentado dacriocistitis, inflamación del saco lacrimal de la que fue, y glaucoma, que no precisaban tratamiento en la fecha del hecho causante -Informe Clínico de Consulta de 3 de agosto de 2017 (folios 64 y 65) en que se basaba la pretensión de modificación del hecho probado sexto-.

La calificación de esas lesiones como incapacitantes para el desempeño de la profesión habitual de limpiadora como consecuencia de su incompatibilidad con el desempeño de actividades laborales que conlleven importante carga física es, pues, totalmente compatible con la naturaleza y gravedad de las mismas.

En ningún caso puede entenderse que las aludidas lesiones incapaciten a la demandante para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no conlleven carga física intensa, De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Irene y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 8 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento 7-18.

II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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