Sentencia Social Nº 512/2...io de 2006

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26/06/2006

Sentencia Social Nº 512/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1535/2006 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 512/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100529

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001535/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1535/06

Sentencia número: 512/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilma Sra. Dña. MARIA PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1535/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE GABRIEL CABANAS BELAUSTEGUI, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. José representado por el/la Letrado D./Dª JUAN CAMPOMANES RODRIGUEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 871/05, del Juzgado de lo Social 31 de los de Madrid, se presentó demanda por D. José , contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- El demandante viene prestando servicios para la demanda, con la categoría de conductor, desde el 01/12/86 percibiendo un salario de 2.027,37 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Mediante comunicación de la empresa demandada se impone al actor una sanción, el 25/04/05, por la comisión de una falta de carácter leve.

El demandante presentó papeleta ante el SMAC relativa a la citada sanción, y se celebró acto de conciliación el 26-05-2005, que ante la incomparecencia de la empresa demandada, que pese a constar debidamente citada, no compareció, se dio por intentada y sin efecto. Por acudir ante el SMAC la empresa demandada ha descontado al actor 3,25 horas con un importe de 41,24 euros.

3º.- El día 5-07-2005, el demandante acudía al Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid donde se celebró acto de conciliación con la empresa demandada, conciliando la sanción impuesta al demandante en los siguientes términos: "con ocasión de la firma del Convenio Colectivo 2005-2007, la empresa ofrece considerar cumplida la sanción impuesta, sin que la misma conste a efectos de la reincidencia. El trabajador acepta".

Por acudir al Juzgado de lo Social nº 5, la empresa demandada ha descoantado al actor 3,98 horas con un importe de 50,58 euros.

4º.- Con fecha 03-01-2005, la empresa demandada impuso al demandante una sanción por la comisión de una falta leve.

El demandante interpuso papeleta ante el SMAC, y celebrado el acto el día 04-02-2005, el demandante no acudió personalmente sino representado por el letrado don Juan Campomanes Rodríguez (según representación otorgada ante el SMAC el 26-01-2005).

La empresa demandada no acudió al actor de conciliación, pese a constar debidamente citada, dándose el acto por intentado y sin efecto.

La demandada no descontó al actor cantidad alguna.

5º.- el demandante frente a la sanción a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, interpuso demanda ante esta jurisdicción el 08-02-2005, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 6. Se celebró acto de juicio el día 15-06-2005 , y se dictó sentencia el 15-06-2005 estimando las pretensiones del demandante.

La empresa demandada no descontó al actor cantidad alguna por comparecer ante el Juzgado de lo Social nº 6.

6º.- Don Adolfo asistió el día 04-02-2005 al SMAC para impugnar una sanción impuesta por la empresa demandada, sin que se le descontase cantidad alguna por la misma.

El día 05-07-2005 acudía a la sede de estos juzgados y se llegó a una avenencia conciliatoria, sin que la empresa demandada descontara cantidad alguna como ha ocurrido a lo largo de todos los años que lleva prestando servicios para la demandada.

El día que acudió a Juicio, el testigo trabajaba; el día que acudió al SMAC libraba.

7º.- El demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

8º.- Se ha celebrado acto de conciliación el 11-10,2005 que se dio por intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada, pese a constar debidamente citada.

9º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes para los años 2005-2006-2007.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON José , contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., debo condenar a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 91.82 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de marzo de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de junio de 2006, señalándose el día 21 de junio de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la parte actora contra la empresa condenando a ésta al abono de la cantidad de de 91,82 euros, importe de lo descontado en concepto de las horas de trabajo empleadas en asistir a la conciliación en el servicio administrativo, así como al Juzgado, en que se concilió la sanción impuesta al trabajador, y disconforme interpone recurso de suplicación la Empresa Municipal de Transportes instrumentando un total de cuatro motivos.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por el actor, aduciendo en primer término la irrecurribilidad de la sentencia conforme al art. 189 de la PL, atendiendo al importe de lo reclamado.

La Sala debe así examinar si la sentencia es recurrible.

La base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 dispuso que las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social serán recurribles en suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma y en los casos que se determinen. Y si bien es cierto que no contempló dicha base expresamente la recurribilidad de los autos tal posibilidad no la descartó definitivamente la Ley cuando, en la base trigésimo segunda, precisó que, contra el auto resolutorio de los recursos de reposición y súplica mismos no se daría nuevo recurso, salvo en los supuestos "excepcionales" que se determinen.

La suplicación no es así un recurso que proceda contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social sino únicamente, conformando un numerus clausus, contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el legislador.

Con todo, nuestro ordenamiento procesal laboral mantiene un complejo sistema de inclusiones y exclusiones de resoluciones que son recurribles (SEMPERE NAVARRO) comenzando el artículo 189.1 LPL por admitir la suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, para luego introducir un criterio más selectivo, no por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, (AATC 491/1987 y 32/1997) excluyendo, en razón de la modalidad procesal elegida, los procedimientos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, los de materia electoral, los de clasificación profesional, los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros), si bien ha de tenerse en cuenta que el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia del Consejo de Estado, podrá modificarla. (Disposición adicional 2ª Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ). Añadiéndose a esta enumeración excluyente, artículo 138 LPL , la modalidad procesal de la movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no supere los 1803 euros (300.000 ptas) no tienen acceso al recurso de suplicación. (Artículo 189.1 LPL ).

Es la pretensión actuada en la demanda inicial, ratificada o ampliada en el acto del juicio, aunque sin realizar ninguna variación sustancial, artículo 85 LPL , la que determina si procede o no el recurso de suplicación. De manera que una sentencia será recurrible en función no de lo que reconozca o deje de reconocer, sino a tenor de lo que se peticionaba en demanda, pues de otro modo "se daría la paradoja y el absurdo total de convertir en irrecurrible una sentencia absolutoria total dictada en un proceso seguido en reclamación de, por ejemplo, 500.000 pesetas". ( JIMÉNEZ SÁNCHEZ).

Puede ocurrir, lo que afortunadamente no es frecuente en los Juzgados de lo Social, que la parte actora o la demandada simulen o "hinchen" la cuantificación respectiva de su demanda o reconvención con la finalidad torticera de acceder al recurso de suplicación, por ejemplo, añadiendo a su reclamación real uno o varios conceptos económicos imaginarios, para así alcanzar la cuantía de los 1.803 euros, lo que indudablemente constituiría una irregularidad o fraude procesal que el Magistrado está llamado a corregir comprobando si ha existido o no el fraude ( artículo 6.4 y 7.2 Código Civil, 75.1 LPL, 11.1 y 2 de la LOPJ) y, en caso afirmativo, señalando de oficio el verdadero importe del litigio y el recurso que corresponde, ( STS. 15 dic. 1970 ) puesto que la cuantía del pleito no es posible fijarla de manera caprichosa o arbitraria por las partes ,las cuales, caso de estimarla mal determinada, tienen el derecho de ponerlo de manifiesto en el acto del juicio provocando así la intervención del Magistrado.

En cuanto a los intereses por mora existe un criterio más o menos consolidado tendente a su inclusión a efectos de la cuantía del recurso de suplicación. (Artículo 251 LEC 2000 en conexión al derogado artículo 489 norma 16ª LEC 1881 ).

Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor. Mientras que si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. (Artículo 190 LP ).

Las normas contenidas en la LEC 2000 (artículos 251 a 253 ) sobre fijación de la cuantía deben servir de complemento a las normas procesales laborales para determinar la procedencia del recurso de suplicación, (CEA AYALA, DESDENTADO BONETE, y PALOMO BALDA) y, en especial, por su repercusión, las relativas a reclamaciones de cantidad de dinero, reclamaciones para exigir prestaciones periódicas y las consistentes en una prestación de hacer. Sin embargo no parece tengan aplicación al procedimiento laboral los artículos 253 y 254 LEC 2000 puesto que la diferencia de cuantía no incide sobre el tipo de procedimiento a seguir, sino sólo sobre la posibilidad de formular o no recurso contra la sentencia de instancia, de ahí que si el demandado impugna la cuantía deberá alegarlo en el trámite de contestación y resolverlo el Magistrado en la sentencia. (GIL SUAREZ).

La razón de ser del establecimiento de un "suelo económico" para poder acceder al recurso de suplicación reside en la necesidad de limitación del gasto; y es que la propia jurisprudencia, por ejemplo, STS.13 jul. 2000 , se ha pronunciado sin ambages afirmando que el coste de gestión de los recursos puede ser superior al de las cantidades controvertidas, haciendo la utilización de aquellos claramente antieconómica para las partes y para la propia Administración de Justicia. Porque "la planta de los órganos judiciales que conocen de los recursos extraordinarios no ha sido establecida ni podría serlo sobre la hipótesis de una recurribilidad casi general de las resoluciones de instancia; para que el sistema de recursos extraordinarios sea eficaz tiene que ser necesariamente selectivo".

El recurso de suplicación procede en todo caso, con independencia de la cuantía del litigio, en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable. (Artículo 189 .1.c) LPL ).

El precepto tiene su precedente, STS 12 fe. 94, en el artículo 2.1º.3 LBPL, que modificó el art. 153 LPL de 1980 y su designio es el que no queden sin recurso las sentencias que reconozcan o denieguen el derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social, las cuales, de acuerdo con las reglas de la Ley procesal anterior, podían no tenerlo en el caso de que la cuantía anual del beneficio debatido fuera inferior a 300.000 pts. Con ello se rectifica un criterio de valoración del objeto litigioso que era inadecuado en esta materia, pues el derecho a ostentar la condición de pensionista o de perceptor de un subsidio tiene un contenido mucho más amplio y complejo que la pura prestación económica, como es la cotización por determinadas contingencias a cargo de la entidad gestora, la asistencia sanitaria, servicios sociales, etc.

Sin embargo, no todo pleito en materia de Seguridad Social tiene acceso al recurso de suplicación sino más bien los que se refieran al reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones y los que discutan el grado de incapacidad permanente declarado debiéndose entender también incluidos aquí, pues en definitiva lo que se ventila es la procedencia o improcedencia del grado de invalidez, los procesos de revisión por agravación o mejoría. (Artículo 137 y 143 LGSS ).

Si lo que se discute no es el derecho mismo a obtener prestaciones ni el grado de invalidez aplicable sino la cuantía de la prestación el acceso al recurso de suplicación se condiciona a que la diferencia entre lo reconocido administrativamente y lo postulado sea superior a los 1803 euros (300.000 ptas ) en cómputo anual. (SS. TS 20 dic. 93, 19 jul. 94, 29 ene. 96, 24 jun. 97 ). Así ocurre, por ejemplo, cuando lo que se cuestiona es el importe de la base reguladora de la prestación o un incremento del porcentaje que le es de aplicación, y, en definitiva, respecto de cualquier otro aspecto ( indemnización por lesiones permanentes, reintegro de una parte del subsidio percibido...) atinente a una diferencia cuantitativa. Y lo mismo acontece cuando se discute el reintegro entre sujetos responsables del pago de cierta prestación ya reconocida incluido el caso de reclamarse por la Mutua a la Tesorería General de la Seguridad Social el reintegro de la parte correspondiente al reaseguro obligatorio ( SSTS 25 sep. 95, 13 nov. 95, 6 may.96, 19 may. 97 ).

Si lo que se discute es el complemento de la incapacidad permanente total "cualificada", esto es, el incremento del 20% sobre el 55% de la base reguladora cuando por la edad del beneficiario, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior, artículo 139 LGSS en relación a ley 24/1972 , cabe el recurso de suplicación, aun cuando la cuantía de lo pedido no sea superior a los 1803 euros, (300.000 pesetas) pues con ser cierto [ STS 7 feb. 94 ] que la jurisprudencia ha puesto de relieve que tal incremento en la pensión de incapacidad permanente total no implica la creación de un nuevo grado de invalidez, y que [ STS 4 mar.93 ] no es en sí mismo una prestación, sino el aumento de cuantía que experimenta la pensión de incapacidad permanente total cuando concurren determinadas dificultades de empleo, no es menos cierto que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta el incremento tiene una relativa autonomía con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación ,y por ello, y en virtud también del principio "pro actione", que impone la interpretación de las normas procesales más favorable al acceso al recurso, se debe conceder la suplicación. [STS 22 may. 95 ]. El mismo criterio de acceso a la suplicación ha de observarse [ STS 20 jun.96 ] en lo que atañe al complemento en pensión no contributiva de invalidez.

Pues bien, en el concreto caso aquí enjuiciado el importe de lo reclamado, no alcanza, ni siquiera sumando los intereses de demora, el mínimo de 1803 euros, para así ser susceptible del recurso de suplicación, ni se probó que la cuestión afectase a gran número de trabajadores; pero, además, la afirmación contenida en la sentencia de afectación general de la cuestión nada dice sobre el número determinado de trabajadores a los que afecta la situación de que trae causa el litigio y la afirmación genérica que se hace no puede viabilizarlo, pues se trata de un supuesto absolutamente individualizado. Finalmente, tampoco se puede apreciar afectación general notoria dado que, partiendo de que la mera aplicación o interpretación de una norma no otorga per se recurso, téngase en cuenta que, en otro caso, siempre cabría la posibilidad de recurrir y que, en su caso, existen procesos especiales como el de conflicto colectivo; asimismo, se trata de un trabajador en condiciones particularizadas que no acredita la afectación general notoria. A mayor abundamiento, se debe enfatizar que el sistema de recursos, integrado en el orden público procesal, no puede desvirtuarse, alterando la naturaleza de las cosas, esto es, la demanda, es reconocible como una petición de cantidad en definitiva, en su interés concreto, efectivo y actual, cuya evaluación no pasa de las 300.000 ptas (1803'04 euros), por lo que no cabe recurso, de ahí que esta Sala, sin entrar a conocer del fondo del asunto, venga compelida a dar cumplimiento a las normas de orden público procesal, inadmitiendo el recurso y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de los de MADRID de fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2005 , en sus autos 871/05, seguidos a instancia de D. José contra dicha parte recurrente, en reclamación de CANTIDAD, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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