Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 512/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1761/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 512/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100146
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2379
Núm. Roj: STSJ AND 2379/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000264
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1761/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 346/2018
Recurrente: Eutimio
Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 512/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Melilla, de 28 de febrero de 2019, en
el que han intervenido como recurrente DON Eutimio , dirigido técnicamente por el letrado don Luis Miguel
Sánchez Cholbi, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 29 de junio de 2018 don Eutimio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social de Melilla, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número NUM000 , en el que una vez admitida a trámite por decreto de 3 de diciembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de febrero de 2019.
TERCERO: El 28 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El actor, Eutimio , mayor de edad, con DNI NUM001 siendo su profesión habitual la de peón de la construcción- en lo que importa a la presente litis-, previo dictamen prepuesta del EVI de 12-4-18, mediante resolución del INSS de fecha 8-5-18, le fue reconocida pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual. Disconforme con la anterior el actor formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución expresa de 21 de junio de 2018.
Segundo.- A fecha de emisión del Dictamen Propuesta del EVI el actor presentaba el siguiente cuadro residual: condropatía femorotibial severa; hipoacusia bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'por patología sobre rodilla derecha con disminución moderada de balance musculoarticular y de la deambulación con cambios radiológicos moderados; y sintomatología moderada por su hipoacusia bilateral'.
Cuarto.- En fecha de 21 de abril de 2018 se emite informe médico del médico inspector cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.
Quinto.- La base reguladora de la prestación por contingencias comunes asciende a 556, 10 euros.
QUINTO: El 11 de marzo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 23 de septiembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la adición al hecho probado segundo de lo siguiente: <...Que según el INGESA, el 26.03.18, al demandante, en su historia clínica le aparecen los siguientes procesos: gonalgia derecha con movilidad reducida; glaucoma; cofosis de OD e hipoacusia profunda de OD que precisa adaptación autoprotésica en ambos oídos; antecedentes de traumatismos en los ojos; sD. vertiginoso; nódulos hemorroides sangrantes; y lumbociática. Y según su médico de cabecera, en informe de 28.02.17, el demandante, de 54 años de edad, presentaba las siguientes patologías y antecedentes personales: glaucoma AO; leve ptosis palpebral bilateral en probable contexto de blefarocalasia; dolor metatarsal severo crónico pie izquierdo, sin hallazgos patológicos; artrosis generalizada; disfunción laberíntica; microangiopatía vestíbulo-coclear grado 2; cofosis OD e hipoacusia mixta profunda OD; úlcera en dorso del pie derecho en 2015, resuelta; rinitis crónica; cefalea crónica diaria; dolor torácico de perfil atípico sin cardiopatía estructural; disnea GF II sin claro perfil cardiológico; y hemorroides>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 59 y 66 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Eutimio alega para modificar el hecho segundo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que aunque en la historia clínica del demandante consten los informes emitidos a instancia del propio demandante por el doctor Carrión Horcajadas el 28 de febrero de 2017 (folio 66) y por la doctora Amalia el 26 de marzo de 2018 (folio 59), con el contenido que se pretende adicionar, el hecho probado que se pretende revisar es el resultado de la valoración de la totalidad de la prueba documental practicada, tal y como se razona en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida..
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las patologías más significativas del demandante son la condropatía femorotibial severa y la hipoacusia bilateral. Pues bien, la patología de rodilla derecha le ocasiona limitaciones en la deambulación, en la subida y bajada de cuestas y en los trabajos en cuclillas, razón por la que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón de la construcción. Y la hipoacusia bilateral no afecta al nivel conversacional y, en todo caso, puede moderarse con audioprótesis. En todo caso, la patología oftalmológica en la que el recurso pone el acento no presenta complicaciones en el último informe realizado el 26 de septiembre de 2017, tal y como se refleja en el Informe de Valoración Médica de 12 de abril de 2018 (folios 25 a 27), que el hecho probado cuarto da por reproducido.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Eutimio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de 28 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento NUM000 .II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
