Sentencia SOCIAL Nº 5129/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5129/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3733/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 5129/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019105009

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7303

Núm. Roj: STSJ GAL 7303:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36038 44 4 2017 0002498

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003733 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000640/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S: Juan Enrique

ABOGADO/A:CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

PROCURADOR:PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003733/2019, formalizado por el procurador don Pedro Antonio López López, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000640/2017, seguidos a instancia de D. Juan Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Enrique presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Juan Enrique, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1982, de profesión cocinero, afiliado con el número NUM002 al Régimen General, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, en atención a las siguientes dolencias: 'Antigua dehiscencia ligamento cruzado anterior. Diabetes mellitus tipo I. Rotura ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, accidente no laboral. Intervención quirúrgica el 8 de agosto de 2013: Ligamentoplastia anatómica mediante isquiotibiales autólogos. Infección postoperatoria: Infección postquirúrgica. Intervención quirúrgica el 12 de septiembre de 2013: retirada de la plastia y del material de fijación y nuevo lavado'.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de oficio por la entidad gestora, en Resolución de fecha 14 de septiembre de 2017 fue declarado el demandante ' no afecto de ningún grado de incapacidad permanente'. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 1 de diciembre de 2017.- Las dolencias de la parte demandante en la fecha de revisión de la incapacidad son las siguientes: 'Rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha (2013), ligamentoplastia retirada por infección postquirúrgica. Limitación de la flexión de la rodilla izquierda a 90º.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Juan Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de julio de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre revisión de Incapacidad Permanente Total por mejoría, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado primero, a fin de que se haga constar el estado patológico del actor que justificó el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total, en los términos que detalla en el escrito de recurso.

La revisión no se admite, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aun cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc., puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97(2) de la LPL y art. 348 de la LEC', criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98, 24-11-01, 3-3-04, 25-5-04, 30-9-05 y 12-2-07, por lo que aun teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que el informe pericial en el que se ampara el recurrente es emitido por un especialista en traumatología perteneciente a la sanidad privada, carece de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.

Y sin que sea necesario la transcripción íntegra del dictamen del EVI, que solicita el recurrente en base a los documentos unidos a la causa a los F 56 y 57, informe médico de síntesis, de fecha 31-3-2015, que es precisamente el que tuvo en cuenta la juzgadora de instancia para la redacción de dicho ordinal, sin que sea necesario que el mismo se transcriba en su totalidad y en concreto, como así solicita, la constatación literal de las limitaciones funcionales que en el mismo se detallan por cuanto que al contenido de dicho informe en su totalidad se remite, la juzgadora de instancia de los que extrae el recurrente conclusiones valorativas, en aras a la comparación de las dolencias, y que han de ser analizadas a través de la denuncia relativa a la denuncia jurídica.

A igual conclusión se llega en cuanto a la revisión del hecho probado segundo, relativo a las dolencias actuales para lo que se ampara el recurrente en el informe de EVI de fecha 6- 9-17 solicitando se transcriba las conclusiones que se exponen en el mismo en la redacción literal que propone en el recurso.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 193.a) de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art. 97.2 LRJS, art. 319 LEC en relación con el art. 317.5, art. 326 de la LEC y art. 348 de citado texto legal, en relación con la valoración de la prueba pericial que resulta incompleta y arbitraria. Sostiene el recurrente que la magistrada de instancia minusvalora la prueba pericial practicada emitida por un especialista en cirugía ortopédica y traumatología (F 447 a 460) informe que ha sido admitido y ratificado en el acto del juicio y sin embargo la sentencia ni siquiera cita su existencia, la sentencia de instancia ni valora la documental que se aportó con la demanda y la desestima sin citar ni un solo documento médico, ni se puede conocer en base a que concluye con que hay mejoría.

La doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos medios de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias irracionales o absurdas. Ahora bien el juez o tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que puso de manifiesto la propia doctrina del tribunal constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Por tanto no son atendibles las afirmaciones valoraciones o juicios personales sobre la prueba practicada, pues en definitiva lo que trata el recurrente es que se imponga su personal versión de los hechos sobre lo que el criterio judicial declara probado.

En definitiva, teniendo en cuenta que el documento, en el que se ampara el recurrente cual es el dictamen pericial no se hace referencia alguna en la resolución impugnada, en concreto no lo tiene en cuenta la magistrada de instancia a la hora de analizar la cuestión sometida a debate, dando preferencia a la restante prueba practicada, ello no puede conllevar a la conclusión que solicita el recurrente, sino que, como especifica en la fundamentación jurídica, efectúa la redacción fáctica y la conclusión que de la misma se extrae en base a los dictámenes del EVI, que consideró por su objetividad e imparcialidad, la conclusión que se expone en el fallo de la resolución recurrida, y todo ello al amparo del art. 97.2 de la LRJS, después de hacer referencia a los informes médicos reseñados en la causa.

De esta forma, el juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, siendo así que la potestad jurisdiccional conlleva, a nivel fáctico con carácter privativo, la admisión pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de su conjunto, conforme a la reglas de la sana critica, con la exclusiva limitación de que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, y en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso ( STC 5 de octubre de 1977). Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado 'a quo' es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar los hechos probados cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez a quo. Y puesto que en el caso que nos ocupa el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que en torno al caso planteado se integran en el relato fáctico de la sentencia y en la fundamentación jurídica con indudable valor fáctico, conlleva la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción de los arts. 193, 194 y 200 de la LGSS al considerar que no se ha producido una mejoría en su estado invalidante, y por tanto ha de mantenerse en la situación de Incapacidad Permanente Total, y para ello muestra su disconformidad el recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia y para ello realiza una interpretación distinta de la prueba documental aportada en contra de la que ha realizado la juzgadora de instancia, en concreto de los informes médicos unidos a la causa (EVI) y pericial practicada para llegar a la conclusión de que no se ha producido ninguna mejoría en el estado invalidante.

El demandante había sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral por padecer 'Antigua dehiscencia ligamento cruzado anterior. Diabetes Mellitus tipo I. Rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, accidente no laboral. IQ el 8 de agosto de 2013. Ligamentoplastia anatómica mediante isquiotibiales autólogos. Infección postoperatoria: infección postquirúrgica. Intervención quirúrgica el 12 de septiembre de 2013, retirada de la plastia y material de fijación y nuevo lavado'. Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad, como se recoge en el ordinal segundo de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en 'Rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha (2013) ligamentoplastia retirada por infección postquirúrgica. Limitación de la rodilla izquierda a 90º'.

Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, esta sala llega a la conclusión de que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría que lo hace determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada y que ratifica la magistrada de instancia, puesto que el cuadro patológico que motivó la declaración de Incapacidad Permanente Total, aunque de base persista, y de hecho el recurrente acude en varios apartados de su recurso a que el informe del EVI que suprimió la IPT señala 'evolución clínico laboral sin cambios' la incidencia de dicha patología en relación con la capacidad de ganancia, en cuanto a su capacidad funcional ha mejorado, así la limitación articular que le ocasionaba en la rodilla izquierda que motivó dicha declaración de incapacidad inicial como a tal efecto se constata en el dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades que ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para la redacción fáctica relativa a las dolencias, el actor se encontraba limitado para prolongadas limitaciones y bipedestaciones, lo que influía en su profesión de 'cocinero', y ello ahora no es así, el actor si bien tiene limitada la funcionalidad de la rodilla izquierda, ahora la deambulación es estable y la marcha autónoma sin apoyos en relación a cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, no existe derrame ni tumefacción, ni inestabilidad y las maniobras meniscales son negativas, por lo que concluimos que a la fecha de la revisión las limitaciones orgánico-funcionales que presentaba, si bien pudieran limitarle para algún requerimiento concreto dentro de su profesión, la incidencia de su patología sobre su capacidad de ganancia no le impide el desarrollo de su profesión habitual de 'cocinero'; por lo que se impone previa desestimación del recurso a la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Pontevedra de fecha 4 de abril de 2019, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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