Sentencia Social Nº 513/2...ro de 2006

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09/02/2006

Sentencia Social Nº 513/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2005 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 513/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100131

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1125

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Fuengirola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, sobre reclamación de cantidad en concepto de antigüedad. La Sala rechaza los motivos de nulidad alegados por el recurrente, ya que la Magistrada de instancia fundamenta los hechos probados en la prueba documental y testifical, lo cual, esta Sala, considera suficiente para comprender las razones de su convicción. Por cuanto a la revisión fáctica se refiere, es toda ella rechazada por la Sala, salvo lo relativo a la fecha de ingreso en la banda y, por tanto, al complemento de antigüedad. La Sala entiende que, la relación mantenida entre los trabajadores y la Banda Municipal de Fuengirola, es una relación laboral, por lo que su enjuiciamiento corresponde a este orden jurisdiccional. De la redacción fáctica se deduce la inserción de los actores dentro del ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento como empleador de los mismos, con la concurrencia de las notas propias de la relación laboral de dependencia y ajenidad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2422/2005

Sentencia Nº 513/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO FUENGIROLA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sandra sobre Cantidad siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO FUENGIROLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Marzo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la actora Dª Sandra , mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Fuengirola, con la categoría profesional de músico, integrado en la Banda Municipal de Música, desde Agosto 2.001 tocando el siguiente instrumento musical: clarinete, percibiendo como retribución mensual 177 euros, sin incluir prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- La actora viene realizando una jornada de lunes y jueves de 21 a 23 horas, 1 hora de mantenimiento de instrumento y 2 actuaciones mensuales de 4 horas de duración, en actos programados por el Ayuntamiento, fiestas locales, nacionales, autonómicas, lo que representa el 34% de la jornada de convenio de 35 horas semanales.

3º.- La actora no se encuentra de alta en Seguridad Social.

4º.- La actora no ha percibido suma alguna en concepto de antigüedad.

5º.- Que el Ayuntamiento de Fuengirola no ha abonado a la actora la mensualidad de Octubre de 2.004 por importe de 177,68 euros.

6º.- El Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola adeuda a la actora la suma de 115,44 euros en concepto de antigüedad de Julio de 2.003 a Junio 2.004 conforme al grupo C del convenio en proporción a la jornada de 34%.

7º.- Que la banda de música del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola lleva funcionando aproximadamente desde Noviembre de 1.972, habiendo interrumpido sobre 1.982 su actuación y funcionamiento durante varios meses.

8º.- Que la banda de música está constituida por un director y músicos de 1º, 2º y 3º.

9º.- La comisión de la banda de música va acumulando las faltas de asistencia que se han de justificar por trabajo, estudios o enfermedad y se liquidan con la no percepción de retribución de un mes completo.

10º.- Los miembros de la banda de música todos los meses perciben la misma retribución.

11º.- Para la selección y entrada de nuevos músicos se reúne la comisión de la banda que los selecciona, solicitan la incorporación a la banda al Ayuntamiento y si se accede, se ingresa en la banda Municipal.

12º.- Que en la relación de puestos de trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola no figura la categoría de músico.

13º.- Que en pleno corporativo del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola en sesión ordinaria de 17- 12-1992 se adoptaron los acuerdos sobre el Reglamento interno de la banda de música que obra a los folios 135 a 139 y se tiene por reproducidos.

14º.- Que en los presupuestos del Ayuntamiento de Fuengirola 2.005 se incluyen los gastos de banda de música, coste y suministro de vestuario, instrumental, partituras, etc.

15º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, que viene prestando sus servicios para la Banda Municipal de Música del Ayuntamiento de Fuengirola y declara su derecho al percibo de determinadas cantidades salariales no satisfechas por la Corporación Local empleadora. Frente a la misma se alza el Ayuntamiento mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de nulidad, revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea desestimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento de Fuengirola en sus dos motivos de nulidad la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 137, 151 a 160, 97.2, 90 a 96 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española por considerar, de un lado, que el demandante debió articular su pretensión, bien por el cauce de clasificación profesional para determinar la categoría sobre la que calcular su reclamación salarial, bien por el de conflicto colectivo, por lo que el procedimiento escogido fue inadecuado, y por otro, porque la sentencia carece de suficiente fundamentación sobre los presupuestos que llevaron a la Magistrada a declarar como probados los hechos que se reflejan en el relato fáctico.

A)Las pretensiones que se concretan en una petición individualizada del trabajador no son propias y exclusivas del conflicto colectivo aunque la declaración de derecho que fundamenta la condena hubiera podido tramitarse por dicho procedimiento colectivo (Tribunal Supremo, sentencias de 14.6.94, RJ 5436 y 15.12.94 , RJ 10499). O dicho con otras palabras, si un trabajador hace valer una pretensión concreta e individualizada (en reclamación de cantidad, como en la presente litis), el Juez de lo Social no debe abstenerse de resolver el fondo del asunto estimando inadecuado el procedimiento individual por más que tal pretensión pudiera ser objeto de un conflicto colectivo promovido por los legitimados para ello, pues un trabajador individual no lo está. Fue, por ello, correcta la decisión de la Magistrada cuando, desestimando la excepción planteada por la Corporación demandada, entró a conocer del fondo de la pretensión individualmente planteada por el actor, quien carecía de legitimación para instar el de conflicto colectivo. Recordando STS 10.11.02 que "en los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores, el objeto de la pretensión puede referirse al interés general de un grupo de trabajadores y encauzarse por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, especificando su sentido, pero o si contiene, excediendo dicha labor interpretativa, peticiones concretas individualizadas de condena y la petición individualizada de condena sobre la base de una determinada interpretación de una norma del Ordenamiento jurídico, puede ser planteada en un proceso ordinario bien por vía de un proceso individual, bien por vía de un proceso plural al amparo del art. 19 TALPL

B)Tampoco comparte la Sala el alegato de que el demandante debió articular su pretensión mediante la modalidad procesal de clasificación profesional pues el objeto de la misma está reservado a aquellas reclamaciones que parten de una divergencia entre el grupo o categoría profesional que el trabajador tiene reconocido en la empresa y las funciones que realiza (sentencia del Tribunal Supremo de 30.12.98, RJ 456/99 ). Y como lo que en las actuaciones lo que se reclama no es sino los salarios de un concreto período de prestación de servicios, tal pretensión se articuló adecuadamente a través del proceso ordinario.

C)Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada (Constitución Española, artículo 120.3 ; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir (TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión (TCo 199/1991 y 128/1992). Es en los fundamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91, AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo (TCo 34/1992). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993; 58/1993; 165/1993; 166/1993; 28/1994; 177/1994; 122/1994; 153/1995; 46/1996). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991), es decir la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (TCo 28/1994; 153/1995; 32/1996; 66/1996 y 115/1996). Pues bien, resulta incuestionable que la fundamentación de la sentencia combatida debiera de haber explicitado de manera más extensa las razones que llevaron a la Magistrada a la redacción de hechos probados. Ahora bien, cuando expresa en el fundamento de derecho primero que "los hechos probados resultan de la documental y testifical", tal sustento (parco, indudablemente), lo considera la Sala suficiente para comprender las razones de su convicción, a saber, prueba de testigos practicada en el acto de juicio a instancias de la demandante, de la que la Juzgadora extrajo, elevándolos a categoría de hechos probados, las concretas circunstancias de la relación laboral del actor.

TERCERO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 LPL solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia, con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales primero, segundo, sexto, décimo y decimoprimero, en la forma que se expresa a continuación.

Para el primero: Que la actora Dª. Sandra , mayor de edad, forma parte de la banda de música, tocando el siguiente instrumento musical: clarinete y percibiendo un importe mensual que procede del apartado gastos corrientes y servicios en cuantía de 177,68 euros.

Para el segundo: La banda municipal de música de Fuengirola no ha estado nunca bajo la dirección de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de Fuengirola, si bien realiza sus ensayos en estas dependencias con total autonomía y con su propio régimen interno desde enero de 1984. Los conciertos que se llevan a efecto se programan de forma conjunta entre la dirección de la banda y el Director de la Casa de la Cultura. Desde el año 2.002 ha programado y realizado los conciertos que se describen en el Informe del Director de la casa de la Cultura de fecha 11 de marzo de 2005 que obra al folio 185 y 186, que damos por reproducidos. Al igual que los conciertos de la banda de música se programan otras actividades culturales del Ayuntamiento.

Para el hecho sexto: Al actor según la fecha de ingreso en la banda de música transcrita en la demanda, no tendría derecho a reclamar antigüedad, al no alcanzar los tres años de servicios prestados en la misma.

Para el hecho décimo: Los miembros de la banda de música todos los meses perciben la misma retribución según su clasificación. La actora en noviembre de 2004 no percibe cantidad alguna.

Para el decimoprimero: La selección de personal en el Ayuntamiento se hace por Oferta de empleo público, sin perjuicio de que para la selección y entrada de nuevos músicos en la banda se reúne la comisión de la misma que los selecciona. Damos por reproducido el art. 11 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento que obra en autos.

Pues bien, las revisiones postuladas no pueden ser aceptadas. En primer lugar porque se sustenta en la invocación de prueba negativa o ausencia de prueba que acrediten las afirmaciones del juzgador, lo que a los pretendidos efectos es ineficaz como tiene señalado con reiteración la doctrina jurisprudencial, máxima cuando en la presente litis existen documentos y testificales sobre los que la Magistrado de instancia sustentó su convicción.

A mayor abundamiento, la redacción alternativa propuesta para el ordinal primero debe ser desestimada, ya que es intrascendente la procedencia contable de los fondos con los que el Ayuntamiento paga al demandante, siendo de resaltar que sin embargo no refleja en la misma la fecha de ingreso, que le sirve para sustentar uno de los motivos de censura jurídica y que sí recoge sin embargo el ordinal combatido. La propuesta para el hecho segundo, por cuanto en el ordinal combatido se recoge la jornada mensual del demandante y la propuesta alternativa ninguna relación guarda con tal extremo, con lo que en definitiva se pretende sustituir un hecho con otro hecho que versa sobre distintas cuestiones, sin perjuicio de constatar que este otro hecho sería intrascendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La propuesta para el hecho sexto debe por el contrario ser estimada, ya que en atención a su fecha de ingreso en la Banda, que se refleja en el ordinal primero del relato de probados no modificado y al período que se reclama, no habría devengado aún para el mismo el pretendido complemento de antigüedad.

La del ordinal décimo, porque resulta intrascendente por evidente, que los miembros de la banda perciban compensación económica en atención a su categoría o clasificación.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado decimoprimero, por idéntica razón, pues lo realmente trascendente es que desde el momento en que los músicos son admitidos a formar parte de la banda, se establece una relación con el Ayuntamiento, relación que la sentencia recurrida ha calificado como laboral.

Segundo: Al amparo ya del apartado c) del artículo 191 LPL formula la recurrente su siguiente motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo establecido en el art. 25.1.a) Ley 52/02 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, artículo 25.1.a) Ley 61/03 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 en relación con el art. 23.2.b) Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la función pública, así como del art. 36 del C.Colectivo del Personal del Ayuntamiento de Fuengirola. Que estima cometidas por cuanto pese a la fecha de ingreso en la Banda de música que se le reconoce a la actora (agosto 2001), se considera devengado por la sentencia de instancia complemento de antigüedad por el período junio 2003 a junio 2004.

Motivo de censura jurídica que debe obtener favorable acogida, pues el derecho al percibo del primer trienio se habría producido en el presente caso en agosto de 2004, quedando por tanto fuera el período objeto de reclamación en la presente litis en que aun no habrían transcurrido los tres años de prestación servicial continuada necesarios a tal fin.

CUARTO. Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso acto seguido denuncia infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2 b) de la Ley 29/1998 , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que el demandante no tiene relación laboral con el Ayuntamiento demandado, citando en apoyo de su tesis la sentencia de 26 de Junio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

Como ya declaró esta Sala de lo Social en su sentencia de 16.1.03 (Recurso de Suplicación 2022/02 ) para un supuesto similar al de la presente litis, criterio también compartido por el Ministerio Fiscal, "en orden a determinar que la naturaleza de las relaciones que vinculaba a los litigantes al tiempo de ejercitar su acción es laboral, por concurrir las notas configuradoras de la misma cuales son, ajenidad en los riesgos y en los frutos de su trabajo, dependencia en cuanto que inserción en el circulo organizativo y disciplinario del empresario y retribución, como contraprestación económica a los servicios realizados. Así, y como datos relevantes, los actores están integrados en la Banda Municipal de Música, que es sufragada con cargo al Presupuesto municipal en partida reservada dentro del capítulo de gastos en bienes corrientes y servicios, repartiéndose entre ellos la cantidad asignada y entregada mensualmente por el Ayuntamiento (...), los actores acuden regularmente a los ensayos generalmente (...) con obligatoriedad de asistencia e imposición de sanciones, realizándose los ensayos en instalaciones y locales costeados por el Ayuntamiento el que también determina los acontecimientos en los que actúa la Banda con intervención obligatoria, siendo concertada la actuación de la Banda por el Ayuntamiento que recibe el precio acordado, de todo lo que se deduce la inserción de los actores dentro del ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento demandado como empleador de los mismos y la concurrencia de las notas propias de la relación laboral de dependencia y ajenidad y debe declararse al igual que en el supuesto resuelto por la sentencia de esta Sala referida y relativo a la Banda Municipal de Antequera que la relación mantenida es laboral y las cuestiones controvertidas corresponden en su enjuiciamiento y solución a este orden jurisdiccional".

Tales razonamientos plenamente aplicables al supuesto del actor, conducen a la Sala a la desestimación del presente motivo y por consiguiente a la parcial estimación del recurso en lo relativo a la antigüedad cuyo reconocimiento por lo razonado en el motivo precedente no procede.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 17 de Marzo de 2.005 en autos en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD seguidos a instancias de Dª Sandra frente a dicha recurrente, debemos revocar y revocamos parcialmente referido pronunciamiento, el sentido de reducir la cantidad objeto de condena a 177,68 euros permaneciendo invariable en lo restante.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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