Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 515/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 515/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100507
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE DICIEMBRE de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 515/2015
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON JOSE MANUEL PIQUER MARTIN-PORTUGUES, en nombre y representación de GRANJA DOS HERMANAS SA y por DON ADOLFO JIMENEZ JAUNSARAS, en nombre y representación de PREVENCION NAVARRA SOCIEDAD DE PREVENCION DE MUTUA NAVARRA SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DON CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Marcelina , DON Federico , DON Fermín , DON Gabriel , DON Gonzalo , DOÑA Noemi y DOÑA Paulina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a los demandantes la cantidad total de 274.780,84 euros de principal, en concepto de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su esposo y padre, cantidad total respecto de la que Mapfre Agropecuaria responde de 150.000 euros, respondiendo del resto las otras tres codemandadas solidariamente, más el incremento del 20% de aquélla primera cantidad de 150.000 euros a cargo de Mapfre Agropecuaria y más el interés legal del dinero del resto de la cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda de conciliación y hasta la fecha de la sentencia, cantidad de la que responden las citadas otras tres codemandadas, devengándose además los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el interés legal más dos puntos, a partir de la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, condenar al abono a los demandantes de la citada cantidad de 274.780,84 euros solidariamente a la empresa demandada, a Mutua Navarra y a Prevención Navarra, S.L., para el supuesto de absolverse a la Compañía Aseguradora Mapfre, o subsidiariamente también condenar al abono a los demandantes de la citada cantidad de 274.780,84 euros a la empresa demandada Granja Dos Hermanas, S.A. para el supuesto de absolverse también a Mutua Navarra y a Prevención Navarra, S.L., con la misma declaración de abono de intereses citada en ambos casos.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA NAVARRA, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marcelina , Federico , Gabriel , Gonzalo , Fermín , Noemi y Paulina contra MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS Y R ASEG, MUTUA NAVARRA, GRANJA DOS HERMANAS SA, y PREVENCION NAVARRA SOCIEDAD DE PREVENCION DE MUTUA NAVARRA SL, debo condenar y condeno a la empresa GRANJA DOS HERMANAS S.A. y a PREVENCION NAVARRA, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE MUTUA NAVARRA S.L., a abonar solidariamente a los demandantes las siguientes cantidades, que devengarán el interés legal del dinero desde el 15 de noviembre de 2013 y el interés de mora procesal desde la fecha de la presente resolución:
.- Dña. Marcelina : 143.363,93 €.
.- Dña. Paulina : 59.734,96 €.
.- Dña. Noemi : 23.893,99 €.
.- D. Federico : 11.946,99 €.
.- D. Fermín : 11.946,99 €.
.- D. Gabriel : 11.946,99 €.
.- D. Gonzalo : 11.946,99 €.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Pablo , nacido el NUM000 de 1944 y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , falleció el 28 de julio de 2007.- Los demandantes, Dª. Marcelina , D. Federico , D. Gabriel , D. Gonzalo , D. Fermín , Dª. Noemi y Dª. Paulina , son la viuda e hijos del trabajador fallecido.- El trabajador fallecido prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Granja Dos Hermanas S.A. La empresa tenía cubierta la disciplina de medicina de trabajo con la empresa codemandada Prevención Navarra, Sociedad de Prevención de Mutua Navarra S.L., y las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 21, Mutua Navarra.- SEGUNDO.- El trabajador fallecido prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Granja Dos Hermanas S.A., desde el 1 de septiembre de 1972, en la granja porcina que la empresa tiene en Echarren-Araquil, ostentando la categoría profesional de especialista de granja y ocupando últimamente el puesto de trabajo de 'peón granja/gestación'.- No obstante, el trabajador fallecido no sólo desempeñaba su puesto de trabajo en gestación, sino que, además, había sido en su tiempo encargado de la granja durante varios años, y había ido prestando servicios en la granja en cualesquiera puestos de trabajo, actuando muchas veces como trabajador 'comodín', sustituyendo a otros trabajadores en sus puestos de trabajo durante vacaciones o en sus bajas, y prestando sus servicios durante toda la semana, fines de semana incluidos, ya que a su vez la empresa le asignaba la tarea de guarda de la explotación, para lo cual se pactó que haría uso de la vivienda que se encuentra en el interior de la granja. Por ello, el trabajador fallecido prestó también tareas y servicios encomendados por la empresa en el molino y en el cebadero-engorde, mientras éstos existieron, y en el paritorio y lechoneras.- El trabajador, en la ejecución de las tareas que tenía encomendadas por la empresa demandada, tenía también contacto con piensos, con polvo del molino y con productos químicos diversos, fundamentalmente antiparasitarios, desinfectantes, herbicidas, bactericidas, siendo muchos de ellos irritantes para las vías respiratorios y algunos con capacidad desensibilización por inhalación. También en el desempeño del trabajo estaba expuesto a agentes biológicos como consecuencia del contacto con animales y con restos orgánicos.- El demandante en numerosas ocasiones sufría accesos de tos cuando realizaba sus tareas que le obligaban a abandonar la actividad. Por ese motivo en algunas ocasiones el encargado solicitaba a otro trabajador que realizara su trabajo o los propios compañeros del trabajo realizaban las funciones del demandante. Para evitar los ataques de tos el demandante solía utilizar habitualmente mascarillas protectoras. Las solicitaba y le eran entregadas en la oficina de la empresa. Por lo menos en una ocasión comentó al responsable de prevención que tenía mucha tos y que no se le pasaba y este le comentó que debía acudir al médico.- TERCERO.- El trabajador fallecido causó baja el 15 de mayo de 2007, inicialmente con el diagnóstico de bronquitis aguda y por la contingencia de enfermedad común, precisando ingreso hospitalario hasta el 6 de junio de 2007, fecha en la que se le dio el alta hospitalaria, y pasó, manteniendo la situación de incapacidad temporal, a continuar tratamiento en su domicilio, sito en la misma finca en la que prestaba sus servicios profesionales.- En el informe de alta de 7 de junio de 2007, del Servicio de Neumología, consta que el trabajador había sido diagnosticado en el año 2000 de fibromialgias, en el año 2001 de cardiopatía isquémica y que había sido valorado en consultas en neumología en el año 2001 por infiltrados pulmonares bilaterales, que se resolvieron espontáneamente, atribuyéndolos a insuficiencia cardiaca congestiva o a alveolitis alérgica extrínseca. Se refería por el paciente episodios frecuentes de tos y expectoración, así como importante disnea y tos en relación con el trabajo cuando entraba en la granja; también se indicaba que en la última semana había aumentado la tos y la expectoración purulenta, con fiebre de 38º, ruidos torácicos y disnea. Como juicio clínico se indica: cardiopatía isquémica, hipoxemia moderada resuelta e infiltrados pulmonares bilaterales, con probable neumonitis por hipersensibilidad, prescribiendo como tratamiento el evitar el trabajo en la granja.- En el resultado de la tomografía computerizada informada el 7 de junio de 2007 se indica 'hallazgos radiológicos compatibles con el diagnóstico clínico de neumonitis por hipersensibilidad en fase subagudacrónica,- componente alveolar actual'. Y en el informe anatomopatológico del Hospital de Virgen del Camino de 4 de junio de 2007 se indica que en la biopsia transbronquial aparecen signos histológicos de evolución crónica, compatibles con fibrosis pulmonar, y signos histológicos de proceso agudo, muy sugestivos, aunque no concluyentes, de neumonitis por hipersensibilidad-alveolitis alérgica extrínseca. Se informa que el diagnóstico definitivo se debe realizar tras una adecuada correlación clínico-radiológica-patológica.- El 17 de julio de 2007 el trabajador D. Pablo ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino, por presentar disnea y referir que desde el alta en el Servicio de Neumología a mediados de junio presentaba astenia progresiva, junto con tos y expectoración blanquecina, y el paciente refería posible cambio en el viento en la zona donde reside. El juicio clínico fue el de sobreinfección respiratoria en paciente con probable neumonitis por hipersensibilidad, insuficiencia respiratoria y la hipopotasemia leve. Dada la gravedad y evolución del cuadro fue remitido a la UCI del Hospital de Navarra, que en el informe 31 de julio de 2007, indica como juicio clínico probable neumonitis por hipersensibilidad, insuficiencia respiratoria aguda, infección respiratoria por legionella (neumonía), que evolucionó a síndrome o situación de distress refractario, produciéndose finalmente el fallecimiento a las 13,30 horas del 28 de julio de 2007.- Tras el fallecimiento se realizó autopsia, concluyendo el informe que se trata de un caso de muerte natural y que obedece como causa inmediata el shock séptico, y causa fundamental de la muerte la neumonía por legionella, síndrome de distress respiratorio del adulto.- CUARTO.- Obra en autos copia de la historia clínica del trabajador, cuyo contenido se da por reproducido.- La primera vez que se hizo referencia a la existencia de infiltrados pulmonares en el trabajador fallecido es en el informe del Servicio de Neumología del Centro Ambulatorio Príncipe de Viana de 12 de noviembre de 2001, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En él se indica que en la prueba radiológica de 1 de febrero de 2001 aparecen infiltrados basales bilaterales más llamativos y concluyentes en la base derecha, y en el TAC torácico de 11-03-2001 se informa de infiltrados periféricos múltiples en ambos pulmones, y se concluye dentro del apartado de comentario, que los infiltrados, que en la actualidad han desaparecido, pudieran tratarse de un episodio de alveolítis extrínseca de origen laboral, aunque no se ha podido demostrar, y también pudiera tratarse de un episodio de insuficiencia cardiaca; y por último, se indica que en la actualidad se encuentra asintomático y con la radiografía y estudio funcional normal, por lo que se mantiene en observación y caso de reaparecer los síntomas o las molestias deberá ser reenviado a consulta.- QUINTO.- La empresa tenía concertada la prevención de riesgos laborares con la Mutua de enfermedades de trabajo y accidentes profesionales Mutua Navarra.- El Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesional de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, estableció la obligación de tramitar un expediente de segregación respecto a la actividad preventiva a que se refería el apartado 1 del art. 13 del reglamento. El objeto último del proceso de segregación era la total separación de la actividad de las mutuas como colaboradoras de la Seguridad Social de aquellas otras correspondiente a la sociedades de prevención, así como que la utilización de dichas sociedades de prevención de los bienes y derechos adquiridos en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, al patrimonio histórico y a terceros, tuvieran por finalidad proporcionar a las mismas los medios necesarios para poder desempeñar su cometido ante la carencia de medios naturales propios.- Mutua Navarra presentó escrito ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el 29 de agosto de 2005 por el que solicitaba que se incoara el expediente de segregación y, tras la instrucción del mismo, se autorizara a Mutua Navarra a continuar con las actividades como servicio de prevención ajeno a través de una sociedad de prevención.- Por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 20 de abril de 2006 se confirmó la autorización provisional otorgada a Mutua Navarra por resolución de 30 de diciembre de 2005 para la continuación de la actividad preventiva voluntaria como servicio de prevención ajeno mediante sucesión a la sociedad de prevención correspondiente.- Mediante escritura pública autorizada por el notario de Pamplona D. Rafael Unceta Morales de 10 de mayo de 2006 se constituyó la Sociedad Prevención Navarra, Sociedad de Prevención de Mutua Navarra, S.L., con domicilio en Pamplona, calle Leire, 14 bis. El objeto social de la sociedad es la actuación como servicio de prevención ajeno para las empresas asociadas a Mutua Navarra, MATESS nº 21 de conformidad con las disposiciones legales vigentes.- SEXTO.- El trabajador fallecido acudió a los reconocimientos médicos periódicos ordinarios practicados por Prevención Navarra, en principio integrada en Mutua Navarra y posteriormente constituida como sociedad de prevención.- Al demandante se le practicaron reconocimientos médicos en fecha 20 de mayo de 2002, 5 de mayo de 2003, 21 de abril de 2004, 6 de mayo de 2005, 28 de marzo de 2006 y 14 de mayo de 2007. Obran en autos los informes médicos, cuyo contenido se da por reproducido. En todos ellos se declaró al demandante como apto sin limitaciones salvo en el año 2006 en el que se declaró apto con control médico, calificación que no implica limitación laboral ni que las medidas a tomar tengan carácter laboral.- En el reconocimiento de 6 de mayo de 2005 se aplicó el protocolo de vigilancia sanitaria específica de alveolitos alérgica por hipersensibilidad y de asma bronquial. En el resto de reconocimientos médicos no se aplicó dicho protocolo.- Al demandante se realizaron pruebas de espirometría en los años 2002, 2003 y 2005. La espirometrías de los años 2002 y 2003 no fueron valorables por técnica defectuosa del trabajador, según se hace constar en el informe. En la espirometría del año 2005 se observó un valor de capacidad vital forzada menor al 80% aunque no se dio ninguna recomendación preventiva en este sentido.- En el informe del Instituto Navarro de Salud Laboral del 15 de enero de 2008 se indica que la información se basó únicamente en la anamnesis y el resultado de las pruebas practicadas y que el trabajador no aportó los informes de los procesos atendidos en el Servicio Sanitario Público.- SÉPTIMO.- Obra en autos relación de los procesos de incapacidad temporal de los trabajadores de la empresa entre 2002 y 2007. El demandante únicamente causó procesos de incapacidad temporal entre el 9 de enero de 2007 y el 13 de enero de 2007 por un síndrome gripal y entre el 15 de mayo de 2007 y el 28 de julio de 2007, constando como causa la de bronquitis aguda que finalizó con su fallecimiento.- Obra en autos certificación de Mutua Navarra de 2 de diciembre de 2008, solicitada en las Diligencias Previas acerca de si los trabajadores de la empresa han desarrollado neumonitis por hipersensibilidad o por cualquier otra enfermedad relacionada con la misma, según la cual D. Augusto padeció disnea y alteraciones respiratorias, patología contraída anteriormente a su incorporación a Granja Dos Hermanas.- Obra en autos certificación de Prevención Navarra de 2 de diciembre de 2008, expedida en el seno de las Diligencias Previas, según la cual no obra expediente alguno en el que conste que trabajadores de la empresa Granja Dos Hermanas hayan desarrollado neumonitis por hipersensibilidad o cualquier otra enfermedad profesional relacionada con la misma enfermedad padecida por el trabajador fallecido.- OCTAVO.- Obra en autos informe de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa cuyo contenido se da por reproducido. Obra en autos el informe de valoración sobre exposiciones a agentes químicos de diciembre de 2002, informe de valoración sobre movimientos repetitivos de febrero de 2004, informe de valoración sobre ruidos de abril de 2005, memoria anuales de actividades preventivas de los años 2004, 2005 y 2007 y fichas técnicas y de seguridad de los productos, cuyo contenido se da por reproducido.- En la evaluación higiénica aportada por el Servicio de Prevención de diciembre de 2002 se valoraron los niveles de exposición a polvo total que se desprendían en operaciones de limpieza de instalaciones, alimentación y vigilancia del ganado y operaciones de organización de la fábrica de pienso. En los resultados se recogía una situación de riesgo que debía ser corregida a corto plazo en el molino, mientras que en el de peón de granja los valores se consideraban dentro de una situación aceptable. Se recomendaba un estudio de la formulación de los piensos para minimizar el polvo inhalable y se consideraba necesaria una vigilancia médica específica de los trabajadores expuestos a polvo en el puesto de molino por el riesgo de sensibilización.- En la evaluación de riesgos realizada por el Servicio de Prevención de 11 de abril de 2005, entre los riesgos para el puesto de peón-granja/ gestación, se recoge con nº ID 53 a 61 el contacto con productos químicos diversos (medicamentos etc.) y con nº ID 93 a 99 la exposición a agentes biológicos como consecuencia del contacto con animales o con restos orgánicos.- Tras el requerimiento del Instituto Navarro de Salud Laboral el Servicio de Prevención evaluó a posteriori la tarea que se realizaba en el paritorio donde se utilizaba un compuesto de nombre comercial Mistral para el secado de las placas de los gorrines. Como resultado se comunicó que el compuesto contenía vegetales absorbentes, minerales secantes y aceites esenciales, quedando pendiente su valoración como riesgo susceptible de causar daño respiratorio.- NOVENO.- La empresa viene siendo auditada periódicamente por la empresa Calitax Certificación S.L. con objeto de comprobar que, como licenciataria del programa de producción de carne de porcino Incarlopsa, continúa cumpliendo con los requisitos que le son de aplicación, que el sistema está correctamente implantado y que se mantiene vigente. Obran en autos los informes de auditoría de los años 2007 y 2009, cuyo contenido se da por reproducido.- DÉCIMO.- Obra en autos el acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud de la empresa del 2 de febrero del año 2004, cuyo contenido se da por reproducido. Asimismo obran en autos las actas de las distintas reuniones del Comité de Seguridad y Salud. En ninguna de ellas se habló de la situación del trabajador fallecido.- UNDÉCIMO.- Como consecuencia de la detección de legionelosis, el Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud abrió una investigación a la Granja Dos Hermanas. Obra en autos el informe de valoración de la investigación de un posible caso de legionelosis en la granja Dos Hermanas S.A. y del cumplimiento del Real Decreto 865/2003 por las instalaciones con las que cuenta la entidad referenciada situada en Carretera Madoz s/n de Etxarren Arakil de fecha 14 de agosto de 2007, cuyo contenido se da por reproducido. En este informe se indica que en las instalaciones de la empresa en Etxarren Arakil existen instalaciones potencialmente transmisoras de legionelosis según el art. 2 del Real Decreto 865/2003 de 4 de julio : concretamente redes internas de agua fría, lanzas de agua a presión y enfriadores evaporativos.- En la visita del 30 de julio de 2007 se tomaron muestras que fueron analizadas por el laboratorio de Salud Pública del Instituto de Salud Pública. Según los resultados definitivos de 10 de agosto de 2007 se detectó la presencia de de legionella pneumóphila grupo 1 en tres de los 6 puntos muestreados, concretamente en la ducha del vestuario de oficinas (ACS) y la ducha de la vivienda del fallecido (AFCH y ACS).- En el informe se hacen las siguientes consideraciones de la situación observada y las instalaciones implicadas: .- En cuanto la red de distribución de agua fría, el abastecimiento de agua fría de consumo se realiza desde una captación propia del manantial Urrunzure que posteriormente se acumula en un depósito de dos compartimentos que se desinfectan mediante la adición de hipoclorito sódico. Se hace constar en el informe que en el momento de la inspección no disponían en la oficina de la autorización de caudal del organismo de cuenca correspondiente. Disponían asimismo de lanzas de agua a presión para la limpieza del estiércol de las naves. Los controles in situ de la calidad del agua realizados durante la visita marcaron que la temperatura del agua fría se encontraba entre los valores establecidos en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, mientras que los valores de cloro libre se encontraban conforme a los valores establecidos en el Real Decreto 140/2003 de 7 de febrero.- .- Redes de distribución de agua caliente sin retorno: La producción de agua caliente sanitaria se realiza a través de termos eléctricos ubicados en distintas estancias de la explotación ganadera que se encuentran situados en los vestuarios generales, nave que dispone de laboratorio y vivienda del guarda de la explotación. También disponían de un inter-acumulador situado en los vestuarios del edificio destinado a oficinas de aproximadamente 150 litros. Algunos de los controles de temperatura del agua caliente sanitaria efectuados el día de la visita no alcanzaron los valores establecidos en el Real Decreto 865/2003 de 4 de julio.- .- Enfriadores evaporativos: La granja dispone de enfriadores evaporativos en la mayoría de las naves de la explotación. Se comprobó que algunos de ellos tenían desperfectos en el relleno y que en todos había suciedad generalizada puesto que no llevaban ningún tipo de mantenimiento. Según las guías técnicas del Ministerio de Sanidad y Consumo los enfriadores evaporativos instalados en las distintas naves son equipos con recirculación y contacto con superficie húmeda que no están diseñados para producir pulverización de agua en ningún punto del sistema por lo que el riesgo de trasmisión de legionella es prácticamente nulo. Sin embargo y debido a las condiciones en las que se encontraban los citados enfriadores existía la posibilidad de que se produjeran arrastre de gotas hacia el interior de las naves de producción.- .- Programa y registro de las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario: El informe concluye que no se disponen de documentos en los que estén planificadas las operaciones de mantenimiento que se deben realizar en las instalaciones de riesgo con las que cuenta la granja y que las operaciones de mantenimiento no se encuentran registradas. Se especifica que no se realizan operaciones de mantenimiento higiénico sanitario en la red de distribución de agua fría, en la red de distribución de agua caliente con retorno, ni en los enfriadores evaporativos.- .- Formación del personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico sanitario: La granja no cuenta con personal propio de la instalación que disponga del certificado del curso homologado para poder realizar las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario y en el momento de la visita no disponían de contrato de mantenimiento con ninguna empresa externa inscrita en el registro de establecimientos y servicios plaguicidas de la rama C de Navarra que gestiona el Instituto de Salud Pública.- El informe detalla las medidas a tomar en la red interna de agua, enfriadores evaporativos y programa y registro de las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario y se indica que la empresa debiera disponer de un servicio externo o propio que realice las operaciones de mantenimiento higiénico sanitario.- Como conclusiones se indica que la granja Dos Hermanas S.A. deberá realizar un programa general de mantenimiento y control conforme al Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, y el sistema de registro de las operaciones de mantenimiento y control deberán adaptarse específicamente al citado programa general de mantenimiento y control.- Todas las operaciones de mantenimiento deben estar planificadas en el programa de mantenimiento y registradas. Se requirió la empresa a que subsanara las deficiencias detectadas establecidas en el apartado 4, Medidas a Tomare informara a la Dirección del Servicio de Salud Pública de las medidas adoptadas lo antes posible. Las conclusiones del informe fueron remitidas al Servicio de Salud Laboral e Investigación del Departamento de Salud, al responsable de producción de la Granja Dos Hermanas S.A., al Servicio de Epidemiología, Prevención y Promoción de la Salud del Instituto de Salud Publica y a los familiares del fallecido.- Con posterioridad, con fecha 5 de septiembre de 2007, se procedió a la toma de muestras para el análisis de legionella en cuatro puntos de las instalaciones de Granja Dos Hermanas por técnicos de la sección de Sanidad Ambiental del Instituto de Salud Publica a fin de comprobar si las medidas adoptadas habían sido eficaces para eliminar la presencia de la citada bacteria. Dichos resultados evidenciaron la ausencia de legionella pneumophila en los cuatros puntos muestreados.- DUODÉCIMO.- Tras el fallecimiento el Instituto Navarro de Salud Laboral emitió informe sobre la valoración de las condiciones de trabajo en relación con la patología padecida por el trabajador fallecido D. Pablo , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducido. En dicho informe se concluye que la muerte del trabajador D. Pablo de la Granja Dos Hermanas S.A., debe considerarse como enfermedad profesional de alveolitis alérgica extrínseca o neumonitis de hipersensibilidad, incluido en el listado de enfermedades profesionales vigente, aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, con código de agente número NUM002 , que se refiere específicamente a 'granjeros, ganaderos, veterinarios y procesadores de carne' en los que existe exposición a agentes de riesgo.- DECIMOTERCERO.- Tras el fallecimiento la viuda del demandante y su hija menor de edad solicitaron las prestaciones de viudedad y orfandad. El INSS dictó resolución con fecha de 17 de octubre de 2007 en la que se reconocía a la demandante la pensión de viudedad derivada de enfermedad común por el fallecimiento de su marido, con derecho a percibir una pensión equivalente al porcentaje del 52% de la base reguladora mensual de 2.474,83 euros, con efectos del 29 de julio de 2007.- Asimismo por resolución del INSS de fecha 18 de octubre de 2007 se reconoció prestación de orfandad a favor de la hija del trabajador fallecido, también derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir la prestación del 20% de la base reguladora mensual de 2.474,83 euros, con efectos económicos del 29 de julio de 2007.- Las beneficiarias presentaron reclamación previa solicitando que los cálculos de las pensiones o prestaciones de las pensiones de viudedad y orfandad se hicieran conforme a los salarios reales y no a las bases de cotización tenidas en cuenta por la entidad gestora, invocando que la causa del fallecimiento del marido y padre de las demandantes había sido la enfermedad profesional de alveolitis alérgica extrínseca. El INSS dictó resolución, previa propuesta del EVI de fecha 8 de febrero de 2008, en la que desestimó la reclamación previa y declaró que la contingencia determinante de las prestaciones es la enfermedad común.- Las Sras. Noemi Fermín Federico Paulina Gonzalo interpusieron demanda judicial que dio lugar al procedimiento 300/2008, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona que dictó sentencia de fecha 6/10/2008 que estimó la demanda y declaró que el fallecimiento del trabajador fue consecuencia de una enfermedad profesional y que las prestaciones de viudedad y orfandad derivan de dicha contingencia, fijando la base reguladora en la suma de 2.996,10 euros. La sentencia obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. La sentencia no fue recurrida y devino firme.- Según se declara en la sentencia ' El fallecimiento del trabajador D. Pablo es consecuencia del cuadro refractario de distress respiratorio agudo desencadenado por la neumonía por legionella, pero sobre un cuadro de enfermedad previo de neumonitis por hipersensibilidad o alveolitis alérgica extrínseca, de origen laboral, y que constituyó la causa necesaria para que la incidencia de la infección por la legionella desencadenasen su fallecimiento ' (Hecho Probado Séptimo).- En el Fundamento de Derecho tercero se razona que el fallecimiento del trabajador, si bien tuvo como factor desencadenante la infección por neumonía, que a su vez causó el distress respiratorio agudo, y finalmente el fatal shock séptico, a que se refiere el informe de la autopsia, lo cierto es que la causa principal y relevante de ese fallecimiento es la alveolitos alérgica extrínseca de origen ocupacional que padecía el demandante, dado que se encontraba en su tercera fase de progresión, propia de los hallazgos de fibrosis pulmonar encontrados en la propia autopsia y en las pruebas radiológicas, que exigió tratamiento a dosis altas con corticoides, provocando una situación de inmunodepresión en el paciente que impidió el que pudiera superar la neumonía por legionella contraída por la bacteria encontrada en la granja.-Se añade que la infección adquirida por el actor, neumonía por legionella, es una infección oportunista, que afecta especialmente, y de forma más virulenta, a las personas que tienen ya una patología de riesgo de base, sea por infecciones pulmonares, enfermedades crónicas o un estado de inmunodepresión, y de hecho otros trabajadores de la empresa han estado expuestos al mismo agente o bacteria y en cambio ninguno resultó infectado. También se señala que a la vista del historial clínico del actor, el resultado de las pruebas objetivas realizadas y el mismo resultado de la autopsia, pueden concluir que presentaba una alveolitis alérgica extrínseca de origen o causa laboral, aunque no se había declarado como profesional y se había atendido en el sistema público de salud, siendo tal enfermedad profesional la causa necesaria para la sobreinfección que, en último término desencadenó en el fallecimiento del trabajador.-Igualmente se declara que el trabajador, sin esa patología base, no hubiera fallecido, normalmente, como consecuencia de la legionella, y que por el estado avanzado de su enfermedad el fallecimiento se podía haber producido con cualquier otra infección respiratoria, incluyendo una gripe.- Precisamente, en relación al criterio antes indicado para determinar la existencia de relación de causalidad entre la alveolitis que padecía el trabajador y su fallecimiento, referido al denominado 'incremento del riesgo', resulta especialmente significativa la declaración de las peritos de que desde el punto de vista médico- científico se habla de una situación de aumento de riesgo de muerte, que en el caso concreto existía por esa patología previa de origen ocupacional que padecía el trabajador, de manera que la neumonía por legionella podría haber sido en otro caso un cuadro no relevante, pero en el caso enjuiciado y dada la patología previa de origen ocupacional que afectaba al trabajador es por lo que se causa la muerte, añadiendo además el propio estado de inmunodepresión en que se encontraba por la ingesta de los corticoides.- Con fundamento en lo anterior se concluye que efectivamente la contingencia de las prestaciones litigiosas, de viudedad y orfandad, es la de la enfermedad profesional ya que el fallecimiento del causante se produjo precisamente por la enfermedad profesional de la alveolitis alérgica extrínseca o neumonitis de hipersensibilidad, incluida en el listado de enfermedades profesionales aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, y para la ocupación que desempeñaba el trabajador.- DECIMOCUARTO.- Tras el fallecimiento del trabajador se extendió acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida. En EL acta se recoge que el fallecido se duchaba con asiduidad en las duchas de las oficinas porque eran colindantes a su vivienda, y que la vivienda formaba parte del acuerdo salarial del fallecido con la empresa demandada, así como que realizaba también las tareas de guarda en la granja, siendo el único que vigilaba las instalaciones los fines de semana y a la noche de todos los días de la semana. Se propuso la sanción a la empresa por la comisión de falta grave en materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto , por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115.2 e ) y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, en relación con lo dispuesto en los artículos 2 , 3 y 4 de la Orden de 16 de diciembre de 1987, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículo 14 y 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , por lo que se propone la imposición de sanción a la empresa demandada por importe de 9.000 euros.- Por resolución 552/2008, de 29 de junio, de la Directora General de trabajo y Prevención de Riesgos, se acordó confirmar la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto del acta de infracción levantada el 30 de abril de 2008 a la empresa Granja Dos Hermanas SA.- Con fecha 1-08-2008 dicha empresa interpuso recurso de alzada frente a la anterior resolución. Con fecha 16/10/2008 se dispuso la paralización del expediente de sanciones laborales 200/2008 al haberse tenido conocimiento de que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona tramitaba Diligencias Previas en vía penal, de tal forma que el recurso de alzada quedó pendiente de tramitación hasta que recayese resolución firme en vía penal.- El día 4/1/2013 los demandantes presentaron escrito por el que solicitaban el alzamiento de la paralización y la tramitación del recurso de alzada con audiencia a los demandantes en su calidad de interesados.- Mediante orden Foral 203/2013, de 5 de junio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra se estimó el recurso de alzada.- Los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala del TSJ de Navarra, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 333/2013, que finalizó por auto de 3 de octubre de 2013 por el que la Sala se declaró incompetente en favor del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pamplona , conde se inició procedimiento abreviado nº 337/2013, que ha dictó sentencia el 9/02/2015 que estimó el recurso y anuló la Orden Foral 203/2013, de 5 de junio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, confirmando la resolución 552/2008, de 29 de junio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos.- DECIMOQUINTO.- Como consecuencia del fallecimiento del trabajador se incoaron Diligencias Previas nº 3409/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona. El testimonio de las Diligencias Previas obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- Por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona de 7 de noviembre de 2011 se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias. La representación de los perjudicados interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 13 de enero de 2012. Contra dicho auto se interpuso Recurso de Apelación que fue desestimado por auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de octubre de 2012 .- Por Providencia de 5 de diciembre de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 2 recibió los autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial y acordó el archivo del procedimiento, providencia que fue notificada a las partes personadas, entre ellas a la procuradora de los perjudicados, el 12 de diciembre de 2012, deviniendo firme.- DECIMOSEXTO.- En el momento del fallecimiento el actor vivía en su domicilio con su esposa, Dª. Marcelina , y sus hijos D. Federico , D. Gonzalo , Dª. Noemi y Dª. Paulina . Sus hijos tenían las siguientes edades: .- D. Federico nació el NUM003 /1973, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 33 años.- .- D. Gabriel , nació el NUM004 /1975, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 32 años. .- D. Fermín , nació el NUM005 /1976, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 31 años. .- D. Gonzalo , nació el NUM006 /1979, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 27 años. .- Dª. Noemi nació el NUM007 /1983, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 23 años. .- Dª. Paulina nació el NUM008 /1992, contando en la fecha del fallecimiento de su padre con 15 años. DECIMOSÉPTIMO.- En el año 2006 el trabajador fallecido percibió uno ingresos netos en metálico de 41.161,39 euros. Como salario en especie debe computarse la utilización de la vivienda sita en la empresa, que se ha valorado en 6.508 euros anuales, por lo que el salario anual asciende a 47.669,39 euros.- En el año 2007 el trabajador fallecido hubiera percibido unos ingresos netos en metálico de 40.119,15 euros. Como salario en especie debe computarse la utilización de la vivienda sita en la empresa, que se ha 14 valorado en 6.508 euros anuales, por lo que el salario anual asciende a 46.627,15 euros.- DECIMOCTAVO.- Como consecuencia del fallecimiento del trabajador se causaron las prestaciones de viudedad y de orfandad, derivadas de enfermedad profesional. El capital y coste de las prensiones ascendió a 362.349,21 euros, ascendiendo la cantidad total a ingresar por parte de Mutua Navarra, sumados los intereses de capitalización, a 386.943,03 euros.- DECIMONOVENO.- La empresa Granja Dos Hermanas S.A. tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con Mapfre Agropecuaria (nº póliza NUM009 ) con efectos desde el 29 de junio de 2007. La póliza obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- VIGÉSIMO.- Los demandantes interpusieron demanda de reclamación de cantidad que dio lugar al procedimiento 309/2013, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que dictó sentencia el 27 de febrero de 2014 , que desestimó la demanda. Los demandantes interpusieron Recurso de Suplicación que fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de diciembre de 2014 .- VIGESIMOPRIMERO.- Los demandantes interpusieron Demanda de Conciliación el 15 de noviembre de 2013. El acto de conciliación se celebró el 26 de noviembre de 2013 y concluyó con resultado de sin avenencia.'
QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por las demandadas GRANJA DOS HERMANAS, S.A. y PREVENCION NAVARRA, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mutua Navarra, estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa Granja Dos Hermanas SA y a Prevención Navarra, Sociedad de Prevención de Mutua Navarra, SL, a abonar solidariamente a los actores las cantidades que se especifican en su parte dispositiva, y al abono del interés legal del dinero desde el 15 de noviembre de 2013 y el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia.
Frente a dicha resolución se alzan en Suplicación las dos condenadas.
El recurso de la empresa se articula a través de cuatro motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal tercero bis, donde se reflejen las características de la legionela, según deduce del informe pericial médico emitido por la Doctora Eva María .
En el siguiente motivo pide la revisión del ordinal duodécimo al objeto de adicionar al mismo que la legionela es una enfermedad definida en el Grupo 3, agente D, enfermedades que se refieren específicamente a las actividades que relaciona.
Ninguna de las dos revisiones puede ser acogida. La primera porque el informe pericial médico ya fue convenientemente valorado por la Magistrada de instancia, junto con el resto de informes aportados a las actuaciones, y con lo resuelto en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pamplona de 6 de octubre de 2008 donde se declaró que el fallecimiento derivaba de enfermedad profesional, de los que concluyó que la causa principal y relevante del fallecimiento fue la alveolitis alérgica extrínseca de origen ocupacional que le provocó una situación de inmunodepresión que le impidió superar la neumonía por legionela contraída por la bacteria encontrada en la empresa demandada. Y la segunda porque contiene valoraciones jurídicas.
SEGUNDO.- En el primer motivo de censura jurídica denuncia infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , referentes a la protección frente a los riesgos laborales y principios de la acción preventiva; así como los artículos 1 y 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio , que establece los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionela; y, con especial relevancia, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de junio de 2007 , exponiendo que no concurre responsabilidad alguna por culpa (in vigilando o in eligendo) de la empresa Granja Dos Hermanas ya que el trabajador era apto para el acometimiento de las labores inherentes a su puesto de trabajo de peón en una granja porcina sin bien sufría una patología latente y muy evolucionada de neumonitis por hipersensibilidad o alveolitis alérgica extrínseca que se vio sobre infectada por la legionela; que no pudo contagiarse del brote de legionela existente en una ducha fuera de servicio anexa a las oficinas de la empresa, pues estuvo en situación de baja por enfermedad desde 74 días antes de su detección y esa bacteria se incuba al ser humano en un periodo de entre 2 a 10 días; la actividad empresarial, consistente en la cría de cerdos para el consumo humano, no incluye en los supuestos de aplicación de la normativa de protección de los trabajadores la exposición a agentes biológicos, y; finalmente, que la empresa elaboró e implantó todas las actuaciones preventivas en materia de seguridad e higiene.
La Magistrada de instancia, en el octavo fundamento jurídico de la sentencia, analiza la responsabilidad de la empresa, Granja Dos Hermanas SA, en el desarrollo de la enfermedad profesional del trabajador y en su falta de detección temprana (alveolitos alérgica extrínseca de origen ocupacional), concluyendo que había realizado la oportuna evaluación de riesgos laborales e implantado las medidas preventivas indicadas, dado información y formación al trabajador, entregado los equipos de protección individual, incluidas las mascarillas protectoras y constituido el comité de seguridad y salud celebrando las pertinentes reuniones. Además el causante siempre había sido considerado apto por el Servicio de Prevención y no había causado ningún proceso de I.Temporal, salvo uno por gripe en enero de 2007 y luego el que finalmente le causó la muerte. Cuando la empresa supo que sufría acceso de tos se le remitió al servicio médico que le siguió declarando apto sin limitaciones. En base a todo ello se descarta la existencia de un incumplimiento empresarial en materia de vigilancia de salud, sin perjuicio de admitir su responsabilidad solidaria por los incumplimientos del servicio de prevención, ex artículo 14.4 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Partiendo de tales consideraciones la responsabilidad directa de la empresa recurrente dimana de la infección por legionela. Y es que, en efecto, existiendo un informe del Instituto de Salud Pública de 14 de agosto de 2007 donde se indica que en la granja existían instalaciones potencialmente trasmisoras de legionelosis, concretamente redes internas fría, lanzas de agua a presión y enfriadores evaporativos, y resultando de aplicación el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, que establece los criterios higiénico- sanitarios para la prevención y control de la legionela, ya que en su artículo 2 se especifica que afecta, tanto a centros sanitarios, hoteles y otro tipo de edificios, como a todas las instalaciones que utilizan agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en edificios de uso colectivo, instalaciones industriales o medios de transporte susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la enfermedad, la conclusión que se impone es la misma a la que llegó la Juzgadora en cuanto a la responsabilidad ex artículo 5 del RD 865/2003 de la empresa codemandada que incurrió en varios incumplimientos, concretamente al realizar el abastecimiento de agua fría de consumo desde un manantial sin autorización alguna y detectarse desperfectos en el relleno y suciedad generalizada por falta de mantenimiento en los enfriadores evaporativos.
Y esta conclusión no queda enervada por el argumento de la empresa referido a que el trabajador no pudo contagiarse del brote de legionela existente en una ducha fuera de servicio anexa a las oficinas de la empresa, pues estuvo en situación de baja por enfermedad desde 74 días antes de su detección y esa bacteria se incuba al ser humano en un periodo de entre 2 a 10 días, ya que la sentencia de instancia declara probado que el Sr. Pablo se duchaba con asiduidad en las duchas de las oficinas de la empresa, anexas a la vivienda que ocupaba.
TERCERO.- En el último motivo, formulado con carácter subsidiario, denuncia infracción de la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por el que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante el año 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación; así como la doctrina jurisprudencial en relación con el baremo aplicable a la fecha del hecho causante. Considera que el cálculo de las indemnizaciones debería ajustarse a los baremos y su correspondiente factor de corrección de 2007, no a los del 2013, pues el hecho causante se produjo el 28 de julio de 2007, en el momento del fallecimiento del trabajador. Y siendo así tampoco procedería la condena al pago de los intereses.
Motivo que tampoco puede prosperar por cuanto como ha mantenido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 18 de octubre de 2010 , el baremo a tener en cuenta a efectos de determinar la indemnización será el correspondiente a la fecha de la sentencia que por primera vez cuantifica el daño, que en este caso es la Tabla actualizada por la resolución de 21 de enero de 2013, vigente a la fecha de la sentencia recurrida. Y es que, como dice la referida sentencia, que cita la del Pleno de la Sala I de este Tribunal de 17 de abril de 2007 : '....la deuda de valor se materializa al tiempo del alta médica con secuelas, esto es que el valor del punto se fija en atención a los valores actualizados vigentes en el momento en que se consolidan las secuelas del siniestro. Pero esta solución, sentada para supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, no es la más ajustada al principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes de trabajo, en los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ni los de otro tipo por tratarse de una deuda ilíquida, salvo los de mora procesal que se deberán a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, en estos casos deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma. El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado. En apoyo de esta tesis puede citarse la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa antes citada (números 2 y 3 del principio general I)'.
CUARTO.- El recurso de Prevención Navarra, Sociedad de Prevención de Mutua Navarra SL, consta de tres motivos. En el primero reproduce la falta de legitimación pasiva exponiendo que un trabajador o sus causahabientes no pueden demandar directamente al Servicio de Prevención de riesgos laborales ajeno en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional pues sólo la empresa empleadora debe responder frente a ellos.
Entendemos que tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues el art 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a los servicios de prevención a estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo que en ella existan. Se trata de una responsabilidad directa como se señala en el art 19 del RD 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.
Por tanto, exigiéndose a Prevención Navarra su responsabilidad directa derivada del incumplimiento que se le imputa en desarrollo y ejecución de actividades de evaluación de riesgos y vigilancia de salud, resulta legitimada en su posición de parte demandada en este procedimiento.
QUINTO.- A continuación, previa cita como infringidos de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , 179. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra y artículos 1902 , 1968.2 y 1969 del Código Civil , en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 60/1990, de 29 de marzo , 225 y 226/1991, de 28 de noviembre y 32/1992, de 18 de marzo , así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 y 1 de febrero de 2006 , expone que la acción instada por los demandantes estaría prescrita respecto a Prevención Navarra SL.
La parte recurrente expone que no tiene por qué asumir el peregrinaje judicial al que optaron los demandantes voluntariamente pudiendo haber ejercitado la acción que determinó este proceso desde la firmeza de la sentencia de 6 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Social Nº Tres, en lugar de haber optado por una acción penal que nunca se dirigió frente a Prevención Navarra hasta el final del proceso, lo cual fue desestimado por el Juez instructor, Ministerio Fiscal y la Sección 3ª de la Audiencia Provincia. Por tanto la acción frente a ella estaría prescrita desde el 7 de octubre de 2009.
El problema, tal y como se plantea es si, en relación con Prevención Navarra, tuvieron efectos interruptivos de la prescripción las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Pamplona, que fueron definitivamente archivadas el 5 de diciembre de 2012.
La primera de las razones que nos llevan a desestimar el motivo es que la reciente doctrina jurisprudencial -tanto de la Sala Primera como de esta Cuarta-, tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico- sociológico [ art. 3.1 CC ], entiende que «al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos [así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS 24/11/10 -rcud 3986/09 -; 15/03/11-rcud 3772/08 -; 27/12/11-rcud 1113/11 -; 17/04/13 -rcud 2401/12 -; SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -); y 17/2/14 (rcud.444/13 ). En este sentido se ha insistido -reproduciendo doctrina civil- que «la construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Destaca también esta sentencia que 'nuestro Código Civil [...] no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin» (así, la ya citada STS SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -).
También como argumento general puede decirse que el art. 1973 CC dispone que «[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales»; y este mandato lo hace sin establecer más requisitos ni añadir más aditamentos, hasta el punto de que la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, e incluso en los supuestos de desistimiento, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva ( SSTS 23/02/84 ; 19/09/96 -rcud 3343/95 -; y 27/12/11-rcud 1113/11 -); y aún llegando más lejos, tal efecto - interruptivo- alcanza también a las acciones planteadas en ámbito jurisdiccional erróneo, «cuando las reglas sobre competencia no sean claras» [por todas, SSTS -III- 26/05/98 ; 18/01/06 . STC 194/2009, de 28/Septiembre , FJ 3).
Pero ya más en concreto hemos de señalar -en referencia específica a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo- que el plazo de prescripción para la correspondiente acción es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ( SSTS SG 10/12/1998 -rcud 4078/1997 -; 12/02/1999 -rcud 1494/1998 -; 06/05/1999-rcud 2350/1997 -; y 22/03/02-rcud 2231/01 -), y que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente» ( SSTS SG 10/12/98 - Sala General-; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 20/04/04 -rcud 1954/03 -).
Pues bien partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aquellos otros que con igual valor se declaran en el cuarto de los fundamentos de derecho, cabe concluir que la mencionadas Diligencias Previas también versaron sobre la posible responsabilidad por parte de los Servicios de Prevención y de sus médicos en el fallecimiento del trabajador. En tal sentido se solicito del Juzgado que requiriera a la ahora recurrente para que aportara los informes emitidos en relación con los reconocimientos médicos practicados al Sr. Pablo , aportando entonces un informe pericial donde se cuestionaba su actuación. En septiembre de 2010 la viuda e hijos del trabajador fallecido solicitaron se tomase declaración a los autores de los informes emitidos por Mutua Navarra y un año más tarde solicitaron la declaración de los médicos en calidad de imputados. Y aun cuando la práctica de tales diligencias no fue aceptada y se acordó el archivo de las actuaciones penales ello no obsta para considerar que el inicio del plazo de prescripción, en relación con todas las partes, coincide con el archivo penal, lo que a su vez comporta que no pueda estimarse la prescripción invocada.
Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.
SEXTO.- En el último motivo Prevención Navarra SL denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre, y artículo 37.3 c) del Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales , aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Razona la parte recurrente que Prevención Navarra SL aplicó el protocolo específico de Nuemonitis por hipersensibilidad o Alveolitis Alérgica extrínseca de forma específica, con la periodicidad determinada en el propio protocolo según el Estado de Riesgo calculado y la sintomatología referida por el trabajador; en la revisión del año 2005 realizada por Prevención Navarra SL se detectó una disminución de la capacidad vital en la expirometría, sin que el Sr. Pablo refiriera sintomatología respiratoria alguna; Prevención Navarra derivó al Sr. Pablo a la Seguridad Social para estudio en cuanto éste comunicó por primera vez síntomas respiratorios y se detectaron signos físicos de enfermedad respiratoria, en mayo de 2007, permitiendo que se le diagnosticara una probable neumonitis por hipersensibilidad pocas semanas después. Por ello, concluye, su actuación no es merecedora de reproche alguno.
Sin embargo los hechos declarados probados evidencian lo contrario. En primer lugar que la Sociedad de Prevención practicó un reconocimiento médico anual al trabajador entre los años 2002 y 2007 y sin embargo no aplicó el protocolo de vigilancia sanitaria específica por neumonitis por hipersensibilidad o alveolitos alérgica extrínseca, salvo en el reconocimiento médico que se hizo al Sr. Pablo en el año 2005. Y decimos esto porque de haberse hecho se hubiera detectado la enfermedad en sus inicios y se hubiera podido evitar su progresión. Sin embargo se le detectó cuando ya era crónica y había desarrollado una fibrosis pulmonar.
Además, en la única ocasión en que se aplicó el citado protocolo la actuación tampoco fue la adecuada pues ante los resultados de la espirometría, que detectaron un valor de capacidad vital forzada menor al 80%, no se efectuó el estudio completo y la valoración por especialista en alergología, ni se apartó al trabajador de la fuente de exposición, ni siquiera se le remitió a su médico de atención primaria.
Las espirometrías realizadas en los años 2002 y 2003 fueron defectuosas y en el 2004, 2006 y 2007 ni siquiera se practicaron
Tal proceder comporta un claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 37 del Reglamento de Servicios de Prevención y guarda relación de causalidad, primero con la enfermedad profesional del trabajador y también con la causa de su fallecimiento, pues como explica la sentencia de 6 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres al resolver sobre la contingencia determinante de las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas por la viuda e hijos del trabajador fallecido, la causa principal y relevante del fallecimiento del Sr. Pablo fue la alveolitos alérgica extrínseca de origen ocupacional que padecía, dado que se encontraba en su tercera fase de progresión, propia de los hallazgos de fibrosis pulmonar encontrados en la autopsia, que exigió tratamiento a dosis altas con corticoides, provocando una situación de inmunodepresión que impidió que pudiera supera la neumonía por legionela contraída por la bacteria encontrada en la granja donde trabajaba.
Y, habiéndolo apreciado así la Juzgadora no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el motivo y con ello el recurso.
SÉPTIMO.- Procede la condena en costas de los recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora, que fijamos en 400 euros para cada uno de los recurrentes ( artículo 235 L.R.J.S .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación formulados por GRANJA DOS HERMANAS, SA y PREVENCIÓN NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 65/14, seguido a instancia de DOÑA Marcelina , D. Federico , D. Gabriel , D. Gonzalo , D. Fermín , Noemi Y DOÑA Paulina , contra los recurrentes, MUTUA NAVARRA y MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida. Condenando en costas a Granja Dos Hermanas SA y Prevención Navarra, incluidos los honorarios del Letrado de los demandantes, que fijamos en 400 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0334 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
