Sentencia SOCIAL Nº 515/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 515/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1010/2017 de 11 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 515/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100511

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8533

Núm. Roj: STSJ M 8533/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0012262
Procedimiento Recurso de Suplicación 1010/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 284/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 515/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a once de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1010/2017, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO NAVARRO RUBIO
en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 284/2016, seguidos a instancia
de D. Jaime frente a, EMTE S.L., (actual COMSA SLU), EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jaime , con DN.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1.964, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios para la empresa demandada EMTE S.L. (CIF nº B- 64381072), con antigüedad de 12-5-2009, con categoría profesional de Oficial 1ª Electricista . Dicha empresa tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con la codemandada EAGARSAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276.



SEGUNDO.- El 16-9-29013 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando 'se disponía a efectuar unos manguitos con aislamiento termo-retráctil en BT, se produce una deflagración por fuga en una canalización de gas próxima que le provoca quemaduras en brazo derecho y ambas piernas', habiendo permanecido en situación de baja por Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, desde el 16-9-2013, hasta el 25-11-2014, en que fue dado de alta con propuesta de Incapacidad Permanente Total.



TERCERO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 20-1-2015, el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente, en porcentaje del 55% de la base reguladora mensual ascendente a 2.357,30 euros, con efectos de 15-1-2015, por padecer el cuadro clínico residual siguiente: 'Quemaduras 2º grado en MMSS, cara, cuello, MMII. SD de dolor regional complejo'. Dichas secuelas, producían al demandante las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. 'Mano dcha. (diestro) con rigidez casi completa, en extensión 3º, 4º, y 5º dedos y parcial de 1º y 2º, no puño, garra y apenas pinza lateral 2º. Limitación a la movilidad de hombro dcho., superior al 50%.' Contra la citada resolución el demandante interpuso reclamación previa, solicitando la declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, habiéndose dictado resolución el 30-3-2015, desestimando la misma, presentándose demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, el 12-5-2015, siguiéndose la tramitación correspondiente ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, autos 557/2015.



CUARTO.- Iniciado expediente de revisión del grado de invalidez reconocido, con fecha 22-12-2015, se dictó resolución acordando mantener el grado de Incapacidad reconocido, disponiéndose que la siguiente revisión, por agravación o mejoría, se podrá efectuar a partir del 1-1-2018. Interpuesta por el demandante la correspondiente reclamación previa, con fecha 19-2-2016, se dictó resolución por el INSS desestimando la misma, por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas.



QUINTO.- En la fecha en que se dictó la resolución administrativa, el 22-12-2015, el demandante se encontraba afectado del cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Quemaduras 2º grado en MMSS, cara, cuello, MMII. Sd. dolor regional complejo. Trastorno adaptativo mixto. Enfermedad degenerativa multiarticular. Entesopatía HLAB27'.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 2.357,30 euros.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime , contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EAGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276, y, EMTE S.L.,en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a las demandadas, de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Jaime , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las codemandadas EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 19 de junio de dos mil diecisiete , desestima la pretensión del actor, contra las codemandadas, que tiene por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, frente a la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, que tiene reconocida en la vía administrativa.

Frente a la misma se interpone, un primer motivo de recurso de Suplicación por la representación letrada del actor, al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la violación, por no aplicación, del art. 218 de la LEC ; alegando que la falta de exhaustividad y congruencia , que imputa a la sentencia de instancia, le ocasiona indefensión, para llegar a la conclusión final de su razonamiento, sobre la prosperabilidad del motivo, de que la Sala debe revocar el fallo de la sentencia de instancia y reconocer al actor una incapacidad permanente absoluta, todo ello con un cuestionamiento de la valoración de los hechos probados realizados en la instancia. El motivo no puede prosperar.

En realidad, se alega la incongruencia de la sentencia de instancia, sin apoyarla en la vulneración de precepto concreto alguno, salvo el 218 de la LEC, por entender en definitiva que el fallo debió dar la razón a la pretensión del actor. Debe tenerse en cuenta, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero, de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

En realidad el motivo central del recurso se circunscribe al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por la Magistrado de Instancia con la intención formal de sustituir su criterio, por el criterio de la parte recurrente.

Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 193 y 196 apartados 2 y 3 de la LRJS .

En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [ sentencias del TC 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].

Y, para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en los autos, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento, cosa que en este caso no sucede.

Ninguno de estos requisitos se cumplen en la propuesta de rectificación que se realiza del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

Como venimos poniendo de relieve en otras resoluciones, (así, y por todas, sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].



TERCERO: Desde estas premisas, el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la supresión del contenido del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia, que por lo expuesto debe ser rechazado.

Igualmente se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado que correspondería al ordinal séptimo, y aunque no se ofrece de forma clara un texto alternativo, consideramos que el propuesto es el siguiente: '(...) con dolor cervicabraquial y alteraciones del MSD parestesias disestesicas que se irradian a los dedos de la mano del mismo miembro, con estimulación distal dolorosa ALODINIA, en sus ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA CON IMPOTS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva, de los documentos antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no se evidencia el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar. Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En igual sentido se ha de concluir sobre la solicitud de inclusión de un nuevo hecho probado octavo con base en los documentos obrantes a los folios 42 a 87 de los autos, de donde parece que se quiere extraer el texto del citado hecho, pero que repetimos, carece de un claro texto alternativo.

'Se debe reseñar que LA MANO AFECTA ES LA DOMINANTE Y SUELE ESTAR ACEPTADO EN LA BIBLIOGRAFÍA QUE LAS MANOS DOMINANTES PODRÍAN TENER HASTA UN 10% MÁS DE FUERZA QUE LAS NO DOMINANTES. ESTO AGRAVARÍA AÚN MÁS LOS DATOS DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD FUNCIONAL EN LA MANO AFECTA.

Se recomienda un informe médico-legal en donde se incluya el presente informe biomecánico tal y como recomiendan numerosos expertos. En este se imbricarán el diagnostico funcional con el médico'.

Así como el obrante al folio 155 a 159; Informe de INVALCOR Biomecánica, fecha de examen 25/7/2014, que dice: '(...) Conclusiones: 1. Goniometría de mano: pérdida de movilidad del 1º, 2º, 3º, 4º y 5º dedos de mano derecha (21%, 63%, 82%, 84% y 81%, respectivamente. Déficit global de mano derecha del 53% según criterios AMA.

2. Dinamometría de garra: déficit (72%) de fuerza de garra de la mano derecha respecto de la izquierda.

3. Dinamometría de pinza proximal: déficit (62%) de fuerza de pinza proximal de la mano derecha respecto izquierda.

4. Dinamometría de pinza distal: déficit (86%) de fuerza de pinza distal de la mano derecha respecto de la izquierda.

5. Dinamometría isométrica de muñeca derecha; déficit (45%) de fuerza de flexoextensión de la muñeca derecha respecto izquierda.

En consecuencia, la mano derecha se muestra limitada para el desempeño de tareas de destreza y alta demanda de fuerza (debilidad de empuñamiento del 72%)'.' El motivo no puede ser atendido.



CUARTO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la indebida aplicación del art. 135 y 136 de la LGSS , los preceptos denunciados, se refieren a las infracciones y sanciones y a la extinción del campo de aplicación del régimen general de la seguridad social. En este sentido, ya se hace alusión en los escritos de impugnación que las limitaciones que son objeto de examen en el presente procedimiento son las consignadas en el informe de evaluación de tres de diciembre de 2015, en relación con las secuelas acreditadas derivadas del accidente laboral sufrido por el actor y respecto de las cuales y por dicha contingencia, se ha mantenido la pretensión actual, y que las patologías posteriores, se podrán tener en cuenta a partir del uno de enero de 2018 tal y como señala el hecho probado cuarto.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de de D. Jaime , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 284/2016, seguidos a instancia de D. Jaime frente a, EMTE S.L., (actual COMSA SLU), EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1010-17, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000101017 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.