Sentencia SOCIAL Nº 515/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 515/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5577/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 515/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100504

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:608

Núm. Roj: STSJ CAT 608/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8031832
CR
Recurso de Suplicación: 5577/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 1 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 515/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado
Social 25 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2015 y
siendo recurrido/a Marí Trini , I.N.S.S. (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), T.G.S.S.
(TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) y MERCK, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda interposada per Marí Trini contra l#Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Asepeyo i l'empresa Merck S.L. , sobre contingència de incapacitat , declaro la demandant en situació de incapacitat permanent total qualificada derivada de malaltia professional amb dret de percebre una pensió mensual per import del 75% de la base reguladora de 26.629,76 euros anuals més revaloritzacions, mímis i increments legals i millores que legalment s'estableixin, des de la data d'efectes de 17.02.15 i condemno a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a la Mútua Asepeyo a abonar a la demandant la prestació indicada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- La part demandant Marí Trini , amb DNI núm. NUM000 , afiliada al règim general de la Seguretat Social i en situacio d'alta o assimilada a l'alta per a la seva professió habitual de 'operaria de fabrica química envasadora'.

Segon.- Per sentencia del Jutjat Social de 3.03.10 la demandant va ser declarada en situació de incapacitat permanent en el grau de total derivada de malaltia professional. Va recórrer la Mútua davant el TSJ, que per sentencia de 3.10.11 va declarar la interessada en situació de incapacitat permanent en el grau de parcial derivada de malaltia professional. Va sol.licitar una revisió de grau que per resolució de 22.01.13 va confirmar el grau declarat de parcial. Les lesions reconegudes per la sentencia eren: 'Epicondilitis de codo derecho intervenida en dos ocasiones en agosto de 2000 y junio 2003. Sindrome de dolor crónico, tratado con infiltraciones con factores de crecimiento sin evolución favorable. Tendinopatia crònica de extensiores con condromalàcia humeral en cóndilo radical. Déficit de fuerza extremidad superior derecha (supinación, antebrfazo derecho - 46 % - pronación -56%; extensión de muñeca - 43 % - flexión -83 % - garra 54%)' Tercer.- La demandant va sol.licitar una revisió de grau en data 7.01.15 i es va finalitzar el procediment ja que reunia els requisits per a una nova prestació. Les lesions van ser valorades per l'ICAM que va emetre dictamen en data 17.02.15.

Quart.- La demandant va ser declarada en situació de incapacitat permanent en el grau de total qualificada derivada de malaltia comuna amb efectes des del 17.02.15.

Cinquè.- Contra aquesta resolució la demandant va interposar reclamació previa per considerar que se l'ha de declarar en situació de incapacitat permanent en el grau de total qualificada derivada de malaltia professional amb una base reguladora de 26.629,76 euros per agreujament de la incapacitat permanent parcial derivada de malaltia professional declarada en sentencia del Tribunal Superior de Justifica de Catalunya de 3.10.11 , el que esgota la via administrativa.

Sisè.- L#empresa demandada tenia concertades les contingències professionals amb la Mútua demandada i estava al corrent en el pagament de quotes.

Setè.- La demandant pateix: ' Epicondilitis codo derecho, tendinopatia bilateral de hombros; dolor y limitación funcional'.

Vuitè.- La base reguladora de la incapacitat permanent derivada de malaltia professional es de 26.629,76 euros anuals i la data d'efectes 17.02.15. (sense controversia) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 700/2015 que, estimando la demanda, declaró que la contingencia de la que derivaba la incapacidad permanente Total reconocida en vía administrativa con efectos de 17-02-2015 deriva de enfermedad profesional, con los efectos legales inherentes, articulando dos motivos de recurso. El Primero, dedicado a la revisión de los Hechos declarados probados, interesa la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, para que la frase 'i en situación d'alta o assimilada a l'alta per la seva professió habitual de operaria de fabrica química envasadora', sea sustituída por 'y en desempleo desde el 11-11-2008, (con profesión habitual de 'operaria de fábrica química envasadora)'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

La modificación propuesta resulta acreditada mediante la prueba documental que en el recurso se cita, y además es relevante para la resolución del recurso, de manera que se acepta la alteración del ordinal Primero de la sentencia en los términos solicitados.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 116 del TRLGSS de 1994, hoy 157 del TRLGSS de 2015, alegando que al encontrarse la demandante en situación de desempleo desde el año 2008, la lesión en el hombro izquierdo no ha podido tener como causa el ejercicio del trabajo, permaneciendo semejantes el resto de las enfermedades desde el momento en que le fue reconocida la incapacidad permanente Parcial derivada de enfermedad profesional, de manera que la contingencia de la incapacidad permanente Total reconocida en vía administrativa no puede ser más que por enfermedad común.

La cuestión de fondo que ha de resolverse es la de la contingencia que ha de atribuirse a la incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común que por revisión de grado se le ha reconocido a la actora en vía administrativa con efectos de 17-02-2015, desde una declaración de incapacidad permanente Parcial derivada de enfermedad profesional declarada en vía judicial por sentencia de esta Sala de fecha 03-10-2011 .

Para ello han de ser apreciadas conjuntamente todas las dolencias y secuelas del interesado, teniendo en cuenta que la dicción literal del artículo 200.2 del Texto Refundido de la LGSS aplicable, alude a 'la agravación o mejoría del estado incapacitante profesional', resultando con ello claro que, con la utilización de la expresión 'estado incapacitante', se hace referencia a una situación general e integral del incapacitado, aunque las dolencias procedan de diferentes fuentes generadoras, lo que excluye que puedan valorarse sólo las concretas dolencias que dieron lugar al reconocimiento del anterior grado de incapacidad, aunque éstas se hubieran agravado. Así lo viene admitiendo el Tribunal Supremo, al menos desde la Sentencia de 20 de diciembre de 1993 que al respecto afirma: 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza, si una persona se halla impedida para todo trabajo -IPA- para el propio de su profesión habitual -IPT- o para parte importante - más del 33%- de este último -IPP- con independencia de la causa originante de ello, por más que la misma tenga innegables consecuencias jurídicas'.



TERCERO.- Ahora bien, a la hora de determinar la contingencia del superior grado incapacitante reconocido en atención a la valoración conjunta de las secuelas se han de examinar las patologías que antes padecía, y las actuales, para determinar si el superior grado deriva de la agravación de las dolencias por las que le fue reconocido el grado anterior, o bien por otras que provienen de contingencia distinta. Así, en este caso en concreto, le fue reconocida la incapacidad permanente Parcial derivada de enfermedad profesional en sentencia dictada por esta Sala en octubre de 2011, por las dolencias consistentes en: 'Epicondilitis de codo derecho intervenida en dos ocasiones en agosto de 2000 y junio de 2003. Síndrome de dolor crónico, tratado con infiltraciones con factores de crecimiento sin evolución favorable. Tendinopatía crónica de extensores con condromalacia humeral en cóndilo radical. Déficit de fuerza extremidad superior derecha (supinación, antebrazo derecho, -46%, pronación, -56%, extensión de muñeca, -43%, flexión, -83%, garra, 54%', según el Hecho Probado Segundo de la sentencia. Mientras que la incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, le ha sido reconocida por: 'Epicondilitis codo derecho, tendinopatía bilateral de hombros; dolor y limitación funcional', según el Hecho Probado Séptimo de la misma.

Nos encontramos, entonces, con que las secuelas se han sucedido en el tiempo, y en este caso la contingencia del nuevo grado de incapacidad debe atribuirse a la nueva dolencia que ha determinado el acceso al nuevo grado de incapacidad, es decir, la tendinopatía en el hombro izquierdo; patología que no ha tenido relación con el trabajo por haberse generado cuando el demandante se encontraba en situación de desempleo, permaneciendo las demás lesiones en un estado semejante al que tenían cuando le fue declarado el grado de incapacidad anterior. Y como la dolencia que da lugar al nuevo grado de incapacidad, por no guardar relación con el trabajo, es de etiología común, también común ha de declarase la contingencia de la Incapacidad Permanente Total que ahora se le ha reconocido a la trabajadora, máxime si tenemos en cuenta que las que derivan de enfermedad profesional no han empeorado, por lo que debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua.



CUARTO.- Sin que sea atendible la cuestión que plantea la trabajadora en su escrito de impugnación al recurso, con carácter subsidiario en caso de estimación del recurso de suplicación, consistente en que la base reguladora del nuevo grado de enfermedad común conserve o respete la base reguladora del grado anterior derivado de enfermedad profesional, por no encontrarse en ninguna de las posibles alegaciones que puede efectuar la parte impugnante en su escrito de impugnación, previstas en el artículo 197.1 de la LRJS , esto es, ni motivos de inadmisibilidad del recurso, ni rectificaciones de hecho, ni causas de oposición subsidiarias y haberse efectuado por primera vez esta petición en el escrito de impugnación al recurso, esto es, no se pidió en la demanda, y tampoco se ha formulado a través del correspondiente recurso de suplicación, por lo que constituye una 'cuestión nueva' en la que esta Sala no puede entrar a resolver sin causar indefensión a las otras partes procesales, situación que deben impedir en toda circunstancia los órganos judiciales según el artículo 24 de la C.E .

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre las 'cuestiones nuevas', como en su sentencia núm. 1309/2016, de 26 de febrero de 2016 : '...Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con las cuestiones nuevas en vía de recurso de suplicación que establece que en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 . Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005.....La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones, lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso o de impugnación al mismo.

Argumentos, los anteriores, que determinan la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.



QUINTO.- Estimación el recurso que no comporta condena en costas, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 700/2015, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por la Sra.

Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa MERCK, S.L. y MUTUA ASEPEYO, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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