Sentencia SOCIAL Nº 516/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 516/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 152/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 516/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100182

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:748

Núm. Roj: STSJ CLM 748/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00516/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001970
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000152 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000654 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS, INSS-TGSS , Amparo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DEL MAR
YEBENES HERAS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 516 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 152/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación del Amparo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Ciudad Real en los autos número 654/16; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ
MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Que con fecha 2/3/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 654/16, cuya parte dispositiva establece: « ESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Amparo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 552,54 euros, con efectos de 7.6.2016, y en consecuencia CONDE NO a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al abono de la correspondiente pensión, sin perjuicio de los descuentos correspondientes por salarios percibidos o prestaciones incompatibles »

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - Doña Amparo , nacida el NUM000 .1966, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de trabajadora autónoma de carpintería metálica.



SEGUNDO. - El 23.5.2016 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS que finalizó por Resolución del INSS de fecha 8.6.2016, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 7.6.2016, denegaba la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 15.7.2016, fue desestimada por Resolución de 5.8.2016.



TERCERO. - El Dictamen Propuesta del EVI de 7.6.2016, se sustentaba en el Informe de Valoración Médica de 2.6.2016, que se da íntegramente por reproducido en esta sede, y que recogía como deficiencias más significativas: 'Síndrome miofascial elevador escápula bilateral. Discoartrosis C5C6, C6C7. Trastorno bipolar'.

Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Espondiloartrosis cervical con clínica de cervicobraquialgia precisando analgesia con mórficos. Funcionalmente: leve contractura cervical con restricción moderada de BA, no signos de radiculopatía relevante. Patología psiquiátrica bien controlada'. Y como conclusiones: 'Limitación actividades de medias/altas cargas de raquis cervical'.



CUARTO. - Quien hoy acciona, de 51 años de edad presenta las patologías recogidas en el dictamen del EVI de 7.6.2016 y está limitada para coger pesos con los miembros superiores y para actividades de medias/altas cargas de raquis y cervical

QUINTO. - La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta y total es de 552,54 €. La fecha de efectos en ambos supuestos es el 7.6.2016.



SEXTO. - La actora inició proceso de IT desde el 29.7.2015 al 7.5.2016 por degeneración del disco intervertebral cervical.

El 2.3.2017 inició un nuevo proceso de IT por trastorno bipolar que se prolongó hasta el 2.8.2017.

Desde el 7.2.2018 se encuentra de nuevo en IT por trastorno bipolar»

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y de Amparo , los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad gestora, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, séptimo de la resolución, que exprese: 'Las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras no se encuentran agotadas'.

La adición solicitada no puede aceptarse, pues no puede ampararse la revisión en la mera invocación a 'diferentes informes médicos obrantes en Autos, y del propio informe de valoración médica del INSS', sin mayor precisión; sino que es preciso que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica a documentos y pericias obrantes en autos, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia.

Por otra parte, en el primer motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador, también amparado en el art.

193 b) de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia a fin de que exprese: 'Quien hoy acciona, de 51 años de edad, presenta las patologías recogidas en el dictamen del EVI de 7.6.2016 y está limitada para coger pesos con los miembros superiores y para actividades de medias/ altas cargas de raquis y cervical. También sufre trastorno bipolar, sintomatología paranoide autorreferencial de perjuicio, trastorno depresivo con síntomas psicóticos ' (subrayado, lo que se adiciona).

Tampoco puede prosperar la modificación propuesta por el actor, pues debe recordarse que, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.



SEGUNDO. - En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 194.5 de la LGSS/2015, al entender el actor que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, estaría afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Por su parte, la entidad gestora, también formula recurso, con igual amparo procesal, pero para denunciar infracción de los arts. 193 y 194.4 de la LGSS/2015, por considerar que el trabajador no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Según el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante, de profesión habitual autónoma en carpintería metálica, padece, como dolencias más significativas, Síndrome miofascial elevador escápula bilateral. Discoartrosis C5C6, C6C7. Trastorno bipolar. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: Espondiloartrosis cervical con clínica de cervicobraquialgia precisando analgesia con mórficos.

Funcionalmente: leve contractura cervical con restricción moderada de BA, no signos de radiculopatía relevante. Patología psiquiátrica bien controlada. La trabajadora está limitada para coger pesos con los miembros superiores y para actividades de medias/altas cargas de raquis y cervical. (informe médico de síntesis del EVI de 02/06/2016).

El art. 194.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988, 21/10/1988, 07/11/1988, 09/03/1989, 17/03/1999, 13/06/1999, 27/07/1989, 23/02/1990, 27/02/1990 y 14/06/1990, entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Conforme al artículo 194.4 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).

Las competencias y tareas de la profesión de carpintero metálico se describen en la Guía de Valoración Profesional del INSS (3ª edición, 2014), pág. 738 y 739, Código CON-11:7132, y exige los siguientes requerimientos: carga física grado 3/4; carga biomecánica (columna cervical y dorsolumbar, hombro, codo, mano, cadera, rodilla y tobillo/pie) grado 3/4.

Tal como se desprende de la sentencia de instancia, que ha valorado, no solo el informe médico de síntesis del EVI, sino también el resto de informes aportados a las actuaciones, la trabajadora presenta limitación para aquellas actividades que requieran coger pesos con los miembros superiores y para actividades de medias/ altas cargas de raquis y cervical, lo que sin duda le impedirá la realización de fundamentales tareas de su actividad profesional.

Por otra parte, consta acreditado que, en cuanto a la patología psiquiátrica que ahora se alega por la demandante, al tiempo de dictarse la sentencia de instancia hacía tres años que no era revisada por especialista de Psiquiatría, lo que indica que tal dolencia no implica una especial influencia negativa para el desarrollo de otras actividades distintas de la hasta ahora desempeñada, que sean de carácter liviano y/o sedentario.

Conforme a lo expuesto, ha de concluirse que la valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, al calificar a la actora como afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, es la ajustada a los distintos informes aportados a las actuaciones y a las limitaciones funcionales que en ellos se ponen de manifiesto.

En consecuencia, debe desestimarse los recursos formulados y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS y el interpuesto por la representación de Dª Amparo contra sentencia de 2 de marzo de 2018, dictada en el proceso 654/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos respectivamente los antes mencionados; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0152 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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