Sentencia SOCIAL Nº 516/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 516/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 606/2020 de 30 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 516/2021

Núm. Cendoj: 28079340052021100443

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7999

Núm. Roj: STSJ M 7999:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0028702

Procedimiento Recurso de Suplicación 606/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 646/2019

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 516/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 606/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GLORIA PEREZ DE MOYA en nombre y representación de ESSILOR ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 646/2019, seguidos a instancia de ESSILOR ESPAÑA SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D./Dña. Tomás, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1º.- Tomás, nacido el NUM000-1971, venía prestando sus servicios desde el 02-10-2016 para la empresa ESSILOR ESPAÑA, SA en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de Auxiliar de Producción F1 Auxiliar inicial (Folios 231-236), realizando funciones de operario de producción de fabricación de lentes en el puesto de trabajo '090 Desbloqueo y retirada film Equipo: sin máquina' (Folio 237 autos), extinguiéndose la relación laboral entre las partes el 31-03-18 por despido, llegando las partes a un acuerdo en conciliación judicial ante el Juzgado de lo social Nº 14 de esta localidad en fecha 26-09-18, en la cual la empresa reconoció la improcedencia del despido.

2º.- El puesto de trabajo que ocupaba Tomás estaba ubicado en el laboratorio de retallado digital de lentes, donde se desarrollan actividades en el generador, donde se realizaba el tallado de lentes mediante fresadoras automáticas, efectuándose durante la jornada limpieza de los decantadores asociados a esos generadores.

Hay una máquina compactadora de virutas que recoge los residuos de plástico y agua generados en el proceso de fresado de la lente procedente del generador al que está unido mediante un conducto de PVC. El prensado de virutas se produce mediante un pistón que comprime y separa el plástico del agua, compactando las mismas.

La prensa dispone de dos modos de funcionamiento, manual y automático. En el modo automático, la prensa funciona cuando el generador está funcionado, de tal manera que separa el agua y comprime el residuo plástico. En este modo de funcionamiento, cuando el generador se para, la prensa para.

De otro lado, en modo manual, se produce un funcionamiento permanente de la prensa con independencia del generador.

Para limpiar de virutas o atascos la prensa compactadora, se tendría que parar previamente el generador y la prensa. Una vez parados, se retiraría el tubo conector de PVC y se procedería a la limpieza o desatasco de la máquina.

(Valoración conjunta del Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 173 reverso-177 autos en relación con el Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, folios 84-89 autos)

3º.- El día 01-03-17 sobre las 23:15 h, cuando el trabajador Tomás se encontraba en el turno de noche (23:00 a 7:00 horas), con intención de retirar un atasco de virutas, introdujo la mano en la máquina compactadora de virutas, en la zona del pistón, que se encontraba accesible y sin los 4 tornillos instalados originalmente de fábrica, para levantar el tubo de plástico, seccionándole la máquina las primeras falanges de los dedos índice, anular y corazón de la mano derecha.

La prensa se encontraba en funcionamiento cuando la persona de mantenimiento accedió a ella tras producirse el accidente, que nadie presenció, y la seta se encontraba levantada.

(Valoración conjunta del Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 173 reverso-177 autos en relación con el Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, folios 84-89 autos, con el Informe del Técnico de prevención obrante a los folios 130-147 autos y con la testifical de Damaso)

4º.- Tomás había recibido formación para su puesto de trabajo en el año 2013, pero la máquina compactadora en la que se produjo el accidente se instaló en el año 2015, no acreditando la empresa a la Inspección de Trabajo que el trabajador accidentado hubiera recibido formación actualizada a raíz de la incorporación de dicha máquina, en cuyo Manual de formación figura en el apartado 1. Instrucciones de seguridad textualmente 'Toda persona responsable de alguna actividad en esta unidad deberá leer y utilizar este manual de formación'.

(Valoración conjunta del Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 173 reverso-177 autos en relación con el Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, folios 84-89 autos, con el Informe del Técnico de prevención obrante a los folios 130-147 de los autos y el Manual obrante a los folios 240-250)

5º.- El día en que ocurrió el accidente no existía señalización del riesgo de atrapamiento en la máquina compactadora, siendo puesta después dicha señalización.

La conexión entre la máquina compactadora de virutas y el generador tenía un diseño inadecuado, ya que el conector debería estar fijo o asociado a un dispositivo de enclavamiento y bloqueo. Con posterioridad al accidente se estableció una parada automática de la máquina si se retiraba el tubo de PVC.

(Valoración conjunta del Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 173 reverso-177 autos en relación con el Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, folios 84-90 autos, con el Informe del Técnico de prevención obrante a los folios 130-147 de los autos y con el documento obrante al folio 241 de los autos)

6º.- El trabajador Tomás declaró a la Inspectora de trabajo actuante que 'un compañero le dijo que estaba saliendo agua de una máquina, viendo que el suelo estaba lleno de agua. Al dirigirse a a misma vio que había agua en el suelo y viruta de la máquina, con lo que el encargado le indica que tiene que levantar un tubo de plástico que sale de la misma para poder quitar el atasco. Hace lo que le dice el encargado y al levantar el tubo y recoger la viruta acumula la máquina le amputa tres dedos de la mano derecha (índice, corazón y anular).' Y también se recoge en el Acta que: 'Declara que no vio que debajo de la amalgama de viruta había elementos en movimientos, y que simplemente levanto el tubo, sin desatornillar nada. (...)

(Informe de recargo de prestaciones de fecha 04-05-17, obrante a los folios 167-170 autos y Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 173 reverso-177 autos)

7º.- A pesar de que la empresa contaba en el momento en el que ocurrió el accidente con más de 500 trabajadores en alta, no tenía constituido servicio de prevención de riesgos laborales propio.

(Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 170 reverso-173 autos)

8º.- Con fecha 22-05-17 fue levantada por la Inspectora de trabajo Acta de infracción Nº NUM001 por falta de medidas de seguridad a la empresa ESSILOR ESPAÑA, SA, obrante a los Folios 173 reverso-177 autos, cuyo contenido debe tenerse íntegramente por reproducido, por considerar que el referido accidente de trabajo se produjo fundamentalmente por la deficiente protección de los elementos peligrosos en movimiento del mismo, y por consiguiente por una falta de cumplimiento de las condiciones de utilización de ese equipo establecidas en el Real Decreto 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y saludad para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, estimando que dichos hechos vulneran los artículos 14 y 17.1 de la Ley de Prevención de riesgos laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), así como de los artículos 3 del Real Decreto 1215/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y saludad para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y el Anexo 1.1. 8 del mismo texto y, en consecuencia, resultan constitutivos de infracción grave tipificada en el art. 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social, en grado mínimo, pero no en cuantía mínima, apreciando la concurrencia de circunstancias agravantes de acuerdo con lo previsto en el art. 39.3 del mismo Texto Refundido, proponiendo la imposición de una sanción de 3.500 euros.

9º.- Con esa misma fecha, 22-05-17, fue levantada por la misma Inspectora de trabajo Acta de infracción Nº NUM002 a la empresa ESSILOR ESPAÑA, SA, obrante a los Folios 170 reverso-173 autos, cuyo contenido debe igualmente tenerse íntegramente por reproducido, basándose en que la empresa, a pesar de que en el momento en el que ocurrió el accidente tenía más de 500 trabajadores en alta, no contaba con organización de la actividad preventiva propia de conformidad con lo establecido normativamente, estimando que dichos hechos vulneran lo establecido en los artículos 30.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales , y 10.1.c ) y 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y, en consecuencia, resultan constitutivos de infracción grave tipificada en el art. 12.15.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social, en grado mínimo, tramo inferior, no apreciándose la concurrencia de circunstancias agravantes de acuerdo con lo previsto en el art. 40.2.b del mismo Texto Refundido, proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 euros.

10º.- Por Informe de fecha 04-05-17 la Inspectora actuante propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impusiera a la empresa ESSILOR ESPAÑA, SA el abono de un recargo del 40% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo antes referido por aplicación del art. 164LGSS, basándose en el relato de hechos y fundamentación jurídica que constan en la orden de servicio firmada por dicha Inspectora obrante a los folios 167-170 de los autos, que debe tenerse por reproducida en su integridad.

11º.- El expediente sancionador incoado contra ESSILOR ESPAÑA, SA fue suspendido por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11-12-2017 por concurrencia con el orden penal, hasta que sea notificada la firmeza de la sentencia o el auto de sobreseimiento en dicho procedimiento. (Folio 113 autos)

12º.- Con fecha 11-04-2017 fue emitido Informe sobre el accidente grave ocurrido al trabajador Tomás de la empresa ESSILOR ESPAÑA, SA por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, obrante a los folios 84-89 de los autos, que se tiene por reproducido en su integridad, en cuyo apartado 6.Análisis de causas se concluye:

'Del estudio y análisis de las tareas que se ejecutaban en el momento del accidente, las manifestaciones de las personas consultadas y la información aportada, se relacionan las posibles causas que motivaron este accidente:

Diseño inadecuado de la conexión entre las dos máquinas que constituyen la línea de producción. El conector que las une debería estar fijo o asociado a un dispositivo de enclavamiento y bloqueo.

Ausencia de señalización del riesgo de atrapamiento.

Deficiencias en la formación de los operarios de forma que conozcan bien este tipo de operaciones y los funcionamientos de la prensa.'

13º.- Tras la elaboración del Informe antes referido y tras el análisis de las posibles causas del accidente acaecido, mediante escrito de fecha 11-04-2014 que también se tiene por reproducido, el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo recomendó a la empresa ESSILOR ESPAÑA, SA la implantación de diversas medidas preventivas.

(Folio 90 autos)

14º.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (folio 163), el día 21-06-18 el Equipo de Valoración de Incapacidades Nº 3 elevó Dictamen Propuesta de que todas las prestaciones económicas que tuvieran su causa en el accidente de trabajo sufrido por Tomás el día 01-03-17 fueran incrementadas en un 40% de recargo, al haberse apreciado la relación de causalidad con la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Folio 115 autos)

15º.- Con fecha 26-11-18 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución, que debe tenerse íntegramente por reproducida, en cuyo Fundamento de derecho Segundo consta textualmente: 'De las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución y el accidente de trabajo acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a la que alude el artículo 164 del TRLGSS, para los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los que tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal al trabajo encomendado; siendo tal responsabilidad imputable a la/s empresa/s ESSILOR ESPAÑA, SA (...)' y en virtud de ello declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo padecido por Tomás y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, incluidas las que se pudieran reconocer en el futuro, sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa responsable ESSILOR ESPAÑA, SA.

(Folios 107-108 autos)

16º.- Contra la anterior resolución ESSILOR ESPAÑA, SA interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional el 08-01-2019 (Folios 92-96 autos), siendo desestimada por resolución de fecha 11-04-19 (Folios 71-72 autos).

17º.- El accidente sufrido por el trabajador Tomás dio lugar a prestaciones con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad Muprespa de subsidio de incapacidad temporal por importe de 1.087,79 euros (folio 210 autos) y de incapacidad permanente total, declarada por resolución de la D. Pr. del INSS de fecha 17-0-18, con efectos económicos desde el 16-10-18 y con una base reguladora mensual de 1.371,92 euros (Folios 204 reverso-206; 368 y 381 autos)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ESSILOR ESPAÑA, SA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Tomás, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento, confirmando íntegramente la resolución impugnada'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ESSILOR ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/10/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/06/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la mercantil ESSILOR ESPAÑA, SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en autos 646/2019, que desestimó la pretensión de aquella de anular, subsidiariamente, minorar el recargo de prestaciones por la existencia de responsabilidad empresarial derivada de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo tras el accidente sufrido por don Tomás el 1 de marzo de 2017 e imponía a la ahora recurrente un porcentaje de recargo de prestaciones del 40%.

Se articula el recurso en cuatro motivos, al amparo de lo previsto en los apartados a), b) y c) del art.193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por la representación de don Tomás.

SEGUNDO.-En el primer motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art.193 a) LRJS, la recurrente interesa la anulación de las actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de producirse la infracción de las normas y garantías del procedimiento. Y ello al considerar inadmitida de forma indebida la testifical propuesta en el acto de la vista (si bien no se señalan en el motivo los datos de identidad de los testigos inadmitidos y los mismos tampoco resultan del acto de la grabación del juicio oral). Se afirman, por ello, vulnerados los arts.202.1 y 92.2LRJS.

Conviene señalar a este respecto que el art. 193.a) de la LRJS que da cobertura procesal al motivo permite la solicitud de nulidad de actuaciones cuando el quebranto de la garantía procesal en el acto del juicio que se alega como generadora de indefensión no ha sido objeto de la pertinente protesta en tiempo y forma. Así, la realización de esta protesta preceptiva no consta en el presente supuesto (como se ha podido verificar por la sala tras la visualización de la grabación). De este modo, la representación de la ahora recurrente únicamente planteó (minuto 34:42) la posibilidad de suspensión de la vista ante las observaciones de la Magistrada de instancia al respecto de la consideración de los testigos propuestos como investigados en un procedimiento penal. Tal suspensión, sin embargo, se descartó, sin que la parte demandante formulara protesta o inconveniente alguno al respecto de la falta de práctica de la testifical que inicialmente había sido admitida.

Así, para que el motivo formulado pudiera prosperar es necesario que concurran de forma acumulativa una serie de requisitos: a) desconocimiento judicial de una norma reguladora de los 'actos y garantías' procesales; b) carácter 'esencial' de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada; c) un resultado de indefensión, que no debe ser probado, pero tampoco meramente hipotético, pues ha de resultar razonable y verosímil su producción.

En todo caso, para que la irregularidad sea siquiera considerada la parte debe acreditar la trascendencia y como efecto el resultado prohibido pero todo ello mediando siempre una condición previa de cumplimiento inexorable: el despliegue de la actividad procesal exigible a la parte pues, si en su mano está un recurso, remedio o mecanismo destinado a tratar de corregir la irregularidad, no puede omitirlo porque, de hacerlo, lo convalida. La bona fides exigible a los intervinientes en el proceso no tolerar que los defectos formales sean silenciados para, sólo si al término del proceso interesa impugnar su resolución, fundar en ellos un ataque al desenlace final; hay que señalarlos de inmediato a fin de que se puedan subsanar, siempre que ello proceda [cfr., en este sentido, art. 89.1.b) LRJS]. Por ello mismo, las irregularidades provocadas por una de las partes procesales carecen de enjundia como para permitirle instrumentar un recurso basado en la hipotética indefensión producida ( STC 60/1983, de 6 julio y STS 16 de junio de 2015, rec. 324/2014).

En definitiva, la inacción de parte en el momento procesal oportuno ( art. 87.2LRJS) y la falta de protesta impiden considerar ahora la nulidad. Y ello con mayor motivo por cuanto lo que en el fondo pretende la recurrente a través del alegato que se examina es desarticular la prueba practicada para que, en última instancia, se de preferencia a otros medios probatorios en la forma que además interesa pero tal pretensión es contraria a la libre valoración conjunta de la prueba practicada que corresponde únicamente al juez sentenciador.

Como señala la misma STS de 3 de noviembre de 2015, rec. 288/14, con cita de la de 25 de enero de 2001, Rec. 1432/2000 el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada.

Por lo expuesto se desestima el segundo motivo y con él la petición de nulidad de actuaciones.

TERCERO.-En el motivo segundo de suplicación, formulado al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS se interesa (en cuatro apartados diferenciados) la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Pues bien, recordemos en este punto que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En el primer apartado del motivo se interesa que el párrafo primero del hecho probado segundoquede redactado de la siguiente manera (se resalta la modificación pretendida):

'El puesto de trabajo que ocupaba Tomás estaba ubicado en el laboratorio de retallado digital de lentes, donde se desarrollan actividades en el generador, donde se realizaba el tallado de lentes mediante fresadoras automáticas, efectuándose durante la jornada limpieza exteriorde los decantadores asociados a esos generadores'.

Fundamenta la parte tal petición en el contenido del documento obrante en el reverso del folio 249 (Manual de Formación de la Compactadora de Virutas). El motivo se rechaza pues la parte pretende introducir, vía revisión fáctica, una argumentación sobre el alcance de las labores de limpieza que se efectuaban en los decantadores donde se produjo el siniestro; obviando con ello la valoración efectuada por la juzgadora de instancia del resto del material probatorio citado en el propio hecho probado segundo (Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 173 reverso-177 en relación con el Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, folios 84-89 autos). Es más, con independencia de tales valoraciones, se fundamenta la petición en documentos expresamente valorados por la juzgadora de instancia. El primer apartado del motivo por ello, se rechaza.

En el segundo apartado se interesa la introducción de un nuevo hecho probado tercero(con la consiguiente modificación de la numeración del resto de los hechos probados). Se propone la siguiente redacción para aquel nuevo hecho:

'3º.- Entre las funciones del trabajador no se encontraba la limpieza interior de la máquina, tarea de la que era responsable el departamento de mantenimiento'.

Considera la recurrente que tal hecho se desprende de forma inequívoca del contenido del mismo documento antes citado (folio 249, manual de formación de la compactadora de virutas). Y relaciona la parte tal modificación con el contenido del hecho probado primero y con la prueba testifical practicada en el acto de la vista. La modificación también se rechaza. No cabe identificar el contenido del manual con las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador o con el alcance de la formación recibida o no recibida por el mismo (en este sentido no se interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia). A ello debe añadirse que la prueba testifical no es el cauce adecuado para obtener una revisión fáctica como la pretendida en vía de suplicación.

En el tercer apartado del mismo motivo se interesa la introducción de un nuevo hecho probado decimoctavo, proponiéndose el siguiente tenor literal:

'18º: La máquina compactadora de virutas cumplía en el momento del accidente con todas las disposiciones que se recogen en el Anexo I del RD 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los equipos de trabajo'.

Se basa la parte en el contenido del folio 261 (informe pericial del Ingeniero Industrial don Cosme). Tal modificación debe rechazarse. En primer lugar al suponer una estricta valoración de carácter jurídico (cumplimiento o incumplimiento de la normativa aplicable) y, en segundo lugar, al no interesarse la modificación del hecho probado quinto original (donde se recoge expresamente que el día en que ocurrió el accidente no existía señalización del riesgo de atrapamiento en la máquina compactadora, siendo puesta después dicha señalización; y que la conexión entre la máquina compactadora de virutas y el generador tenía un diseño inadecuado, ya que el conector debería estar fijo o asociado a un dispositivo de enclavamiento y bloqueo. Con posterioridad al accidente se estableció una parada automática de la máquina si se retiraba el tubo de PVC). Así pues, que lo que pretende la recurrente es la introducción anticipada del seleccionado contenido de los mismos documentos ya valorados en la instancia, eligiendo, en la parte que parece interesar a la tesis de la recurrente, algunos de ellos. Por ello, debe entenderse que la modificación propuesta por el recurrente no revela el error de la Juzgadora de instancia.

En el último apartado del motivo segundo (también denominado con la letra c) se interesa por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado decimonoveno con el siguiente tenor literal:

'19º: Las instrucciones de uso de la prensa (Manual de Formación) incluyen las siguientes indicaciones:

* Peligro! Desconecte todas las fuentes de energía antes de realizar cualquier trabajo en la unidad. (Folio 245)

* En caso de fallo, apague la unidad inmediatamente. (Folio 245)

* No opere esta unidad en estado parcialmente desmontado. (Folio 245)

* Nunca manipular la compactadora sin pulsar la seta de emergencia. (Folio 248)

* Mantenimiento: este capítulo presupone conocimientos en los ámbitos de electricidad y mecánica, adquiridos a través de formación, experiencia e instrucción. (Reverso 248)

* En caso de que el atasco persista. Pare el generador, pulse la seta de emergencia de la compactadora espere a que la maza pare completamente. (Reverso 248)'.

Entiende la parte que tales instrucciones deben tener cabida en el relato fáctico a la vista del contenido de los folios 245 y 248 (Manual de Formación de Compactadora de virutas). El motivo se rechaza al tratarse de una modificación irrelevante a los efectos de modificar el sentido del Fallo. Así, la juzgadora de instancia ya recogió en el relato fáctico tanto la ausencia de formación relativa al uso de la máquina compactadora en cuestión (hecho probado cuarto) como las causas del accidente identificadas por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid (hecho probado decimosegundo). A semejanza de lo interesado en los apartados anteriores, pretende la parte la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que la juzgadora 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)'. Así pues, la pretensión de revisión fáctica interesada por la parte no tiene cabida en un recurso extraordinario como el presente. En definitiva, el relato fáctico ha de quedar inalterado.

CUARTO.-En el tercer motivo de suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la recurrente la aplicación indebida del art.156.4.b), si bien no indica la norma en cuestión. Entendiendo que se trata del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se trata de determinar si, a tenor del inmodificado relato fáctico, cabe apreciar a no una imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Y a este respecto a sala debe compartir el acertado razonamiento de la juzgadora de instancia cuando la misma señala que '[...] no se considera que concurran circunstancias que permitan poder calificar la conducta de Tomás como temeraria.

En primer lugar, porque como se declara en el Hecho probado 6º de la presente resolución, es preciso partir de la versión del propio accidentado recogida en el tanto en el Informe de recargo de prestaciones de fecha 04-05-17 elaborado por la Inspectora de trabajo, obrante a los folios 167-170 autos, como en el Acta de Infracción, donde se recoge que Tomás declaró a dicha Inspectora actuante que 'un compañero le dijo que estaba saliendo agua de una máquina, viendo que el suelo estaba lleno de agua. Al dirigirse a la misma vio que había agua en el suelo y viruta de la máquina, con lo que el encargado le indica que tiene que levantar un tubo de plástico que sale de la misma para poder quitar el atasco. Hace lo que le dice el encargado y al levantar el tubo y recoger la viruta acumula la máquina le amputa tres dedos de la mano derecha (índice, corazón y anular)' (folios 175 reverso).

Frente a esta versión de los hechos, la empresa sostiene que el encargado al que se refiere el trabajador ni siquiera se encontraba en la empresa en el momento que ocurrió el accidente, pero sin embargo, ninguna prueba ha practicado la hoy demandante en el presente procedimiento para acreditar tal hecho y, ello, pese a reputarse que tenía mayor facilidad y disponibilidad probatoria que el trabajador, por lo cual debe valorarse en su contra de acuerdo con lo establecido en el art. 217.7LEC, debiendo además destacarse que ni siquiera en la demanda o en el acto del juicio se mencionó el nombre de dicho encargado o del otro compañero mencionado por Tomás, cuando esos datos obran en poder de la empresa.

En segundo lugar, frente a las alegaciones de la empresa respecto a que el trabajador 'con anterioridad al accidente laboral, había venido utilizando regularmente la Maquinaria de trabajo, por lo que conocía perfectamente la metodología y funcionamiento', no es esto lo acreditado por su parte, sino que tal y como consta en el Documento Nº 2 de su ramo de prueba, folio 237 de los autos, el puesto de trabajo de Tomás era el '090 Desbloqueo y retirada film, Equipo: sin máquina', lo cual hace que resulte creíble que, como también declaró a la citada Inspectora, el trabajador dijera 'que no vio que debajo de la amalgama de viruta había elementos en movimientos, y que simplemente levanto el tubo, sin desatornillar nada'.

Es preciso también hacer referencia a esa última afirmación del trabajador hoy demandado de que 'simplemente levanto el tubo, sin desatornillar nada', en referencia a los 4 tornillos que debían bloquear el tubo de plástico, versión que, como se expuso en el apartado anterior de la presente resolución, resulta corroborada tanto por el Informe del Técnico de prevención obrante a los folios 130-147 de los autos como por la testifical de la testifical de Damaso, debiendo tenerse aquí por reproducidos todos los razonamientos antes expuestos por economía procesal.

Si a todo esto se suma la acreditada falta de formación actualizada del trabajador tras la incorporación de la máquina compactadora en la que se produjo el accidente reflejada tanto en el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo (folios 173 reverso-177 autos), como en el Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 84-89 autos) en el cual se considera como una de las causas del accidente unida a que no existía señalización del riesgo de atrapamiento en la máquina compactadora, todo ello como se recoge en los Hechos probados 4º y 5º de la presente resolución, la conclusión necesaria es que fue la suma de dichos factores y falta de medidas concretas de seguridad por parte de ESSILOR ESPAÑA, SA, con claro incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales , la causa fundamental del accidente y no la propia iniciativa del trabajador, no acreditada, ni su voluntad de no aplicar las instrucciones de la empresa, que no le facilitó en la forma adecuada, ni su posible exceso de confianza en la realización de sus tareas habituales, al no haber sido tampoco probado por ESSILOR ESPAÑA, SA que utilizara de manera habitual dicha máquina, por lo cual no sólo no incurrió Tomás en imprudencia temeraria, sino que además y correlativamente, queda suficientemente justificada la existencia de nexo de causalidad entre el conjunto de esa falta de medidas de seguridad concurrente y el accidente[...]'.

No cabe, por tanto que la Sala efectúe una nueva valoración del mismo material probatorio ya valorado en la instancia cuando no se evidencia error alguno en la fundamentación ni se ha modificado el relato fáctico de la sentencia de instancia. En consecuencia, y al no apreciarse una conducta temeraria por parte del trabajador, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO.-En el cuarto y último motivo e suplicación, también en sede de censura jurídica se denuncia infracción por aplicación indebida del Anexo 1.1.8 del RD 1215/1997, en relación con los arts. 14 y 17.1 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como de los arts. 3 del RD 115/1997 y 12.16 B) del RD Legislativo 5/2000. Y se denuncia tal infracción en relación con la adiciones fácticas interesadas en el motivo segundo. Se rebaten en el motivo las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo en cuanto a las condiciones de utilización del equipo en el que se produjo el siniestro. Sin embargo, la revisión fáctica ha sido rechazada. Por ello, no puede pretender la parte sustituir el razonamiento e la juzgadora de instancia por el que conviene a la recurrente. Y ello por cuanto en el detallado fundamento de derecho tercero se detallan los incumplimientos en materia de seguridad y salud imputables a la empresa partiendo de la presunción de certeza de los datos objetivos recogidos por el Inspector actuante y a la vista del material probatorio aportado. La falta de medidas de seguridad de la máquina prensadora y el defectuoso diseño de las dos máquinas, prensadora y generador, resultó, por tanto, corroborada en el acto del juicio. Y siendo ello así no cabe apreciar por la sala infracción alguna de las normas citadas en el motivo. Por todo lo cual el recurso se desestima.

SEXTO.-Procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamosel Recurso de Suplicación formalizado por la mercantil ESSILOR ESPAÑA, SA contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en sus autos número 646/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y don Tomás, por recargo de prestaciones, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 600 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0606-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000- 00-0606-20.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.