Sentencia Social Nº 517/2...re de 2006

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23/10/2006

Sentencia Social Nº 517/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1448/2006 de 23 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 517/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100552

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001448/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014355, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1448/2006

Materia: Incapacidad Permanente (Accidente de Trabajo)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, DEMANDA 416/2005

J.S.

Sentencia número: 517/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintitrés de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1448/2006, formalizado por el Letrado D. José María García- Casillas Díaz en nombre y representación de Lázaro y asimismo formalizado por el Letrado D. Francisco Javier Guerra García en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 , contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID, en sus autos número 416/2005, seguidos a instancia de la parte actora recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INVESTIGACIONES, MONTAJES ELÉCTRICOS Y SERVICIOS S.L. y la Mutua recurrente, en reclamación por Incapacidad Permanente (Accidente de Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor D Lázaro afiliado a la Seguridad Social, régimen general, con n° de afiliación NUM000 , prestaba servicios como oficial 1ª electricista en la empresa demandada Investigaciones Montajes Eléctricos y Servicios SL desde el 1.02.01.

Dicha empresa tiene aseguradas sus contingencias profesionales con la Mutua Cyclops.

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente laboral el 28.04.03 al manejar una sierra circular marca Alba, modelo T1-4D.

Los hechos acaecieron cuando el actor trataba de cortar una moldura de aproximadamente 1,5 metros de largo por 15 centímetros de ancho en la sierra circular existente en la nave-almacén de la empresa, para su posterior colocación en un cuadro eléctrico de una de la empresas donde la empresa realiza trabajos de.

El trabajador accidentado sujetaba la moldura con la mano izquierda y la empujaba con la derecha cuando, en un momento de dicha operación, notó un golpe seco (provocado probablemente por una irregularidad o nudo en la madera), lo cual provocó el acercamiento brusco de la mano del trabajador al disco de la sierra, produciéndole heridas en dicha mano (amputación de falange del dedo pulgar y cortes en varios dedos).

La sierra carecía en el momento que tuvo lugar el accidente de cubresierras o protector superior que evitara el contacto de las manos con el disco de la misma, así como de cuchillo divisor que impida el cierre de las partes cortadas y los rechazos por pinzamiento del material sobre el disco.

TERCERO.- Que el actor fue tratado por la Mutua Cyclops de las lesiones sufridas, amputación de la falange distal del dedo pulgar mano izquierda y cortes en diversos dedos, siendo dado de alta el 3.11.03.

El actor a partir del alta se reincorporó a la empresa.

CUARTO.- Durante dicho periodo (28.04.03 - 3.11.03) percibió prestaciones de incapacidad temporal sobre una base reguladora de 33,07 E/día.

QUINTO.- Instado el oportuno expediente de incapacidad la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en 7.12.2004 por la que se reconoce la prestación de incapacidad permanente por accidente de trabajo, en grado de parcial, sobre la base reguladora de 1005,88 €, e importe de 24141,12 €.

Previamente, el 20.07.04 consta dictamen de la EVI, con el siguiente contenido: Lesión traumática mano izquierda con secuelas anatómicas y funcionales definitivas sobre 1°, 2° y 3° dedos.

SEXTO.-El actor presenta como secuelas de su accidente:

"- Amputación de la falange distal del dedo pulgar o primero de la mano izquierda.

- Sección de los tendones flexores de los dedos segundo y tercero de la misma mano y de sus pedículos vasculares nerviosos.

- Rigidez interfalángica y atrofia muscular en la mano izquierda y limitaciones de la flexión y extensión de los citados dedos.

- Hipoestesia, falta de tacto y sensibilidad en la referida mano."

SÉPTIMO.- A raíz del accidente consta informe de la Inspección de Trabajo así como informe técnico del Instituto Regional de Seguridad y Salud, en ambos se aprecia como causas concurrentes en el accidente la existencia de órganos peligrosos accesibles (disco de corte de sierra circular carente de protección), ausencia de manual de instrucciones y procedimientos de trabajo que desarrollen las actividades a realizar, así como falta de formación e información sobre riesgos y medidas.

Igualmente la empresa ha procedido a la investigación del accidente, siendo realizada la misma por Dª Mar Batanero que realizó visita a la empresa en fecha 13.06.2003.

En sus investigaciones se señala que no han existido testigos presenciales, y que el trabajador cuando se encontraba cortando una moldura en una sierra circular, sintió un golpe seco al encontrar el disco un nudo en la madera que generó una resistencia que la hizo saltar y acercar bruscamente la mano izquierda al disco amputándole el dedo pulgar y cortes en los demás dedos.

Señala se observa en la máquina carencia de protector superior que impida el contacto de las manos con el disco en movimiento y que proteja contra la proyección de fragmentos, así como de un cuchillo divisor que evite rechazos por pinzamiento del material sobre el disco. Constan incorporados a autos y se dan por reproducidos.

OCTAVO.- Que a raíz de las actuaciones de la Inspección de Trabajo se impuso a la empresa una multa de 3006 € por dos infracciones graves en grado mínimo, proponiéndose expediente de recargo.

La empresa interpuso recurso de alzada que fue estimado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24.06.04 por defectos de forma al no haberse reiterado la notificación del Acta de Infracción.

NOVENO.- Que instando expediente de recargo con referencia 2003/279 ante el INHSS, se emitió dictamen por el EVI el 9.03.05 por el cual se establecía a la empresa demandada un recargo del 30% de las prestaciones presentes y futuras derivadas del accidente laboral del demandante. Actualmente el expediente no ha concluido estando en fase de audiencias.

DÉCIMO.- Que el actor en la nómina de marzo 2003 figuraba con una retribución mensual prorrateada de 1025'03 €; en el periodo Abril 2002 a Marzo 2003 las nóminas establecen unas retribuciones que en cómputo anual ascienden a 12084'87 €. Su retribución mensual variaba en atención al concepto incentivos y el número de días del mes. No figuraba en ninguna de ellas partida retributiva por el concepto de dietas.

Tras su reincorporación a la empresa, ésta hizo constar en las nóminas y hasta su despido acaecido el 1.02.05, una partida variable por el concepto de dietas.

La empresa transfería el importe de las retribuciones del actor a su cuenta corriente, transferencia que por el periodo Septiembre 2002 a Abril 2003 suponían una cuantía de 1200 €/mes.

(Véase doc 1 a 37 de la demandada en relación a la documental aportada con su escrito de 12.07.05 y doc 2 y 3 actora; asimismo doc 1 de la Mutua).

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 3.04.03 el actor solicitó de la empresa una certificación de retribuciones con el fin de solicitar un crédito bancario para la compra de un piso; la certificación fue efectuada por la Gestoría con el siguiente contenido:

"Por medio de la presente D. Jose Augusto , mayor de edad y provisto de DNI NUM001 ; como representante legal de la empresa Investigaciones Montajes Eléctricos y Servicios, inscrita con el CIF B82686170, vengo a expedir el presente certificado, en relación a la minuta que viene percibiendo D. Lázaro provisto del DNI NUM002 ; en nuestra firma.

Actualmente viene percibiendo un total de, mas, menos 21000 €.

Ostentando el cargo de Encargado de Montajes Eléctricos."

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor por su condición de Encargado de Montajes Eléctricos tenía que desplazarse a las distintas obras que la empresa tenía contratadas generalmente dentro de la Comunidad (doc 44 demandada). Se constatan desplazamientos fuera de la Comunidad de Madrid en el año 2001 (doc 44 bis demandada) justificando el actor los gastos.

DÉCIMO TERCERO.-El actor fue objeto de despido el 14.02.05, reconociendo en la carta la empresa la improcedencia del despido y estableciendo a favor del actor una indemnización de 7347'21 €.

DÉCIMO CUARTO.- Que no se constata merma en la actividad laboral del actor tras su reincorporación a raíz del accidente en la empresa y hasta su despido. El actor es diestro.

DÉCIMO QUINTO.- Que tras agotar los trámites administrativos el 14.02.05 presenta demanda el 13.05.05 en la que solicita:

"- Reconocer que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por accidente de trabajo, y pagar la prestación económica del 55% sobre la base reguladora de 1763'60 € a cargo de la Mutua Cyclops, con responsabilidad proporcional del empresario.

Subsidiariamente y en su defecto

- Reconocer que la base sobre la que deben calcularse las prestaciones económicas por incapacidad temporal y permanente parcial, asciende a 56'89 € diarios, por lo que los demandados deben pagar, en la proporción que a cada uno corresponde legalmente y que se concreta en el cuerpo de este escrito, la cantidad de 3394'35 € por diferencias en la prestación de incapacidad temporal, y la indemnización a tanto alzado de 41529'70 € por incapacidad permanente parcial.

- Y en ambos supuestos

- Imponer a la empresa Investigaciones Montajes Eléctricos y Servicios SL el recargo del 50% de las prestaciones económicas a que tiene derecho el demandante."

DÉCIMO SEXTO.- El actor en unión de su esposa constituyó en el año 2005 una sociedad denominada Maroca SL dedicada a instalaciones eléctricas."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la codemandada MUTUAL CYCLOPS. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de marzo de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de octubre de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, ACLARADA POR AUTO DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , ha estimado parcialmente la demanda planteada por el demandante, declarando que la base reguladora de su prestación de incapacidad permanente parcial es de 1025,03 euros, rechazando el resto de las pretensiones.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la parte actora y la Mutua demandada.

La parte actora, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita la ampliación del hecho probado 12 para que se adicione el siguiente texto: "se constata igualmente en los partes de trabajo de los años 2001 y 2002 (documentos 44 de la demandada) que el actor realizaba horas extraordinarias" Tal revisión la ampara en los folios 438 a 449 de las actuaciones.

La revisión no puede prosperar porque, tal y como ha redactado la parte el texto y el número de documentos que invoca, resulta insuficiente el texto que pretende adicionar cuando lo que se quiere justificar es que se computen en la base reguladora de la prestación las horas extraordinarias que afirma haber realizado, sin que en la redacción propuesta se indique el número de horas ni el importe a ellas correspondientes, así como las realizadas en el periodo que debe tomarse para su cómputo, año precedente al hecho causante - abril 2002 a marzo 2003- siendo estos datos necesarios para fijar el importe de la base reguladora, en caso de que se estimase acreditado tal concepto.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción de los arts. 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 109. 1, y 109.2 g) LGSS y art. 26 ET. Igualmente cita la doctrina recogida en las sentencias del TS, de 17 de abril de 1998 y 26 de junio de 1996 . La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción de aquellos preceptos legales y jurisprudencia al estimar que el demandante percibió en los años 2002 y 2003 dietas, para lo cual ha aplicado incorrectamente la prueba de presunciones.

El juez de instancia, a la vista de la prueba practicada ha llegado a la conclusión de que la base reguladora de la prestación reconocida en vía administrativa es la correspondiente al salario que figura en la nómina del mes precedente al hecho causante, sin que la misma se vea incrementada por el concepto de horas extraordinarias que alega la parte actora porque los documentos en los que apoya tal pretensión no revelan la realización de las mismas, manifestando respecto de cada uno de ellos la razón por la que no obtiene la misma valoración que alcanza la parte actora recurrente, cuya actuación, percibiendo el subsidio de incapacidad temporal sin mostrar en su momento ninguna discrepancia con su importe, también ha sido considerada por el juez de instancia para rechazar la demanda.

El motivo del recurso no puede prosperar, no sólo porque no se ha admitido la modificación fáctica pretendida y se carece, por ello, de un hecho probado que ponga de manifiesto que se han realizado horas extraordinarias en el año inmediato anterior al accidente de trabajo y por ello se han percibido las cantidades que refiere el recurrente, sino porque el juez de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia en el recurso. Más bien, todo el motivo está destinado a combatir la valoración que ha realizado el juez de instancia de la prueba practicada, mostrando el recurrente su disconformidad con la no aceptación de determinados documentos que, a juicio de dicha parte, ponen de manifiesto el mayor salario que invoca y ello, desde luego, no es propio del motivo que articula ni tan siquiera con la cita del art. 386 LEC .

Es cierto que las horas extraordinarias configuran la base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, según las normas legales citadas por el recurrente y la jurisprudencia que la ha interpretado (STS de 21 de octubre de 2003, Rº. 648/02 ), y, también, que en relación con las cantidades abonadas por el empresario al trabajador, rige el desplazamiento de la carga probatoria que aduce el recurrente, con cita de las sentencias del TS que se han recogido anteriormente, pero todo ello no ha sido indebidamente aplicado por el juez de instancia sino que, con base en esos criterios probatorios, ha llegado a la conclusión de que lo abonado por el empresario al trabajador, que no figura en nómina y que se refleja en el documento 2 de la parte actora, consistente en ingresos bancarios de cantidades bajo el concepto "nómina", no son cantidades salariales sino gastos de desplazamientos, suplidos o dietas y atienden a la forma en que desempeñaba su trabajo, según describe el hecho probado 12, valorando, además, la conducta del trabajador que estuvo percibiendo el subsidio de incapacidad temporal sin haber reclamado el incremento que ahora pretende introducir. Además, como bien afirman las partes recurridas, no debe olvidar la recurrente que en materia de horas extraordinarias, según la jurisprudencia, "corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado, apoyada en los endebles medios ..." -STS de 13 de junio de 1993, Rº 660/92 -). Por ello, le hubiera bastado con probar y hacer constar en autos las horas que, en exceso de la jornada ordinaria, realizó en el año inmediatamente anterior al accidente de trabajo.

Con lo expuesto hasta el momento basta para rechazar el motivo, sin necesidad ni posibilidad de contestar al resto de alegaciones que vierte el recurrente sobre la falta de aceptación por el juez de instancia de los restantes documentos que relata en su resolución porque, además de ser una consecuencia de que el trabajador no ha probado que haya realizado horas extraordinarias, cualquier análisis que esta Sección pudiera hacer de tales alegaciones haría necesario una nueva valoración de la prueba practicada -así se desprende de las referencias que en su exposición hace a determinados documentos y no al contenido de los hechos probados- y no un examen de las normas legales aplicadas en la sentencia de instancia, ya que éstas lo han sido sobre una base fáctica que al no haber sido modificada no permite sino confirmar la adecuada conclusión del juez de instancia al obtener la base reguladora de lo percibido por el demandante en el mes anterior al accidente y que consta en la nómina correspondiente.

TERCERO.- En el último motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción de los artículos 43.1 y 44.2 LSS; art. 71 y 72 LEC. En este motivo se hace hincapié en el indebido rechazo de la pretensión relativa al subsidio de incapacidad temporal que ha adoptado la sentencia de instancia mediante la estimación de las excepciones que invocaron las demandadas, como es la acumulación indebida de acciones y la prescripción.

Este motivo está igualmente destinado al fracaso porque al no prosperar el anterior resulta innecesario entrar a resolver éste ya que si no es procedente el incremento de la base reguladora que interesa la parte recurrente para la incapacidad permanente parcial tampoco lo sería para la incapacidad temporal, al margen de cualquier valoración sobre las excepciones procesales que han motivado la desestimación de la reclamación del subsidio de incapacidad temporal.

CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso de la Mutua, el primer motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , considera infringido el art. 218 LEC porque, a su juicio, se ha modificado la base regulador de la incapacidad permanente parcial sin que tal pretensión se haya articulado por el demandante.

El motivo debe rechazarse porque en la demanda se solicitaba una base reguladora distinta y superior a la que en vía administrativa se había solicitado de forma que la estimación parcial de la demanda que se ha realizado por el juez de instancia no vulnera el art. 218 LEC. Además , la base reguladora es un concepto jurídico y en su determinación el órgano judicial puede aplicar los criterios que la rigen, sin que se encuentre limitada por lo pedido por las partes.

QUINTO.- En el último motivo se denuncia por la Mutua la infracción del art. 9 y, 13.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y la indebida aplicación del art. 13.2 de la citada norma y la infracción de la jurisprudencia recogida en la STS de 29 de abril de 2004, R 821/03 . La recurrente entiende que la base reguladora de la prestación debe calcularse multiplicando la base diaria de incapacidad temporal por 365 días y su resultado dividirlo por 12 y seguidamente multiplicarlo por las 24 mensualidades correspondientes a la incapacidad permanente parcial, y todo ello con base en que el demandante percibe una retribución diaria.

El motivo no puede prosperar. Es cierto que el Tribunal Supremo ha afirmado que el cálculo de la incapacidad permanente parcial debe realizarse en la forma propuesta por la Mutua demandada para el caso en el que el trabajador perciba una retribución diaria lo que obliga a determinar si el demandante esta percibiendo su retribución en atención al número de días trabajados, siendo ésta la unidad de tiempo que regía el salario. En los hechos probados se afirma que en el mes anterior al accidente el trabajador percibió una retribución mensual y que ésta variaba en atención al concepto incentivos y el número de días al mes. Igualmente, según recoge el auto de aclaración, la retribución mensual es sobre la que se ha realizado la cotización de 1025,03 euros que es la base del mes anterior al accidente. Con estos hechos es indudable que el demandante aunque era retribuido todos los meses en atención al número de días que configuraban el mes correspondiente, 30, 31 0 28, ello no significa que su retribución o salario sea diario sino que tenía carácter mensual y en atención al mes natural trabajado.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006, Rº 976/05 , para apreciar la falta de identidad, "mientras la base reguladora en los casos en que "el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural" se rige por el número 2 de dicho art. 13 ; en cambio, cuando se trata de un haber diario, el precepto aplicable es el número 1 de este mismo art. 13. Siendo obvio que estas normas contienen mandatos distintos".

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora como el interpuesto por la representación letrada de MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco , en virtud de demanda formulada por Lázaro frente a MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social nº 126 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INVESTIGACIONES, MONTAJES ELÉCTRICOS Y SERVICIOS SL, en reclamación por Incapacidad Permanente (Accidente de Trabajo), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1448-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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