Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5171/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3312/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5171/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105192
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9096
Núm. Roj: STSJ CAT 9096/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8007269
CR
Recurso de Suplicación: 3312/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 28 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5171/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Modesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 12 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2016 y
siendo recurrido/a ALLIANZ, CONSTRUCTORA DE CALAF S.A., ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA,
ZURICH INSURANCE PLC., GRUES PADROSA S.L.U., UTE Construccio Psaru Ter Daro, PLUS ULTRA SEGUROS
GENERALES Y VIDA, S.A., AQUAMBIENTE SERVICIOS PARA EL SECTOR DEL AGUA,S.A.U. y CONSTRUCCIONES
Y OBRAS PUBLICAS DIBESA, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Modesto frente a las empresas AQUAMBIENTE SERVICIOS PARA EL SECTOR DEL AGUA, S.A. (actualmente denominada AQUAGEST MEDIO AMBIENTE, S.A.), CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS DIBESA, S.L., GRUES PADROSA, S.L.U., UTE CONSTRUCCIO PSARU TER DARO, ACSA, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A. y CONSTRUCTORA DE CALAF, S.A.U. y las entidades aseguradoras GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS y ZURICH y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El día 05/02/2013, sobre las 10:00 horas, DON Modesto , perteneciente a la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS DIBESA, S.L., se encontraba prestando servicios en la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de la zona de Quart, Palol d'Onyar y La Creueta, situada en la carretera de Girona a Sant Feliu, G-250, km. 4,3, en el municipio de Quart, ayudando al Sr. Vicente , trabajador gruista perteneciente a la mercantil GRUES PADROSA, S.L.U., a cambiar el emplazamiento de dos barreras new jersey de hormigón mediante un camión grúa. Como las barreras estaban muy juntas decidieron separarlas para poder amarrarlas con unas eslingas para lo cual el actor cogió un sargento de obra y lo colocó y sujetó por la parte superior de atrás con la intención de levantarla y desplazarla un poco. Al elevar la barrera se desestabilizó y giró en dirección al demandante que estaba de pie justo al costado de la barrera que se elevaba y que al intentar retroceder quedó sentado en un pedazo de barrera new jersey que estaba en el suelo cayéndole sobre la pierna izquierda la barrera que estaba sujeta a la grúa. Cuando se produjo el accidente, el demandante portaba botas de seguridad para proteger sus pies. El Sr. Vicente , conductor de la grúa, no ordeno al actor retirarse de la zona de trabajo. El demandante sufrió el accidente en la parte exterior del recinto del EDAR. La empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS DIBESA, S.L. operaba como subcontratista en la obra de construcción del EDAR, en virtud de contrato de prestación de servicios de 16 de mayo de 2011, suscrito con la empresa principal, la UTE CONSTRUCCIÓN PSARU TER formada por las empresas ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A.U., AQUALOGY MEDIO AMBIENTE, S.A. y CONSTRUCTORA DE CALAF, S.A.U. El actor prestaba servicios en la empresa DIBESA como peón de la construcción, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio fijo de obra, a tiempo completo, con categoría profesional de Peón Especialista y antigüedad de 1 de febrero de 2013.
El contrato se extinguió el 1 de marzo de 2013 por fin de obra (Informe de la inspección de trabajo obrante en los folios 574 a 578 de las actuaciones; folios 594 a 599).
SEGUNDO.- En la entrevista practicada por la Inspección al actor, éste manifestó que era consciente de que las new jersey se tenían que levantar una a una con las eslingas y que el sargento no era un accesorio adecuado para su elevación con el camión grúa; que para levantar la new jersey con la eslinga, en lugar de utilizar el sargento para separarla, podían haber hecho un agujero en la tierra por debajo de la misma con el fin de pasar la eslinga por debajo, pero no se les va a ocurrir esa opción; y que a pesar de saber que estaban elevando la eslinga con un utensilio no adecuado (el sargento) y saber por la formación preventiva recibida que no podían estar cerca de las cargas en el momento de ser elevadas por la grúa, no se va a apartar porque va a confiar (Informe de la inspección de trabajo, folios 574 a 578).
TERCERO.- La empresa proporcionó al trabajador los equipos de protección individual el 09/11/2012. El actor fue declarado apto para su puesto de trabajo que incluía, entre otros riesgos, el de conducción de vehículos o maquinaria móvil y la manipulación manual de cargas. El trabajador completó el curso de formación del primer ciclo de la construcción, de 8 horas, el 21 de julio de 2011, y el curso del segundo ciclo, de 20 horas, titulado albañilería, del 4 al 6 de octubre de 2011. En esta formación se trataron los riesgos derivados de trabajar en la proximidad de las grúas y las medidas preventivas a adoptar, y se había formado al trabajador acerca de que debía alejarse de las cargas que se levantaban y alejarse como mínimo 3 o 4 metros de las cargas levantadas por grúas. Con respecto a la información preventiva, al actor le fueron entregados los 'procedimientos de seguridad y salud', el 1 de febrero de 2013. Esta información consta de las medidas preventivas derivadas de la evaluación de riesgos laborales de la empresa, de 27 de junio de 2011. En el procedimiento de seguridad y salud dirigido al personal de obra en relación a la maquinaria de elevación (grúa móvil autopropulsada y camión grúa), con respecto al riesgo de caída de objetos en un nivel diferente, consta que 'el gruista ha de evitar pasar las cargas levantadas por encima de otros operarios y si alguno se colocase bajo el radio de acción de la grúa, se ha de avisar para que abandone la zona'. En el Plan de seguridad y salud de la obra, en el apartado relativo al camión grúa, se establece, entre las medidas de protección de los riesgos, la prohibición de quedarse o realizar trabajo dentro del radio de acción de las cargas suspendidas (Informe de la inspección de trabajo, folios 574 a 578; folios 600 a 605, 611 a 616, 655 a 659 y 717 a 921).
CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió Informe del accidente de trabajo sufrido por el demandante en el que concluye que: '...de las actuaciones practicadas y en base a la información disponible, no se observa la existencia de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales relacionados causalmente con el accidente que justifiquen la imputación de responsabilidad administrativa a las empresas referidas'. Asimismo, se señala en dicho informe como causas inmediatas del accidente: actos inseguros del trabajador, permanecer en el radio de acción del equipo de elevación; y como causas básicas: organización incorrecta del trabajo, el conductor del camión grua no va a ordenar retirarse al actor de la zona de trabajo y además va a proceder a levantar la carga con accesorios inadecuados (Informe de la inspección de trabajo, folios 574 a 578).
QUINTO.- El Sr. Vicente , trabajador de la mercantil GRUES PADROSA, S.L.U., y que prestaba servicios como gruista el día del accidente, consta de alta en la empresa desde el 1 de Agosto de 2005 y disponía de autorización para la conducción del camión grúa, habiendo sido declarado apto por los servicios de prevención para el desempeño de su puesto de trabajo de gruista. Asimismo, había recibido formación e información en materia de riesgos laborales y le habían sido entregados los correspondientes equipos de protección individual (folios 922 a 933).
SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 14/01/2015 se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón construcción derivada de accidente de trabajo sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Fractura abierta grado IIB tibia izquierda intervenida. Retraso de consolidación.
Terapia con ondas de choque X 3. En rehabilitación funcional no estabilizada' (folios 477 y 478).
SÉPTIMO.- Las lesiones derivadas del referido accidente de trabajo fueron las siguientes: fractura abierta de diáfisis tibial izquierda, grado III-B y rotura horizontal del cuerno posterior del menisco interno derecho.
Las secuelas orgánicas y funcionales que presenta el actor como consecuencia del accidente de trabajo descrito son las siguientes: pseudoartrosis de tibia sin infección; material de osteosíntesis; lesión meniscal con sintomatología; y, por último, perjuicio estético moderado.
Como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de trabajo, el actor precisó de 718 días de sanidad, de los cuales 32 fueron hospitalarios y 686 de baja impeditiva.
(Informe médico forense, dictámenes periciales de parte y documentación médica complementaria).
OCTAVO.- La empresa AQUAMBIENTE SERVICIOS PARA EL SECTOR DEL AGUA, S.A. (actualmente denominada AQUAGEST MEDIO AMBIENTE, S.A.) tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil, cuyo contenido se da por reproducido, con la compañía aseguradora ZURICH habiéndose establecido una franquicia de 3.000 € (folios 618 a 622).
La empresa GRUES PADROSA, S.L.U. tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil, que se da por reproducida, con la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS. El límite de la cobertura por siniestro es de 300.000 € (folios 569 a 590).
Las empresas CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS DIBESA, S.L. y ACSA, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A. tienen suscritas sendas pólizas de seguro de responsabilidad civil, cuyo contenido se da por reproducido, con la compañía asegurador ALLIANZ SEGUROS previéndose en relación con DIBESA un límite por víctima de 60.000 € (folios 624 a 651).
NOVENO.- En fecha 09/12/2015 el actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación celebrándose el oportuno acto de conciliación el 04/01/2016 con el resultado de sin avenencia respecto a GRUES PADROSA, S.L.U., UTE CONSTRUCCIO PSARU TER DARO e intentado sin efecto respecto a CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS DIBESA, S.L. (folios 9 y 10). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Zurich Insurance, PLC, Grues Padrosa, S.L.U., Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., Acsa Obras e Infraestructuras, S.A., Allianz, Construcciones de Calaf, S.A., Aquambiente Servicios para el Sector del Agua, S.A.U., y Construcciones y Obras Públicas Dibesa, S.A., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Modesto recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 142/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la petición de condena al pago de 114.208,05 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, articulando tres motivos de recurso, dedicados todos ellos a la censura jurídica, donde se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 4.2.d) del E.T., 14.2 y 15.4 de la Ley 31/1.995, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 1.902, 1.903, 1.101 y 1.104 del Código Civil; así como de los artículos 15.4, 24 y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 1.903 y 1.104 del Código Civil; y del artículo 96.2 de la LRJS y 24 de la C.E., en relación con los artículos 1.101, 1.104 y 1.183 del Código Civil para, tras alegar que las demandadas no aportaron ninguna prueba que acreditase la adopción de medidas necesarias para prevenir el daño, incumplimiento que genera la responsabilidad civil que se está reclamando porque la deuda de seguridad alcanza a prever todos los riesgos que se hubiesen podido contemplar, y más cuando el gruista, antes de levantar la barrera new jersey, no ordenó al actor retirarse de la zona de trabajo, y permitió que se levantara con accesorios inadecuados, la conducta del trabajador gruista conculca el deber de la empresa en cuanto a su obligación 'in vigilando' y origina su responsabilidad, junto con las demás codemandadas, en forma solidaria, finalizar solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Todas estas cuestiones sobre la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, y sobre la culpa 'in vigilando' de la empleadora como garante de la deuda de seguridad del trabajador lesionado, han sido resueltas por esta Sala, como en su sentencia de fecha 11 de junio de 2019, Recurso de Suplicación núm. 1834/2019, entre muchas otras, que en otro procedimiento sobre Reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, expresó: ' ...La responsabilidad civil reclamada a través del presente procedimiento exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).
La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2018, Recurso: 1653/2016 , en el mismo sentido que la sentencia de 4-5-2015 que se cita en la sentencia recurrida, recopila la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia en los siguientes términos: ' Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo: a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( artículo 4.2.d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones...'.
TERCERO.- Aplicando los anteriores criterios al supuesto de autos, la empresa, que por aplicación de la inversión del principio de carga de la prueba debe acreditar el cumplimiento de las medidas de prevención en materia de riesgos laborales por tener una deuda de seguridad por su obligación 'in vigilando' respecto del riesgo que causa la ejecución de las tareas objeto de la relación contractual, ha cumplido con su deber probatorio, por cuanto que el informe de Inspección de Trabajo, como se desprende de al lectura del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, no advirtió ninguna infracción de medidas de seguridad incumplidas por la empresa y que fueran las causantes del resultado lesivo del trabajador recurrente. En dicho ordinal, se constata: 'La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió informe del accidente de trabajo sufrido por el demandante en el que concluye que: '...de las actuaciones practicadas y en base a la información disponible no se observa la existencia de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales relacionados causalmente con el accidente que justifiquen la imputación de responsabilidad administrativa de las empresas referidas'. Asimismo, se señala en dicho informe como causas inmediatas del accidente: actos inseguros del trabajador, permanecer en el radio de acción del equipo de elevación; y como causas básicas: organización incorrecta del trabajo, el conductor del camión grúa no ordenó retirarse al actor de la zona de trabajo y además procedió a levantar la carga con accesorios inadecuados (Informe de la Inspección de Trabajo, folios 574 a 578).
La empresa, mediante este informe de Inspección de Trabajo, ha probado en este procedimiento que el accidente no ocurrió por falta de diligencia en la supervisión de las medidas de seguridad con los trabajadores, sino que éste sucedió por negligencia exclusiva y no previsible de los trabajadores, en principio, como mantiene el recurso, del del conductor de la grúa, que permitió que el trabajador accidentado sujetase la barrera new jersey de hormigón, (para separarla de otra que se encontraba muy cerca de ella) con un sargento en lugar hacer un hueco en el suelo para pasar una eslinga, y así poder levantarse la barrera con seguridad; y además, por no ordenar al trabajador accidentado que se apartara del lugar donde se encontraba el material elevado, ni cerciorarse de que estuviera apartado del lugar del peligro. Pero la actuación negligente del gruista no presupone infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, ya que, según el Hecho Probado Quinto, se cercioró de que el trabajador realizara su trabajo en las condiciones adecuadas al disponer (el gruista) de autorización para la conducción del camión grúa, haber sido declarado apto por los servicios de prevención para el desempeño de su puesto de trabajo, y haber recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales.
CUARTO.- Por otra parte, el recurrente, según el Hecho Probado Tercero, fue declarado apto para su trabajo, se le proporcionó los equipos de protección individual (botas de seguridad), realizó la formación de primer y segundo ciclo de la construcción, (titulado albañilería), y también recibió información de los riesgos derivados de trabajar cerca de las grúas, (como que debía alejarse como mínimo 3 ó 4 metros de las cargas levantadas por grúas), y también fue informado de las medidas preventivas a adoptar, teniendo prohibido quedarse o realizar trabajo alguno dentro del radio de acción de las cargas suspendidas.
No se advierte, ni por Inspección de Trabajo, ni por prueba aportada por el recurrente, infracción de medidas de seguridad por parte de las empresas codemandadas, habiendo acaecido el accidente, por el contrario, a causa de un exceso de confianza en la realización del trabajo, que constituyó conducta negligente por parte de los dos trabajadores, en realidad: (del lesionado, por no retirarse del lugar donde se encontraba suspendida la carga; del gruista, por no ordenar al otro trabajador que se retirara y no comprobar que efectivamente lo había hecho; y de ambos, por utilizar medios inadecuados para sujetar y levantar la carga), sin que se pueda imputar a la empleadora del trabajador que resultó lesionado, ni a la empresa para la que trabajaba el gruista, ni a la empresa contratista, infracción de medidas de seguridad que permitan declarar su culpa en la causación de las lesiones derivadas del accidente de trabajo, por lo que únicamente cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Modesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 142/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
