Sentencia SOCIAL Nº 519/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 519/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 431/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 519/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100503

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:955

Núm. Roj: STSJ EXT 955/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00519/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 431/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 199/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES
Recurrente/s: D.ª Marta
Abogado/a: D. EUGENIO DOMÍNGUEZ RETORTILLO
Procurador/a: D.ª MARÍA BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ
Recurrido/s: UNIVERSAL MUGENAT
Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Recurrido/a: MUTUA ASEPEYO
Abogado/a: D. PABLO PÉREZ BELAMÁN
Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/a: CLECE S.A
Recurrido/s: SERVICIOS EXTREMEÑOS S.A (SERVEX S.A) GRUPO FISSA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a Veinticuatro de Julio de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 519 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 431/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. EUGENIO
DOMÍNGUEZ RETORTILLO, en nombre y representación de D.ª Marta contra la sentencia número 228/2016
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 199/2015 seguido
a instancia de la Recurrente frente a UNIVERSAL MUGENAT parte representada por el SR. LETRADO D.
FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, MUTUA ASEPEYO, parte representada por el SR. LETRADO
D. PABLO PEREZ BELAMAN,SERVICIOS EXTREMEÑOS S.A (SERVEX S.A) GRUPO FISSA, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Marta presentó demanda contra UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA ASEPEYO, SERVICIOS EXTREMEÑOS SA. (SERVEX S.A) GRUPO FISSA, INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/2016 de fecha Veintinueve de Diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Marta , de profesión limpiadora, interesó del INSS la declaración de IP. Incoado expediente correspondiente, en cuyo ámbito se emitió el informe correspondiente médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la declaración del trabajador como no incapacitado permanente, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.

SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.

TERCERO: La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Trastorno depresivo, síndrome subacromial bilateral, fibromialgia, síndrome facetario, cervicoartrosis, hipercolesterolemia, mastopatía fibroquística, artrosis en manos y acúfenos bilaterales.

CUARTO: La base reguladora anual originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente.''Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Marta contra INSS, TGSS, SERVICIOS EXTREMEÑOS S.A. (GRUPO FISSA), ASEPEYO, UNIVERSALMUGENAT, CLECE S.A. y en virtud de lo que antecede, absuelvo a las demandadas de los pedimentos que contra ellas se formulan.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. ª Marta interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintitrés de Junio de Dos mil diecisiete.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente de enfermedad común, o en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual, también con las alternativas que pretende respecto al grado que solicita en primer lugar.

En un primer motivo se dedica la recurrente a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva redacción para el tercero de ellos, aunque, como se mantiene en las impugnaciones del recurso, el motivo no cumple uno de los requisitos exigido para la revisión ( sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015 ), tanto en el art. 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (la formulación alternativa que se pretende), como en la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 : que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados). No obstante, ello no impide el examen del motivo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000 de 2 de octubre ) ya que puede considerarse con facilidad que lo que intenta la recurrente es que a las dolencias y limitaciones que se hacen constar en el hecho probado de que se trata se le añadan las que resultan de informes médicos que figuran en las actuaciones y que se recogen en el motivo.

De todas formas, el recurso no puede prosperar porque el juez ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art.

348 de la LEC , aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales», a lo que hay que añadir que el juzgador también se ha apoyado en el informe del médico forense y que, en todo caso, es constante la jurisprudencia ( SSTS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969 y, aunque sigue manteniendo, tanto en este motivo como en el suplico del recurso las pretensiones de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, subsidiariamente, la de total para su profesión habitual, aunque, como se alega en una de las impugnaciones, la recurrente no hace ahora ninguna precisión respecto a la contingencia de la que se derivarían esas situaciones. De todas formas, este motivo tampoco puede prosperar porque, no estando la trabajadora inhabilitada para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual y, por tanto, no estando, como se resuelve en la sentencia recurrida, afecta de incapacidad permanente total, tampoco lo está de incapacidad permanente absoluta, que exige que el trabajador esté inhabilitado para toda profesión u oficio.

En efecto, Como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión ( S. del Tribunal Central de Trabajo de 08.11.85 ) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

En este caso, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que la demandante puede seguir desarrollando en esas condiciones de asiduidad y rendimiento exigibles las tareas propias de su profesión habitual pues, acudiendo a los informes del médico evaluador del EVI y del médico forense, a los que también se remite el juzgador de instancia, de ellos se desprende que las dolencias que la aquejan no determinan una disminución apreciable de su capacidad laboral; si acaso, le impiden tareas de gran esfuerzo o movimientos extremos y trabajos de gran responsabilidad, pero nada de ello se presenta en la actividad de una limpiadora en la que actualmente se emplean utensilios que eximen de los esfuerzos significativos y de las posturas forzadas y en las que no se exigen decisiones de gran trascendencia ni para sí ni para otros.

En definitiva, no cabe sino concluir que la trabajadora demandante no está afecta de ninguno de los grados de incapacidad permanente que pretende y, como así se mantiene en la sentencia recurrida, ésta debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto, aunque sin que proceda la imposición de costas que sin ninguna base solicita una de las mutuas patronales que impugna el recurso ya que no procede tal consecuencia al tratarse la demandante de beneficiaria de la Seguridad Social ( art. 235.1 LRJS y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marta contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE SA, SERVICIOS EXTREMEÑOS SA, MUTUA ASEPEYO y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0431 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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