Sentencia SOCIAL Nº 52/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 52/2020, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 486/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 05019440012020100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:144

Núm. Roj: SJSO 144:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00052/2020

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AGA

NIG:05019 44 4 2019 0000494

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000486 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:INFORNAVAS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En AVILA, a seis de febrero de dos mil veinte.

D. Angel Marcos Gómez Aguilera, Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila y su provincia, tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 000486/2019 a instancia de la mercantil INFORNAVAS SL, representada por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Gómez, asistido del Sr. Letrado José Ignacio Ortego Navarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado del Sr. Letrado D. Angel Luis Sánchez Conde, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-INFORNAVAS SL presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se celebró juicio en fecha de 23 de enero de 2020, en el que las partes realizaron sus alegaciones, y propusieron la prueba que tuvieron por conveniente. Practicada que fue la misma con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para el dictado de la Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La mercantil INFORNAVAS SL, con CIF: B05162821, y código de cuenta de cotización 05100933542, con domicilio en la localidad de Las Navas del Marqués, Ávila, tiene como actividad económica principal la de 'actividades de enseñanza'. (Fol. 2 del Exp. Administrativo -Acta-).

SEGUNDO.-Con fecha de 11 de marzo de 2014 la demandante INFORNAVAS y Doña Eva María, que se encontraba en avanzado estado de gestación, suscribieron contrato de trabajo bajo la modalidad contractual de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, para la prestación de servicios como 'Auxiliar Administrativo', en el centro de trabajo sito en Las Navas del Marqués, pactando una jornada de 40 horas semanales a prestar de Lunes a Viernes, con una duración que se extendía desde la fecha de 11/03/14 hasta la fecha de 11/05/2014, por 'acumulación de tareas administrativas'. Fijando en el contrato un salario a pagar a la trabajadora 'según convenio'. (Documento 1 de la demandante).

TERCERO.-Con fecha de 17 de abril de 2014 Eva María solicitó la prestación económica por maternidad, con fecha de inicio del descanso maternal del 17 de abril hasta el 6 de agosto de 2014. Con fecha de efectos de 17 de abril de 2014 la Sra. Eva María percibió su prestación por maternidad. En fecha de 11 de mayo de 2014 la demandante dio de baja en la Seguridad Social a la Sra. Eva María por fin de contrato. (Folio 10 del Expediente Administrativo -Acta).

CUARTO.-En cumplimiento de la orden de servicio NUM000 correspondiente a la campaña de control de prestaciones la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dio inicio a actuaciones inspectoras en relación con la empresa INFORNAVAS y la trabajadora Eva María. Con fecha de 15/02/2018 tuvo salida de la Inspección de trabajo citación enviada por correo certificado a la empresa con requerimiento a comparecencia en las oficinas de la IPTSS, compareciendo a la misma la empresa en fecha de 21/02/2018 aportando documentación y realizando manifestaciones (Folio 7 del expediente administrativo).

QUINTO.-Las actuaciones inspectoras consistieron en recabar documentación relativa a la situación laboral de la empresa y de la Sra. Eva María, con reiterados requerimientos a la empresa algunos de ellos no atendidos, en citación personal a la Sra. Eva María, en entrevista telefónica con ésta ante la falta de comparecencia personal, en entrevistarse con dos trabajadoras de INFORNAVAS que prestaron servicios para la demandante durante la época de la contratación de la Sra. Eva María. Entre la documentación requerida en varias veces a la empresa esta la relativa a la acreditación del pago de la nómina de la Sra. Eva María que no llegó a enviarse. (Folios 6 a 11 del expediente administrativo).

SEXTO.-Tras las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la subinspectora actuante se levantó por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción NUM001 en fecha de 28 de septiembre de 2018, que de relaciona los siguientes hechos y consideraciones que se relacionan de manera resumida:

1.- Que Doña Eva María presta servicios para la empresa INFORNAVAS SL con un contrato eventual por circunstancias de las producción a tiempo completo de dos meses en el período de 11/03/2014 a 11/05/2014, como administrativa, siendo la fecha de parto e inicio de prestación por maternidad de 17/04/2014 hasta el 06/08/2014. Es decir, solo trabajo poco más de un mes de los dos meses del contrato debido a su maternidad.

2.- La señora Eva María durante los diez meses anteriores a la fecha que fue contratada por INFORNAVAS SL no estuvo de alta en Seguridad Social y anteriormente a esos diez meses estuvo de alta en el R.E.T.A. con el CNAE de 'otras actividades de consultoría' por el período de 01/05/2012 a 30/06/2013.

3.-Desde enero de 2014 a febrero de 2018 la demandante ha cursado el alta de 28 trabajadores por cuenta ajena. Salvo la demandante y otros dos trabajadores, entre los que se encuentra un hijo de los socios de la empresa, ningún otro trabajador ha tenido un contrato a tiempo completo.

4.- En la vida laboral de la empresa INFORNAVAS SL correspondiente al período de enero 2014-febrero 2014 (algo más de cuatro años) en el que han estado en alta 28 trabajadores no ha existido nunca un contrato eventual por circunstancias de la producción de ningún tipo y no ha existido nunca un contrato a tiempo completo (salvo el contrato 100 del hijo de los socios D. Abel en febrero-marzo de 2014 y el contrato 200 de la administrativa Felicisima).

5.- Con respecto al personal administrativo contratado por la empresa, figuran parcialidades nunca superiores a la media jornada, salvo la excepción antes indicada de Doña Felicisima que duró 6 meses.

7.- El salario supuestamente abonado a la trabajadora se realizó en efectivo, lo que hace imposible probar si el mismo ha sido realmente abonado.

8.-En la fecha de la contratación de la Sra. Eva María había dos trabajadoras prestando servicios para la demandante con funciones administrativas. Una de ellas con contrato a tiempo parcial, por obra o servicio determinado que finalizó en fecha de 26 de marzo de 2014. A la otra trabajadora le fue transformado su contrato a tiempo parcial con fecha de 9 de mayo de 2014. Durante el tiempo en el que el contrato de la Sra. Eva María permanecía en suspenso por descanso por maternidad no fue contratado por la demandante otra persona trabajadora que cubriera su puesto.

9.- Las manifestaciones espontáneas de las trabajadoras administrativas que supuestamente coincidieron en el centro de trabajo con Dª Eva María hacen cuestionarse razonablemente la realidad del trabajo efectuado por esta trabajadora. Así Doña Felicisima y Doña Leonor se recordaron mutuamente sin ninguna duda, pero sus manifestaciones no fueron igual de contundentes ni precisas en relación con Eva María, mucho menos las de la trabajadora Leonor que indicó no haber trabajado con ella, aunque sí conocerla. Realmente no hay una efectiva constancia de la prestación de servicios de Dª Eva María, y si la hubo, lo que se justifica es la razón y causa de dicha prestación.

(Folios 10 y 11 del expediente administrativo).

En el Acta se indica: '...Así pues, de los hechos establecidos en el apartado II, y aplicando fundamentos jurídicos del apartado III, se ha deducido según las reglas del criterio humano, la connivencia entre la empresa y la trabajadora, consistente en el acuerdo de voluntades de ambos dirigido a que el trabajador obtuviera la prestación por maternidad, con una apariencia de legalidad y un resultado antijurídico'.De tal manera, que por incumplimiento de los arts. 7.1.a), 165, 178 del R.D. legislativo 8/2015 de 30 de octubre (TRLGSS), en relación con el art. 6.4 del Código Civil, se considera en el Acta que la demandante ha cometido una infracción en materia de Seguridad Social, tipificada y calificada como MUY GRAVE, en el art. 23.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, con propuesta de sanción en grado mínimo, en la cuantía prevista en el art. 40.1.c) LISOS, por importe de seis mil euros, con declaración de responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora, así como la pérdida de las bonificaciones, ayudas y en general beneficios de programas de empleo ( art. 46.1.a) LISOS. (Folios 14 y 15 del expediente administrativo -Acta-).

SÉPTIMO.-Con fecha de 16 de octubre de 2018 por la demandante se presentaron alegaciones al Acta de Infracción en disconformidad con dicho Acta (folios 19 a 30 E.A). Con fecha de 31 de octubre de 2018 se emite Informe por la subinspectora actuante ratificando el Acta de Infracción (folios 31 a 35 E.A.). Con fecha de 17 de diciembre de 2018 se realiza propuesta de resolución por parte de la Inspección de Trabajo, con propuesta de confirmación de sanción y responsabilidad solidaria del empresario (folios 3 a 5 E.A.). Con fecha de 21 de enero de 2019 se dicta Resolución confirmando la sanción y la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las prestaciones (folios 36 a 42 E.A.). Con fecha de 20 de febrero de 2019 se presenta por el demandante la interposición de Recurso de Alzada frente a la mencionada Resolución (folios 46 a 68 E.A.). Con fecha de 10 de septiembre de 2019 se dicta Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el demandante (folios 71 a 78 E.A.).

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y son extraídos de las reglas de la sana crítica. Admitiendo los hechos probados por derivar éstos de la prueba documental pública aportada a los autos por el Expediente Administrativo requerido al efecto. El hecho segundo es fruto de la valoración de la prueba documental aportada a la demanda por el actor.

SEGUNDO.-Se plantea, en primer lugar, por el demandante la posible causa de nulidad del procedimiento sancionador del que deriva el acto administrativo impugnado. Invoca la parte actora la aplicación del art. 47.1 de la Ley 39/1995 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pretende la demandante la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada por grave infracción del procedimiento administrativo con vulneración del derecho de defensa. Basándose la parte actora en que ' ninguna propuesta de resolución formulada por la inspección de trabajo y seguridad social se notificó a Infornavas' (sicen demanda).

Dicha pretensión no puede tener favorable acogida. Por cuanto examinada la tramitación del expediente administrativo, -hecho probado séptimo-, se observa que se han cumplido las prescripciones legales en la tramitación administrativa. Es de aplicación a dicha tramitación el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (BOE 3 de junio), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (BOE de 21 de junio), que regula el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social. En concreto es de aplicación el art. 18.bis, apartado tercero (tramitacion expedientes sancionadores en el ámbito de la Administración General del Estado), en tanto en cuanto dispone lo siguiente: ' Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto '.

En el presente caso ciertamente, una vez se tuvieron por realizadas las alegaciones por la parte actora contra el Acta de Infracción, por parte del órgano instructor se recabó el informe ampliatorio de la subinspectora actuante, y se emitió el mismo. Sin que por el órgano instructor se considerara necesario (pues es potestativo) la apertura de un período de prueba. Posteriormente se dio traslado al Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social, quién emitió en fecha de 17 de diciembre de 2018 (Folios 3 a 5) la Propuesta de Resolución. Ya una vez emitida la misma se derivó a la Dirección Provincial de la Seguridad Social que dictó la Resolución sancionadora, confirmando la sanción impuesta.

Lo anterior constituye un cumplimiento debido de lo establecido en el artículo 18.bis del R.D. 928/1998 de 14 de mayo, que regula el procedimiento administrativo sancionador en esta materia.

El trámite de audiencia al que se refiere el actor sería en todo caso antes de la Propuesta de Resolución (no a posteriori), pero siempre y cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado(apartado cuarto del art. 18.bis). En este caso en las diligencias practicadas en el Expediente Administrativo no llevaron a la invocación o concurrencia de hechos distintos a los consignados en el Acta.

Por lo demás, como bien se expone en la Resolución Administrativa impugnada no se ha ocasionado en la tramitación del procedimiento indefensión alguna a la parte demandante, quien, conocidos los hechos a través del traslado del Acta de Inspección, realizó las alegaciones que tuvo por oportuna en defensa de sus intereses, y pudo aportar las pruebas que al respecto consideró, como así hizo y materializó con el escrito de alegaciones de 15 de octubre de 2018 frente al Acta de Infracción (F. 19-30 del E.A.).

TERCERO.-En lo que respecta a la alegación de prescripción de la infracción por el transcurso de cuatro años desde que se produjo el hecho infractor, se ha de estar al plazo de cuatro años de prescripción de las infracciones en materia de seguridad social (art. 7.1 del RD. Legislativo 928/1998 de 14 de mayo), así como a la consideración legal de que los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda (art. 7.2 del RD. Legislativo 928/1998).

Sentado lo anterior, en primer lugar, hay que decir que aun considerando que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción fuera el de la misma fecha de contratación de la Sra. Eva María, -11/03/14 (hecho segundo)- no estaría prescrita la infracción habida cuenta de la fecha de comparecencia del demandante ante la Inspección. Y ello sin perjuicio de que la jurisprudencia en materia de connivencia o de simulación de la relación laboral para el cobro indebido de prestaciones de seguridad social ha resuelto que el diesa quo es el del reconocimiento de la prestación, que en este caso lo fue en fecha de 17 de abril de 2014 (entre otras la STSJ Cantabria de 21.11.2018).

En cualquier caso, se interrumpió la prescripción en fecha de 21/02/2014 cuando compareció la empresa demandante ante la Inspección de Trabajo aportando documentación requerida y realizando manifestaciones (Folio 7 del expediente administrativo).

CUARTO.-En lo que respecta a la cuestión de fondo, es objeto de debate que interesa para la resolución del presente procedimiento si ciertamente se cometió la infracción que ha sido susceptible de la sanción impuesta al demandante.

Y en este sentido las alegaciones vertidas en la demanda van dirigidas a la consideración de que el Acta de la Inspección no es ajustada a Derecho por cuanto reflejaría una actuación inspectora tendente y dirigida a sancionar a la empresa, que no ha tenido en cuenta la actividad mercantil de la empresa con altas necesidades de cubrir puestos con trabajadores eventuales. Además, indica la demandante que el Acta adolece de 'graves defectos' ante 'una errónea valoración de la realidad, apreciaciones subjetivas'. En definitiva, que no ha quedado acreditada el fraude de ley en el que se basa el Acta, en tanto que utiliza la prueba de presunciones, y considera que vulnera el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

Con carácter previo conviene realizar las siguientes precisiones:

A.- Para poder apreciar la figura de fraude es imprescindible la constatación de una conducta con apariencia de licitud que al amparo de una norma legal vigente posibilite la obtención de un beneficio no querido ni pretendido por la norma o disposición irregularmente acogida, y la prueba a tal efecto exigible ha de revestir las características de plena, notoria e inequívoca, dado que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran (entre muchas otras, SSTSJ Galicia 26-9-90 , 8-2-91 , 19-4-91 , 10-10-91 , 7-2-92 , 12-2- 92 , 23-6-92 y 30-9-93 ).

B.- Pero este planteamiento si bien en principio minora la operatividad del artículo 6.4 del Código Civil (CC ), de todas formas tampoco excluye la posible apreciación de fraudulentas situaciones - lamentablemente frecuentes y muy difícilmente acreditables- en la obtención de prestaciones de seguridad social, por lo que también se ha admitido reiteradamente la aplicación de aquel precepto cuando los datos de hecho declarados probados no es que constituyan - ya- la base para una mera suposición del fraude de ley (rechazable, por lo antes indicado), sino que incluso evidencian el carácter instrumental y simulado del contrato de trabajo, con la torticera intención de obtener unas prestaciones que legalmente no corresponden a quienes cesan en la relación laboral por su propia voluntad ( SSTSJ Galicia 7-2-92 , 12-2-92 y 17-2-94 ). Y,

C.- De otra parte, tampoco cabe olvidar que la apreciación del fraude por la vía de la presunción regulada en el artículo 386 LEC, viene a ser prácticamente el exclusivo medio de acreditar el elemento intencional oculto y defraudatorio en materia de prestaciones de seguridad social, y a la par constituye una mera cuestión de hecho que corresponde con carácter exclusivo fijar al Magistrado de Instancia.

Como ha declarado, en términos expresivos, nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 24-2-03 (RJ 2003/3018), si bien ' ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume', lo que hace que el ' mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley (...) esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (RJ 19932218). Decíamos allí que la expresión 'no presunción' del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del artículo 1253 CC cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

QUINTO.-Sentado lo anterior, ha de desestimarse la alegación relativa a la falta de acreditación del fraude de ley cometido por la demandante, pues admitida la validez de la prueba de presunciones para demostrar el fraude de ley, ha de colegirse que ciertamente del examen de la abundante actuación inspectora no puede llegarse a otra conclusión que no sea la demostración de que tanto la empresa demandante como la beneficiaria de la prestación por maternidad convinieron la simulación de una relación laboral con la finalidad de que la trabajadora percibiera dicha prestación. Y es que sin perjuicio de que la presunción de veracidad sobre las actas de inspección de trabajo se limita a los hechos constatados (art. 23 LOSITSS), sin alcanzar dicha presunción a los juicios de valor y a las calificaciones, no obstante ha de considerarse que en este caso el Acta de Infracción (Folios 10 y 11) recoge un conjunto de hechos que relacionados todos ellos de manera conjunta llegan a tener un 'enlace preciso y directo' con el acto presunto de la connivencia entre empresario y trabajador para que en fraude de ley se consiga el pago de una prestación que no haber habido dicha connivencia no se hubiera concedido, utilizando para ello las reglas del criterio humano. De tal manera, que los hechos constatados en el Acta y que se identifican de manera detallada en las páginas 2 a 7 del Acta de Infracción (Folios 7 a 11 del expediente administrativo), y que sí gozan de la presunción de veracidad el art. 151.8 de LRJS, no han sido desvirtuados por la parte demandante. A lo que hay que añadir que la conclusión de la connivencia a la que llega la subinspectora basada en la relación directa de dichos hechos con el fraude cometido está basado en un proceso lógico de deducción utilizando las reglas del criterio humano -y que se encuentran debidamente especificadas en página 5 y 6 del Acta de Infracción-. Resultando relevante no solo las pruebas practicadas por la actuante de manera personal y directa (entrevistas con responsable de la empresa, con personal...), sino también la ausencia de aportación de la documentación requerida a la empresa sancionada (justificación del pago de nóminas, justificación de la modalidad contractual elegida...).

A más abundamiento, realizado de nuevo el examen de los hechos constatados a través de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo, y que se dan por reproducidas -hecho probado quinto- , y tras las pruebas practicadas en el acto del plenario, la conclusión que se alcanza es la misma a la que llegó la Resolución administrativa sancionadora; la existencia de una connivencia entre empresario y trabajadora para la consecución de una prestación por maternidad, a la que ésta no hubiera accedido si no hubiera habido dicha connivencia, en claro fraude de ley. Pues resulta relevante que la trabajadora venía de una situación laboral en la que su cotización a la seguridad social, de no haber sido contratada por la actora, no le habría hecho acreedora de la prestación por maternidad. (En situaciones similares se ha estimado fraude de ley, teniendo en cuenta lo efímero de la prestación de servicios previa a la maternidad, STSJ Andalucía (Málaga) (Social), sec. 1ª, S 08-10-2015, nº 1454/2015, rec. 1062/2015).

Para la resolución de este litigio no sólo se ha tenido en cuenta la certeza de los hechos constatados en el Acta de Infracción, -a partir de lo relatado en el hecho sexto de esta Sentencia-, sino que además se ha tenido en cuenta la ausencia de pruebas que a instancias de la demandante pudieran servir para desvirtuar los hechos del Acta de Infracción. Le corresponde a la actora por tener una mayor facilidad y disponibilidad de la prueba, conforme al art. 217.7 de la LEC, entre otras, las pruebas que sirvieran para justificar la necesidad de la realización del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción por 'acumulación de tareas', (si el trabajo administrativo era puntual y localizado en dicho tiempo), e, incluso, por sentido común, la demostración del concreto trabajo realizado por la trabajadora durante la relación laboral. Puesto que a pesar de las alegaciones relativas a que el trabajo se realizaba a distancia, y por eso no acudía al centro de trabajo, lo cierto es que no consta aportado el trabajo ejecutado por la actora (manifestó la propia trabajadora que su trabajo 'quedaba colgado en la nube'). De igual manera, correspondería a la demandante acreditar el pago de las nóminas. Y que, aun cuando fuera en efectivo, como mantiene la demandante, es posible acreditar la efectiva realización del mismo, pues de ser así habría cuando menos el indicio de pago que supondría el apunte contable del pago de la nómina, en una sociedad que está obligada a la llevanza de la contabilidad.

No considerándose suficiente para desvirtuar los hechos del Acta de Infracción la testifical practicada en la persona de la misma beneficiaria de la prestación, puesto que su interés personal y directo en la resolución del presente procedimiento está fuera de toda duda, una vez reconocido por ella misma en el acto del plenario que el INSS le requirió, al igual que hizo con la empresa demandante, de la devolución de la prestación por maternidad.

SEXTO-. La connivencia entre empresa y trabajadora para el cobro de la prestación por maternidad de ésta es un incumplimiento de los artículos 7.1.a), 165 y 178 RD Legislativo 08/2015 (TRLGS), en relación con el art. 6.4 del Código Civil - en lo que respecta al fraude de ley-. Y cometido el hecho se está ante una infracción administrativa en el orden social, tipificada en el art. 23.1.c) del RD. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (TRLISOS), por lo que Consecuencia de lo anterior es la imposición de la sanción de una sanción a la empresa, de manera conjunta con la declaración de responsabilidad solidaria establecida en la Resolución administrativa de 21 de enero de 2019, que confirma el Acta de Infracción. Por lo que se colige que el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho, procediendo a desestimarse la demanda.

SÉPTIMO.-Que de conformidad con el artículo 191.3.g)de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia no cabe interponer Recuso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimola demanda formulada por la parte actora, INFORNAVAS SL, representada por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Gómez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Comuníquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma nocabe interponer Recurso de Suplicación (191.3.g) LRJS).

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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