Sentencia SOCIAL Nº 52/20...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 52/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 322/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 52/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:29

Núm. Roj: SJSO 29:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198015610

Seguridad Social en materia prestacional 322/2019-B

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000032219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000032219

Parte demandante/ejecutante: Virgilio

Abogado/a: Gerard Ponce Sanchez

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA Nº 52/2021

En Barcelona a 5 de Febrero de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y SUBSIDIARIAMENTE TOTAL tramitados bajo el núm.322/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Virgilio, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. JOSÉ ANTONIO CAMPOY ABAD, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas y representadas por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVADILLO, y atendidos a los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 09/04/19, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1) La revocación de las la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de febrero de 2019 y se reconozca y declare al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por enfermedad común y se condene, en consecuencia, a las entidades Gestoras demandadas a que le reconozcan y abonen la prestación, en forma de pensión mensual vitalicia equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la base reguladora del solicitante con efectos desde el 20 de julio de 2018.

2) Subsidiariamente, y para el caso de desestimar la petición contenida en el ordinal precedente, se revoque la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de febrero de 2019 declarando al actor en situación de incapacidad permanente TOTAL para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, se condene a las Entidades Gestoras demandadas a que le reconozcan y abonen la prestación, en forma de pensión mensual vitalicia equivalente al CINCUENTA y CINCO por CIENTO (55%) de la base reguladora del solicitante con efectos desde el 20 de julio de 2018'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 01/02/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora rectifico el suplico de la demanda indicando que donde decía el 55% de la base reguladora debía decir el 75% de la base reguladora dado que el trabajador era mayor de 55 años de edad; ratificándose en todo lo demás en la demanda.

El INSS y la TGSS se opusieron a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de los grados de incapacidad interesados con carácter principal y subsidiario, solicitando la desestimación de la demanda.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.716,81 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el día 20/07/2018. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de MECÁNICO DEL SECTOR DEL METAL ( METALÚRGICO).

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los letrados intervinientes.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-D. Virgilio, nacido el NUM001/1960, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual MECÁNICO DEL SECTOR DEL METAL ( METALÚRGICO), solicito el reconocimiento de grado de incapacidad permanente, dando lugar el expediente nº NUM003.

(Hechos que resultan del folio 18 al 49 de las actuaciones).

II.-D. Virgilio, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el día 20/07/18 en el que se hizo constar como diagnóstico de

'Trastorno adaptativo. Rasgos caracteriales cluster C en tt sin limitación psicofuncional Incapacitante. Lumbalgia por discopatía L5-S1 en It RHB/bloqueo epidural con buena evolución. No limitación funcional actual Cardiopatía isquémica en controles. Estable actual, FE 55%'.

(Hechos que resultan del folio 36 y 37 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 14/08/18 en la que resolvió ' De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 14-08-2019 la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193-1 DE LA MISMA DISPOSICION'.

(Hechos que resultan del folio 27 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aD. Virgilio, con NIF nº NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 14/08/19, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 27/02/19, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por el mismo.

(Hechos resultantes del folio 38 y 39 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).

IV.- Notificada la anterior resolución de fecha 27/02/2019 aD. Virgilio, con NIF nº NUM000, por el mismo se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 14/08/2019 y 27/02/2019, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente grado de incapacidad permanente total, derivada en ambos casos de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 322/19.(Hechos que resultan del folio 1 al 11 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.716,81 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el día 20/07/2018. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de MECÁNICO DEL SECTOR DEL METAL ( METALÚRGICO.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 31 de las actuaciones).

VI.-Las patologías/ dolencias que padece D. Virgilio, con NIF nº NUM000 , son las siguientes:

1/.-Trastorno depresivo mayor.

2/.-Cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM con afectación de un vaso. FE 55%.

3/.-Columna lumbosacra, lordosis fisiológica disminución espacios intersomático; lumbalgia crónica, cervicalgía; hernia discal.

(Hechos que resultan de los 36, 65, 73, 74, 75, 76, 79, 81, 87,, 88, 91 94, 99 y 100 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 14/08/2018, que acordó no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y resolución del mismo órgano de fecha 27/02/2019 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece la parte actora suponen un obstáculo insalvable para la realización no solo de su profesión habitual de MECÁNICO DEL SECTOR DEL METAL ( METALURGICA) sino de cualquier otra profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.

Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

EL INSS y la TGSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente interesados ni con carácter principal ni subsidiario, solicitando la desestimación de la demanda.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.716,81 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el día 20/07/2018. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de MECÁNICO DEL SECTOR DEL METAL ( METALÚRGICO.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar cuáles son las dolencias y las limitaciones que afectan a la parte actora, y si están son tributarias de los grados de incapacidad permanente interesados.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por las partes, expediente administrativo, pericial, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, articulo 348 de la LEC en cuanto a la pericial propuesta y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.

Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-D. Virgilio, nacido el NUM001/1960, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual MECÁNICO DEL SECTOR DEL METAL ( METALÚRGICO), solicito el reconocimiento de grado de incapacidad permanente, dando lugar el expediente nº NUM003.

(Hechos que resultan del folio 18 al 49 de las actuaciones).

II.-D. Virgilio, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el día 20/07/18 en el que se hizo constar como diagnóstico de

'Trastorno adaptativo. Rasgos caracteriales cluster C en tt sin limitación psicofuncional Incapacitante. Lumbalgia por discopatía L5-S1 en It RHB/bloqueo epidural con buena evolución. No limitación funcional actual Cardiopatía isquémica en controles. Estable actual, FE 55%'.

(Hechos que resultan del folio 36 y 37 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 14/08/18 en la que resolvió ' De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 14-08-2019 la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193-1 DE LA MISMA DISPOSICION'.

(Hechos que resultan del folio 27 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aD. Virgilio, con NIF nº NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 14/08/19, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 27/02/19, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por el mismo.

(Hechos resultantes del folio 38 y 39 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).

IV.- Notificada la anterior resolución de fecha 27/02/2019 aD. Virgilio, con NIF nº NUM000, por el mismo se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 14/08/2019 y 27/02/2019, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente grado de incapacidad permanente total, derivada en ambos casos de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 322/19.(Hechos que resultan del folio 1 al 11 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.716,81 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el día 20/07/2018. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de MECÁNICO DEL SECTOR DEL METAL ( METALÚRGICO.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 31 de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y a la de especialistas de sanidad publica sobre la documental emitida por médicos generalistas, hemos de indicar que ha resultado probado a la vista de los folios 36, 65, 73, 74, 75, 76, 79, 81, 87,, 88, 91 94, 99 y 100 de las actuaciones, que las dolencias y limitaciones que las mismas provocan sobre su capacidad laboral son las siguientes:

1/.-Trastorno depresivo mayor.

Entrando en el examen de esta dolencia destacar que de los folios 36, 74 75, 76, 87 94, 99 y 100 de las actuaciones resulta dicha dolencia. La misma aun cuando en el año 2017 y 2018 tuvo fase de reagudización, el último de los informes que obra en autos de fecha 19/03/2019, fue calificado como episodio moderado ( al folio 94 de las actuaciones).

Siendo así las cosas debemos concluir que dicha dolencia no tiene entidad para el reconocimiento de grado de incapacidad permanente ni total para el ejercicio de la profesión habitual de la parte actora y menos aún absoluta, por cuanto el actor no está impedido para desempeñar sus profesión con regularidad, normalidad y profesionalidad, y menos aún le impide desempeñar profesiones livianas y sedentarias.

En este sentido, la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo que señalo '.... En efecto, esta Sala ha declarado que entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:

- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº 9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica)'.

2/.-Cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM con afectación de un vaso. FE 55%.

Abundando en la patología cardiaca debemos citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4403/2018 de 20 Jul. 2018, Rec. 2805/2018 que sobre este particular indicaba ' Así venimos sosteniendo, como regla general, que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. (vid, entre otras: STSJ Catalunya 28 de septiembre del 2011, Recurso: 7086/2010 ; 08 de noviembre del 2010, Recurso: 113/2010 ), Del mismo modo, nuestra sentencia de 5 abril 2013 precisa acudiendo a la doctrina jurisprudencial que: en relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean ( STS de 10-5-88 ), o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS de 27-01-1988 ), con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS de 21-12- 1987 ), con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo ( STS de 2-12-1985 ), o surja disnea o ángor en reposo ( STS de 2-12-1985 ), esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos. Y, por último, también hay que añadir, que esta Sala de forma reiterada viene aplicando que los problemas cardíacos solo son acreedores de una incapacidad permanente absoluta, cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV; de la NYHA.

En definitiva, si aplicamos la doctrina que nos precede al supuesto enjuiciado, enseguida podemos apreciar, que atendiendo a la principal patología que sufre el actor, esta le da el derecho a disfrutar el grado de incapacidad permanente que reclama, pues, si bien es cierto que en el momento de ser valorado por el ICAM el 17.05.2016, presentaba una FE del 42%, también lo es que unos meses siguientes la fracción de eyección se fue reduciendo hasta alcanzar a finales del 2017, el 27%, circunstancia esta, que le hace acreedor de la incapacidad que reclama, y ello, aunque en este caso, se le haya clasificado por el Hospital que lo trata en la clase funcional II-III de la NYHA, pues es evidente, que con esa FE, se cometió un error ya que debió ser calificado en el grado III-IV por estar notablemente limitado por la disnea'.

En el caso de autos, de la prueba practicada folios 36, 76 87,91 de las actuaciones, resulta que el FE del actor es del 55%, estando el mismo dentro de la normalidad. Por otro lado de la documental médica aportada por la parte actora no resulta que el actor este impedido para la realización de sus actividades profesionales por cuanto ninguna limitación establecen tales informes médicos a tales efectos. Debiendo por tanto rechazarse que la parte actora sea tributaria de grado de incapacidad permanente alguno por tales motivos.

3/.-Columna lumbosacra, lordosis fisiológica disminución espacios intersomático; lumbalgia crónica, cervicalgía; hernia discal.

Por último y en cuanto a este tipo de dolencias ostearticulares, indicar que las mismas han resultado probadas, si bien la parte actora no acredito como le incumbía que las mismas tenga tal entidad, que el actor este impedido para el desempeño de su profesión habitual y menos aún para cualquier otra profesión. Destacar que no existen informes médicos que determinen que el actor presente limitaciones para el desempeño de actividades propias de su profesión.

Por todo lo anterior, debemos concluir que procede desestimar la demanda, al no haber acreditado los hechos constitutivos de su pretensión. Indicando que el informe pericial aportado por la parte actora no forma convicción en el juzgador por cuanto las conclusiones contenidas en el mismo no se infieren de la documental obrante en autos, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Virgilio, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. JOSÉ ANTONIO CAMPOY ABAD, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas y representadas por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVADILLO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 14/08/2019 Y 27/02/2019.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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