Sentencia SOCIAL Nº 5204/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5204/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4366/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5204/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105282

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8234

Núm. Roj: STSJ CAT 8234/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000804
EBO
Recurso de Suplicación: 4366/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5204/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Figueres de fecha 16 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 123/2018 y siendo recurrido
INSS (Girona), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por María Cristina , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la misma, y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora María Cristina , provista de DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 -1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . La base reguladora mensual de la prestación de invalidez permanente total es de 859,62 euros, y de 1.097,13 eur para la parcial. De estimarse la demanda, los efectos económicos de la prestación de IPT se producirían desde el 1-3-2018. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- El día 23-3-2017 la actora causó baja médica, iniciando proceso de IT derivada de enfermedad común.



TERCERO.- A instancia de la interesada, el día 6-11-2017 se inicia expediente de invalidez permanente.

Por Resolución del INSS de 21-12-2017 se declara que las lesiones que padece la parte actora no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el día 19-12-2017 en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO EN DOS OCASIONES EN SEPTIEMBRE 2016 Y MARZO 2017. TENOSINOVITIS DE QUERVAIN MUÑECA IZQUIERDA TRATADA CON INFILTRACIONES.

CERVICALGIA POR CANAL ESTRECHO C4-C5 Y C6-C7 SIN MIELOPATÍA ACTUAL. EN TRATAMIENTO SINTOMÁTICO. (folios 11, 12, 86 y 86 vlto)

CUARTO.- El cuadro residual que afecta a la demandante consiste en: SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO EN SEPTIEMBRE 2016 y REINTERVENIDO EN MARZO 2017 CON LIBERACIÓN EXCELENTE. MINIMA HIPOESTESIA DE PULPEJOS DE 2º, 3ER Y 4º DEDOS. TENOSINOVITIS DE QUERVAIN MUÑECA IZQUIERDA TRATADA SATISFACTORIAMENTE CON INFILTRACIONES. CERVICALGIA POR MODERADA ESTENOSIS DEL CANAL RAQUIDEO C4-C5 Y C6-C7 SIN MIELOPATÍA ASOCIADA. EN TRATAMIENTO SINTOMÁTICO (documentación médica obrante en autos )

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de dependienta de panadería en la empresa Sant Pau Forns de Pa SL, dedicada al comercio al menor de pan y otros productos de panadería en establecimientos especializados. En su puesto de ayudante de dependienta se ocupa de la cocción y decoración final del producto, colocación en vitrina y tareas de venta y reposición, además se encarga de la limpieza ordinaria de la tienda.

(profesiograma incorporado al expediente administrativo).



SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 8)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa (transcrita literalmente): 'El cuadro residual que afecta a la demandante consiste en: Columna cervical: Moderada-severa espondilosis cervical C4-C7 que condiciona estenosis del canal raquídeo y de los agujeros de conjunción descritos con compresión medular más importante en C4-C5 y C6- C7 sin evidencia de mielopatía (f. 40). Cervicalgia tratada por la unidad del dolor del Hospital de Figueres con derivados opiáceos sin resultado (folios 44 a 52).

Columna lumbar: Discartrosis L5-S1 con cambios módic tipo I y abobamiento global del disco. El abobamiento presenta extensión biforaminal de predominio izquierda con compromiso de la porción foraminal de L5 ipsilateral. Leve retrolistesis L5 secundaria a la discopatía (f. 55).

Síndrome del túnel carpiano en muñeca derecha intervenida en el año 2016 y reintervención en 2017 tras reincorporación laboral por atraimiento muy severo del nervio mediano en el túnel carpiano, con una axonotmesis muy severa sensitiva y motora distal (f. 60 y electromiografía conclusión folio 62)'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes médicos citados. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el /la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se colige que la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha ponderado la totalidad de documental médica aportada, incluyendo la invocada en el recurso, otorgando plena verosimilitud al dictamen del ICAM, basado en la exploración física efectuada el 19 de diciembre de 2017. Tal valoración, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte, sin que pueda pretenderse que aquélla sea sustituida por una nueva en esta sede, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993). Ello conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por violación, del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la inaplicación de la doctrina sobre valoración conjunta de las lesiones a efectos de calificación de una situación invalidante, así como 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atinente a las reglas de la sana crítica, y valoración de la prueba pericial.

Como necesario punto de partida, teniendo por objeto la denuncia formulada la ponderación del acervo probatorio por la magistrada a quo, el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando tanto el artículo 97.2 de aquella norma como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el carácter de normas procesales.

Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC 18/1993), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

La parte recurrente, tras la cita de los correspondientes preceptos, alega, en primer lugar, que el enjuiciamiento realizado en la instancia ha valorado de forma separada cada lesión, sin estar a su apreciación conjunta. Sin perjuicio de que, en efecto, resulte reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del/la actor/a que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), la ponderación efectuada por la juzgadora de instancia se ha adecuado a aquélla. Así resulta de la lectura del fundamento jurídico cuarto en que, sin perjuicio de motivar las razones que le conducir a concluir del modo expuesto en el relato fáctico, en relación a cada una de las secuelas presentadas, en su último párrafo concluye sobre la ausencia de limitación funcional, tras valorarlas en su conjunto. Es por ello que procede desestimar la infracción denunciada en relación a este particular.

Sostiene, asimismo, la parte recurrente la errónea ponderación de la prueba documental aportada por la actora, postulando que sea otorgado a éstos un valor probatorio superior al del dictamen del ICAM. Ahora bien, en relación a las normas sobre carga de la prueba, hemos venido manifestando, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil, antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que 'sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente' ( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005).

En aplicación de esta doctrina, y de la expuesta en el anterior fundamento de esta resolución, y remitiéndonos a lo en éste razonado, hemos de concluir sobre la ausencia de infracción en la ponderación efectuada, de carácter exhaustivo y pormenorizado, sin que pueda pretenderse sustituir el criterio de la juzgadora a quo por el interesado de parte.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la infracción denunciada, y, consecuentemente, el segundo de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como tercer motivo, nuevamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 194, apartado 4, y subsidiariamente apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 8/2015, basándose en que las limitaciones que padece le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, y subsidiariamente parcial.

Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente en la demanda (a que se remite el suplico del recurso, no obstante no hacer expresa alusión al mismo en el cuerpo del escrito), es descrita en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, procede dirimir sobre las limitaciones presentadas por la actora. De este modo, siendo su profesión habitual la de dependienta de panadería, presenta el siguiente cuadro residual: Síndrome de túnel carpiano derecho intervenido en septiembre 2016 y re intervenido en marzo 2017, con liberación excelente; mínima hiperestesia de pulpejos del segundo, tercer y cuarto dedos; tenosinovitis de Quervain muñeca izquierda tratada satisfactoriamente con infiltraciones; cervicalgia por moderada estenosis del canal raquídeo C4-C5 y C6-C7 sin mielopatía asociada, en tratamiento asintomático.

Alega la parte actora recurrente que las secuelas presentadas le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, o, cuando menos, la obtención de un rendimiento de un tercio o más en su desempeño, si bien partiendo del cuadro descrito en la revisión fáctica interesada, que ha sido desestimada. Circunscribiéndonos, por ello, al que resulta objeto de constatación en la resolución de instancia, incólume en esta sede, la actora ha sido intervenida en dos ocasiones del túnel carpían derecho, siendo así que el resultado ha sido excelente, objetivándose mínima hipoestesia en pulpejos de los segundo, tercer, y cuarto dedos, sin que conste limitación funcional. Del mismo modo, la tenosinovitis de Quervain, ha sido tratada satisfactoriamente con infiltraciones. Por lo que se refiere a la cervicoartrosis, no cursa con radiculopatía, sin perjuicio de que la movilidad esté limitada en rotaciones, sobre todo izquierda.

La puesta en relación de las funciones propias de la profesión habitual de la actora con las limitaciones presentadas comporta la confirmación del pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y ello por cuanto en el puesto de trabajo de la actora se desarrollan las tareas de cocción y decoración final del producto, colocación en vitrina y tareas de venta y reposición, además de encargarse de la limpieza ordinaria de la tienda, sin que las mismas se vean requeridas de portar cargas, manipular pesos, ni desarrollar un esfuerzo físico significativo, únicas labores que se verían limitadas por el cuadro secuelar descrito.

Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, que la misma resulta reiterada al concluir que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).

En suma, procede la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Cristina contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 123/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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