Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 521/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 521/2012
Núm. Cendoj: 38038340012012100562
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000447/2011, interpuesto por D./Dna. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, frente a Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000734/2010 en reclamación de Derecho a antigüedad / Trienios, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Amalia , en reclamación de cantidad siendo demandado D./Dna. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO INSULAR DE ATENCION SOCIO SANITARIA Y CABILDO INSULAR DE TENERIFE celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21 de enero de 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Da. Amalia ha suscrito con las demandadas diversos contratos de trabajo temporales, en los periodos, con la categoría profesional y centros de trabajo siguientes:
Desde
Hasta
Días
Centro
23/08/2000
09/11/2000
79
Residencia de Mayores de Ofra
04/12/2000
04/01/2001
32
CAMP Reina Sofía
11/04/2001
02/01/2002
267
Residencia de Mayores de Ofra
07/01/2002
16/01/2002
10
Residencia de Mayores de Ofra
13/05/2002
07/06/2002
26
Residencia de Mayores de Ofra
11/06/2002
16/06/2002
6
CAMP Reina Sofía
17/06/2002
31/07/2002
45
CAMP Reina Sofía
10/08/2002
13/08/2002
4
Consorcio Sanitario de Tenerife
16/08/2002
30/09/2002
46
Consorcio Sanitario de Tenerife
05/10/2002
07/10/2002
3
CAMP Reina Sofía
14/10/2002
23/10/2002
10
Residencia de Mayores de Ofra
09/11/2002
30/11/2002
22
Residencia de Mayores de Ofra
07/04/2003
16/04/2003
10
CAMP Reina Sofía
21/04/2003
20/02/2005
672
CAMP Reina Sofía
22/02/2005
02/11/2005
254
Consejería de Bienestar Social
07/11/2005
30/11/2005
24
CAMP Reina Sofía
01/12/2005
02/12/2005
2
Residencia de Mayores de Ofra
12/12/2005
27/01/2006
47
Residencia de Mayores de Ofra
01/02/2006
16/07/2006
166
Hospital de Na Sa de los Dolores
18/07/2006
17/07/2007
365
Residencia de Mayores de Ofra
18/07/2007
17/08/2007
31
Residencia de Mayores de Ofra
20/08/2007
24/10/2007
66
Residencia de Mayores de Ofra
05/11/2007
01/03/2008
118
Residencia de Mayores de Ofra
En los contratos del ano 2000 quien figuraba como empleador era el Cabildo Insular de Tenerife. En el contrato de 22 de febrero de 2005, la empleadora era la Consejería de Bienestar Social. En los dos contratos suscritos en agosto de 2002 el empleador era el Consorcio Sanitario de Tenerife. En el resto de contratos, el empleador era el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, para el cual la demandante ha seguido prestando servicios desde el 2 de marzo de 2008 hasta la actualidad. SEGUNDO.- El C.A.M.P. 'Reina Sofía' y la Residencia de Mayores de Ofra son centros de la Comunidad Autónoma de Canarias cuya gestión fue delegada al Cabildo Insular de Tenerife en virtud del Decreto 160/1997. TERCERO.- El día 21 de abril de 2010 la parte demandante presentó reclamación previa frente al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, la cual fue estimada parcialmente, reconociéndole como fecha de antigüedad a efecto de cómputo de trienios el 17 de marzo de 2007, y efectos económicos a partir del 21 de abril de 2010, aunque los trienios comenzaron a abonarse a la demandante en la nómina del mes de junio de 2010. La reclamación previa frente a la Consejería se interpuso el 27 de abril de 2010. No consta reclamación previa frente al Cabildo.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Da. Amalia , y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro que la demandante cumplió su primer trienio, dentro del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, el 26 de noviembre de 2004, y el segundo el 10 de junio de 2008. SEGUNDO: Condeno a las demandadas Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, Consejería de Bienestar Social del Gobierno de Canarias y Cabildo Insular de Tenerife, en la responsabilidad que les competa, a estar y pasar por la anterior declaración y a al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria a abonar a la actora la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos -845,54 euros- en concepto de complemento salarial de antigüedad devengado entre los meses de marzo de 2009 y abril de 2010 .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda de la empleada pública demandante, otorgándole el reconocimiento de su antiguedad a fecha anterior a la reconocida al sumarle todos los períodos de contratación previos (y, por tanto, otorgándole los consiguientes efectos económicos como trienios); y ello -argumenta- pese a que en esas previas contrataciones hubo interrupciones superiores al plazo de caducidad (los 20 días del art. 59 ET ) que, con algunas excepciones, sana cualquier anomalía en la contratación temporal.
Disconforme, recurre una de las Administraciones Publicas codemandadas mediante dos motivos de censura juridica ( art. 191.c LPL ), recurso que es impugnado por la otra Administración Publica.
SEGUNDO.- El primero intenta combatir al condena conjunta a ambas Administraciones, reproduciendo la excepcion de defecto de legitmacion pasiva que alzó en la instancia. A tal fin, senala como infringidos los apartados 17 y 18 del art. 7 del Decreto Territorial Canario 160/97 .
La cuestion ha sido resuelta desde hace tiempo por esta Sala, desde su Sentencia de 1-2-07 (si bien la Administración impugnante, en lugar de referirse a la Sentencia de esta Sala, cita la de un Juzgado de esta Provincia que, a su vez, reproduce la de esta Sala).
En ella se razonó que: 'El recurso de la primera Administración, la Autonómica, se sustenta en un único motivo de crítica jurídica en el que, con apoyo procesal en el art. 191.c LPL denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 7 y 9 del Decreto 160/1997 de 11 de julio por el que se delegan competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias y de administración de fondos públicos para la subvención de Servicios Sociales Especializados de cualquier otra titularidad.
Conviene senalar que, en aplicación del citado Decreto 160/1997 de 11 de julio, modificado por Decreto 305/1997, desde el 1 de enero de 1998 están cedidas al Cabildo una parte solamente las competencias en materia de personal, y en este sentido, el propio art.7 en su número 20 atribuye a los Cabildos las facultades, funciones y competencias relativas a la resolución de todas las situaciones que afectan al personal laboral delegado tales como movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras reconocidas en la legislación aplicable (salvo el despido), de ahí que la Sala no pueda asumir que conforme pide el recurso, la Administración Autonómica carezca de legitimación pasiva para atender a las pretensiones de las actoras.
Ciertamente que, hasta ahora, el criterio de esta Sala ha sido coincidente con la tesis de la Administración recurrente, siendo muestra de ello la Sentencia de 11.03.00 , 23.06.00 o las más recientes de 30.06.05 y la aún más próxima, de 04.09.06 , pero la Sala decide alterar su doctrina, lo que puede hacer con la sola obligación de que su motivación (arts. 218 LECv, STS 5.6.00 ySTCo 43/1993 ) debe hacerse de forma más completa ( STCo 161/1989 ).
Abordando tal motivación reforzada, razona la Sala que el efecto de la complejidad de la relación interadministrativa (la disociación de las facultades patronales a dos empresarios) tiene reflejo en el ámbito laboral, en el que es posible (supuesto de las Empresas de Trabajo Temporal ex art. 43.1 ET y Ley 14/1994) dividir las facultades patronales atribuyendo a los dos titulares de las mismas la condición de empresario.
En efecto, la cesión de competencias (en esta materia) de la Comunidad Autónoma a la Administración Local (Cabildo) se regula en el art. 9.2 del Decreto Territorial Canario 160/97, de 11-7 .
Como bien razona la Administración Local, la determinación de la condición de empresario obliga a diferenciar las técnicas administrativas de transferencias de competencias y de delegación de éstas, y sus efectos respecto del personal afectado por dichas medidas.
Ciertamente que se trata de una materia que es, en principio, ajena a la normalmente tratada por la Jurisdicción Social al corresponder a institutos jurídicos propios de las relaciones jurídicas interadministrativas, pero que no puede ser ignorada al resolverse la presente controversia, ya que la diferente situación que se crea en un supuesto de transferencias de competencias respecto de la que se genera como consecuencia de una delegación competencial, afectan al vínculo jurídico laboral que une a los trabajadores con las Administraciones Públicas afectadas.
A) En efecto, en el supuesto de una transferencia de competencias entre distintas Administraciones Públicas (en esta litis, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y el Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria), no sólo se produce una encomienda de la gestión de la competencia transferida, sino también un trasvase de la titularidad de la misma, asumiendo la Administración Pública que recibe la transferencia (Excmo. Cabildo Insular de Tenerife) su ejercicio y su titularidad, en tanto que por la Administración que realiza la transferencia (Comunidad Autónoma de Canarias) no se produzca la avocación de la misma.
B) Sin embargo, en una delegación de competencias - como es el supuesto que nos ocupa - no hay una transferencia de la titularidad de la competencia entre la Administración delegante (Comunidad Autónoma de Canarias) y la Administración delegada (Excmo. Cabildo Insular de Tenerife) sino del mero ejercicio de la misma, manteniendo la primera de ellas (la Administración Autonómica), tanto la titularidad de la competencia, como la de los bienes necesarios para el desarrollo de la misma y del personal adscrito a su ejercicio, aunque en este aspecto, que es el que aquí interesa, se aprecia una anomalía en la atribución de la condición de empresario.
En esta materia de Servicios Sociales, no se ha producido transferencia completa y formal de competencias entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, limitándose a una delegación entre aquellas, toda vez que el citado Decreto 160/1997 I de 11 de julio, por el que se delegan competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias y de administración de fondos públicos para la subvención de Servicios Sociales Especializados de cualquier otra titularidad únicamente hace mención a una delegación de competencias, nunca a una transferencia de las mismas, debiendo destacarse en este sentido el artículo 1 del mencionado Decreto Territorial 160/1997, de 11 de julio , que expresamente dispone que:
'Se delega en los Cabildos Insulares las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión de Servicios Sociales Especializados de Centros de Tercera Edad y Minusválidos de titularidad propia y de la administración de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, dedicados a subvencionar los Servicios Sociales Especializados prestados por otros Centros, públicos o privados, de cualquier otra titularidad que se determinan en el presente Decreto'.
Pero lo cierto es que, aunque, el mencionado precepto legal cine el trasvase de competencias entre la Administración Autonómica y las Administraciones Insulares, al instituto de la delegación y no al de la transferencia competencial, los efectos que conlleva la delegación de competencias, son distintos, en este caso, en el -ambito de la relación laboral, aunque los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas, continuen formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, tal y como expresamente manifiesta el artículo 10.1 del Decreto 160/1997, de 11 de julio , cuando dispone lo siguiente:
'Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afección temporal a los Cabildos Insulares delegados. La adscripción de bienes comprenderá la atribución de su uso, gestión y administración en los términos previstos en la
Y tal distinción se deriva de la concreta disociación que hace la normativa autonómica de esta delegación respecto a las facultades y obligaciones patronales que un empresario asume.
Como se puede observar, la Comunidad Autónoma de Canarias sigue ostentando la titularidad de los Centros de Atención que continúan formando parte de su patrimonio; pero, resulta que respecto al personal delegado que presta servicios en la Residencia de Mayores de OFRA, éste mantiene su dependencia orgánica de la Administración Autonómica, en la que siguen ostentando la condición de personal laboral en situación de servicio activo, tal y como expresamente indica el artículo 9.2 del mencionado Decreto Territorial 160/1997, de 11 de julio , a cuyo tenor:
'EI personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Conservará su condición de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de la correspondiente relación de puestos de trabajo del Departamento.').
Sin embargo, la distribución concreta de la competencia sobre el personal que presta servicios en los centros de trabajo que gestionan la competencia no es diáfana, sino que se disocia, ya que el citado Decreto 160/1997 desconociendo las competencias que se reserva la Comunidad Autónoma de Canarias en su artículo 8, de la que cabe destacar el apartado 19 'Cualquier otra asignada a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que no esté delegada expresamente a los Cabildos Insulares', lo que encaja con la acción entablada por la parte actora, que supone el reconocimiento de un derecho de contenido económico, es obligado recordar lo estipulado en la Disposición Adicional Primera del mencionado Decreto 160/1997 , que literalmente indica:
'El reconocimiento de derechos al personal con transferencia económica que exceda de los costes afectados a las competencias delegadas, deberá, en todo caso, adoptarse dentro del marco jurídico y económico establecido para el resto de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias'.
De este modo, es cierto que las facultades relativas al abono de retribuciones, o como dice el apartado 14 del artículo 7, la gestión de nóminas es competencia de la Adminsitración Local (Cabildo) pero con carácter previo desde la óptica administrativa estricta, debería existir unacto de reconocimiento de la Administración delegante, ya que la competencia para el reconocimiento del derecho reclamado, atendiendo a lo dispuesto en el arto 5 del referido Convenio Colectivo corresponde a la CIVEA (Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Arbitraje del Convenio Colectivo del Personal Laboral Único de la Comunidad Autónoma Canaria).
Sobre esta distribución competencial, la Sala de Las Palmas, de este Tribunal, por Sentencia de 11 de mayo de 2005 , opta por atribuir la cualidad de empreszario a la Adminsitración Autonómica, al senalar:
'La Comunidad Autónoma de Canarias es la que mantiene la condición de empresario por las siguientes razones:
A) La Comunidad Autónoma de Canarias mantiene la titularidad - o la condición de titular de derecho real de uso- de los inmuebles en que tales centros se ubican físicamente, entre ellos el Centro de Taliarte, de conformidad con los propios anexo del Decreto 160/97.
B) Todo el personal delegado conserva su dependencia orgánica con respecto a la Comunidad Autónoma de Canarias ( artículos 53 de la Ley 14/90 , y 9.2 del Decreto 160/97 )
C) La actora desempena sus funciones bajo las órdenes del Director/Directora del centro todos ellos personal de la Comunidad Autónoma de Canarias.
D) Tanto los anteriores como todo el personal de la Residencia se incluyen en la relación de puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias, siéndoles de aplicación el III Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.)
E) Las retribuciones de ese personal delegado son sufragadas a través de la partida presupuestaria de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias destinada al efecto ( artículo 10 del Decreto 160/1997 ) - sin que quepa al Cabildo más que la mera competencia de trámite de nóminas, recogiéndose en las mismas precisamente como ente pagador al Gobierno de Canarias -, y controladas a posteriori por la propia Comunidad Autónoma de Canarias a través de la diversa acción fiscalizadora de la Administración Pública Autonómica plasmada en los artículos 54 y 55 de la Ley 14/1990 , control estricto inexistente en tal grado en el supuesto de competencias transferidas ( artículo 12 de la Ley 14/1990 ). Y este criterio de que la empleadora es la Comunidad Autónoma de Canarias ya ha sido reconocida por esa misma Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 2001 (autos 8/2001) de Conflicto Colectivo.
Asi, es de ver que mientras la Sala de Las Palmas de este Tribunal atribuye la condición de empleador a la Comunidad Autónoma, esta Sala de Tenerife lo venia haciendo, hasta ahora, a la Adminsitración Local (Cabildo)..
Sin embargo, la compleja distribución competencial ya analizada disocia las facultades patronales hasta un extremo que no permite la atribución de la condición de empresario ni a una ni a la otra Adminsitración, por lo que la Sala opta por confirmar el criterio del Juzgador, variando el suyo propio, y asignar a ambas tal condición de empresarios, de forma conjun ta, aunque no solidaria (por impedirlo el art.1.137 del Código Civil ).
En resumen, resulta que el reparto de las facultades patronales es, en síntesis, el siguiente:
A) A una de las Administraciones, la Autónomica, corresponde la dependencia orgánica (disociación, a su vez, de la nota general de la dependencia del art. 1 E.T .), la 'condición' de personal, en la que permanece en activo, ocupando plaza en la relación de puestos de trabajo (término administrativista proveniente de los arts. 15 y ss de la Ley 30/1984 de Medidas para la Refoma de la Función Pública , que equivale al término clásico de 'plantilla'), la proveniencia final del salario (que es sufragado por sus presupuestos) y la titularidad de la competencia;
B) A la otra Administración, la Local, corresponde la otra parte de esta anómala disociación de la dependencia, es decir, la dependencia funcional (que, en definitiva, es la facultad de impartir órdenes en la ejecución del contrato de trabajo, núcleo de la dependencia laboral), sin que los trabajadores figuren en su plantilla, más las facultades de gestión del salario, y la titularidad de la 'gestión' de la competencia, o sea, su ejercicio efectivo, lo que acerca a esta última Administración la nota de la ajenidad, que es el segundo elemento esencial configurador del vínculo laboral, ex art. 1 E.T , ya que ella es quien recibe el fruto del trabajo. Tal extrana disociación de las facultades patronales se complica aún más al coronarse con la previsión de la Disposición Adicional 1o del Decreto Autonómico citado (160/97) al prever que el reconocimiento de derechos a este personal (cuya transferencia denomina como 'económica', con lo que limita el carácter, no pleno, de tal transferencia), que exceda los costes afectos a las competencias delegadas, deberá adaptarse dentro del marco jurídico y económico establecido para el personal de la Adminstración Autonómica Local. De esta forma, la Administración local puede 'reconocer derechos' (se ignora bien cuáles, dado esta extrana disociación) a este personal, pero con sujección al 'marco' jurídico (parece referirse al Convenio Colectivo) y económico (probablemente se refiere a las Leyes de Presupuestos pero se ignora el alcance de este límite económico en su detalle concreto) de la Comunidad Autónoma.
Con este panorama es extrema la dificultad de atribuir la cualidad de empresario, y, frente al criterio de la Sala de Las Palmas de este Tribunal (Sentencia de 11.5.05 ) que opta por la Comunidad Autónoma y frente al hasta ahora criterio de esta Sala de Tenerife (Sentencias de 30.6.05 o 4.9.06 ) (la Administración Local Cabildo), que hasta ahora ha efectuado la opción alternativa parece preferible atribuir conjuntamente a ambas tal condición, en garantia de los derechos de los trabajadores, no tanto en cuanto a la solvencia económica de ambas, sino en cuanto a la seguridad jurídica necesaria para exigir el cumplimiento del conjunto de tales derechos, cualquiera que sea su contenido'.
Por tanto, el motivo debe ser repelido.
TERCERO.- El segundo de los motivos de crítica juridica de esta Administración recurrente aborda la cuestión de fondo (reconocimiento de antigüedad a efectos exclusivos de trienios) y en él denuncia infracción de la jurisprudencia, citando la STS 13-10-05 (relativa a la interrupción del 'iter' laboral en los supuestos de despido, distinto del caso presente), cita que la Sala ha de completar indicando que, en su caso, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 43 del Convenio Colectivo Unico de la Administración Autonómica , que es el que regula el complemento de antiguedad.
Al igual que la planteada en el anterior motivo, la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala reiteradamente, aplicando la nueva jurisprudencia de la que es muestra la STS 1-3-07 , seguida por esta Sala en abundantes pronunciamientos como los de Sentencia de 21 de septiembre de 2011 .
Ha de partirse de que los anteriores períodos de prestación de servicios pueden ser considerados a dos efectos distintos: el uno, para determinar la existencia de fraude en la contratación temporal, con los consiguientes efectos declarativos o de restablecimiento del vínculo laboral/indemnización (según esté vivo o no el citado vínculo); en este ámbito, opera la doctrina aplicada por la Sentencia de instancia, relativa a las interrupciones en la cadena o 'iter' contractual superiores al fatal plazo de caducidad, con las excepciones antes aludidas, que no vienen al caso.
Y, el otro, bien distinto, para determinar la antigüedad del trabajador a efectos del plus correspondiente, es decir, para computar el período total de servicios prestados. A estos efectos, no opera ni la interrupción por plazo superior a 20 días, ni ninguna otra limitación, de suerte que habrá que computar todos los períodos trabajados, siendo indiferente cuándo y bajo qué tipo de vínculo laboral se prestaron. Por tanto, es igualmenteindiferente si en esos contratos temporales hubo fraude de Ley en su celebración, ejecución o extinción. Es esta la pretensión de la demanda, que sólo insta reconocimiento de antigüedad con la correspondiente consecuencia de abono de diferencias de plus (trienios).
A tal fin, las Sentencias de esta Sala de 29/06/2009 y 21/09/11 razonarón en base a la doctrina jurisprudencial de la que son muestras las STS 1-03-07 y 13-10-05 , jurisprudencia a la que la Sala anade las de 7 y 23-10-02 , más las de 11 y 16-05-05 y 26- 09-06, lo siguiente:
'En efecto, esta jurisprudencia, senala que a efectos del cómputo de la antigüedad en una empresa, han de computarse los períodos de contratos temporales, independientemente de la interrupción que pueda haber entre ellos'.
Por tanto, para calcular el plus de antigüedad del trabajador, ha de sumarse, a la antigüedad reconocida por la empresa (desde que ya no hubo interrupción) los períodos anteriores de prestación de servicios, si bien -naturalmente- no cabe computar los períodos no trabajados, por lo que la pretensión de la actora no puede ser atendida en su integridad, pues pretende retrotraer la antigüedad al primero de los contratos, computando tambien los períodos en los que no hubo prestación de servicios, lo cual no encaja ni en la doctrina citada, ni en la más elemental lógica (piensese en que es posible que en esos períodos incluso hubiera podido trabajar en otras empresas, resultando que se computarían como trabajados en la actual)'.
Así, para calcular el plus de antigüedad del trabajador, ha de sumarse, a la antigüedad reconocida por la empresa (desde que ya no hubo interrupción) los períodos anteriores de prestación de servicios.
No habiéndose discutido por la recurrente los cálculos concretos de tal antigüedad, ha lugar, por tanto, a desestimar íntegramente el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 21 de enero de 2011 en reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
