Sentencia SOCIAL Nº 5210/...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 5210/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1986/2021 de 17 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 5210/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100582

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3549

Núm. Roj: STSJ AND 3549:2022


Encabezamiento

25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 5210/2022

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1986/21, interpuesto por D. Benedicto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 27 de mayo de 2021, en Autos núm. 1676/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Benedicto, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2021, con el siguiente fallo: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Benedicto frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena han sido planteadas frente a ella, por la parte demandante, en la demanda que inicia este procedimiento'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La parte demandante, DON Benedicto, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Al demandante le fue reconocida la prestación de subsidio por desempleo mediante resolución de 6 de octubre de 2017; en esta resolución se reconoce el derecho a percibir el subsidio para trabajadores mayores de 55 años desde el 01/01/2014 (derivado de sentencia que declara el derecho a la prestación por desempleo, con remisión a las resoluciones judiciales que estiman la demanda del demandante sobre la denegación de la prestación por desempleo).

Dicho reconocimiento se efectúa 'sin perjuicio de los hechos ocurridos con posterioridad, en particular, la obtención de un premio de lotería el 23/12/2015 por importe de 320.500 euros.'

TERCERO.- Del inicial reconocimiento del subsidio (desde el 01/01/2014), la entidad demandada ingresa al demandante la cantidad de 10.110,40 euros por subsidio devengado desde el 01/01/2014 hasta el 22/12/2014. El ingreso se efectúa en fecha 10 de mayo de 2018. En ese reconocimiento se computa el subsidio por desempleo de su cónyuge y el alquiler del piso de su esposa que pasó de 400 a 90 euros; que estos ingresos descendieran fue lo que llevó al reconocimiento del subsidio al demandante.

En 2013 no se reconoce porque la suma de todos los ingresos de la unidad familiar, prestación por desempleo, alquiler del piso de la esposa (400 euros) más las rentas/patrimonio del demandante superaba el 75% del SMI (dividido por 3 miembros de la unidad familiar).

En fecha 16 de mayo de 2018 esa entidad le requiere para que aporte documentación acreditativa del destino de la cantidad que obtuvo con el premio de la lotería (sobre si ha sido invertida o de no haber sido invertida, de su importe disponible por años).

El demandante aporta, únicamente, la información remitida por el banco de las cuentas en la que aparece como titular su cónyuge.

CUARTO.- Se aporta como documento nº 27 del expediente el ingreso firmado por la esposa del demandante en la cuenta corriente de Bankinter terminada en '... NUM000' en la cantidad de 320.500,00 euros correspondiente a un premio de la lotería, en fecha 23/12/2015.

Y en fecha de 31/12/2017 el citado banco certifica a favor de la esposa del demandante un saldo en su cuenta corriente de 148.208,91 euros a efectos del patrimonio (doc. nº 12).

El mismo Banco, BANKINTER, certifica que el demandante es titular de una cuenta corriente, que coincide con la cuenta donde se ingresó el premio de la lotería, terminada en '... NUM000' documento nº 29 del expediente, al que nos remitimos.

QUINTO.- El demandante es titular de un inmueble privativo (doc, nº 13 certificado catastral) por un valor catastral de 74.000,04 euros (valora de 2018).

SEXTO.- El demandante contrajo matrimonio en 2010 en régimen de separación de bienes (doc. nº 2 del expediente). Consta en el Libro de familia un hijo de ambos en NUM001 de 2012 (doc. nº 4).

SÉPTIMO.- El saldo de la cuenta que comparte el demandante con su cónyuge (terminada en ... NUM000) tiene un saldo a final del año 2016 (después de la lotería) de 203.296,84 euros; y en meses anteriores a diciembre el saldo era superior; el del último trimestre era de 221.932.

Al demandante se le solicitó que aportara el saldo mes a mes de ese año, y no ha cumplido. Y el Banco solo certifica el saldo de la esposa y no certifica el saldo del demandante, siendo ambos titulares de la cuenta.

El demandante no aporta la declaración de IRPF propia y presenta la de su esposa.

OCTAVO.- El SEPE resuelve extinguir la prestación del subsidio de mayor de 55 años, según razona al imputar al demandante las siguientes rentas (fundamento de derecho segundo, de la resolución impugnada en el presente procedimiento): 400,62 euros mes (equivale al 3% de 160.250 euros de la mitad del premio de la lotería, que arroja un rendimiento presunto de 4.807,50 euros).

También se debe sumar 185 euros en concepto de rentas imputadas a un inmueble de su titularidad, según el valor catastral (3% de 74.000,05 euros, arroja la cantidad de 2.220 euros; y supone 185 al mes).

Y se le imputa también 45 euros, por la mitad de la renta de un inmueble arrendado, propiedad de uno de los cónyuges.

Ese inmueble es de titularidad privativa de la esposa (la cantidad imputada es de 45 euros).

El 75% del SMI para el 2016 es de 491,40 euros.

NOVENO.- Se ha desestimado la reclamación previa por silencio administrativo, reiterando el SEPE las alegaciones vertidas en la resolución impugnada'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Benedicto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador interpuso demanda en solicitud del reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 55 años que venía percibiendo, el cual se había declarado extinguido por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, por superación del límite de rentas individual, con fecha de efectos económicos de 22 de diciembre de 2015.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 27 de mayo de 2021 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Se solicita el añadido final al hecho probado primero del siguiente inciso:'Al actor le fue reconocida la prestación por desempleo de nivel contributivo por sentencia número 283/2016, de fecha 6 de junio de 2016, en los autos número 340/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Almería , siendo confirmada dicha sentencia, por la sentencia número 476/2017, de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía, recurso número 2214/2016 '.

Debe rechazarse la reforma solicitada, al recaer sobre una resolución judicial que no aparece referida al subsidio reclamado en las actuaciones, además de aparecer ya tales resoluciones judiciales mencionadas en el hecho probado segundo vigente.

Adición de solicita igualmente la adición al hecho probado segundo del siguiente inciso 'Una vez firmes las citadas sentencias judiciales el actor solicitó al SEPE el subsidio para mayores de 52/55 años, presentando la solicitud y la declaración de rentas el 12 de septiembre de 2017 '.

Debe rechazarse asimismo la reforma solicitada, no sólo por no corresponderse el documento invocado a estos efectos con solicitud alguna, sino por tratarse de una circunstancia no debatida de las actuaciones y carecer por lo tanto de trascendencia revisoria en las mismas.

Adición se solicita a la añadido al hecho probado tercero del siguiente inciso: 'Con fecha 12 de septiembre de 2017, después de reconocimiento de la prestación por desempleo el actor presentó ante el SEPE, la primera declaración de la renta aportando copia de la renta del año 2014, en la misma fecha presenta declaración de renta de 2015, informando al SEPE del ingreso bancario del premio de la lotería nacional que le tocó a su mujer, y así como justificante del ingreso bancario realizado por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado a la cuenta corriente que tiene la esposa del actor Begoña por importe de 320.500 € de fecha 23 de diciembre de 2015, con fecha 12 de septiembre de 2017 el actor también presentó declaración de rentas al SEPE correspondientes al año 2016, con fecha 14 de mayo de 2018 el actor presentó al SEPE la declaración de rentas correspondiente al año 2017'.

No debe admitirse la reforma propuesta, al no aparecer referida a elemento alguno que aparezca como objeto de debate en el presente recurso. No se discute la aportación por el actor de los documentos que le correspondían o que le fueran requeridos por la Entidad Gestora.

Solicita asimismo el añadido final del siguiente inciso en el hecho probado quinto ' El citado inmueble se lo adjudicó la entidad bancaria Unicaja Banco S.A., siendo dada de la baja de la titularidad del actor por la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Almería, con efectos de 14 de marzo de 2018'.

Debe seguirse el mismo criterio denegatorio de la reforma propuesta, al venir a incidir sobre hechos que tuvieron lugar con posterioridad de años a la fecha de la extinción del subsidio por desempleo objeto de reclamación de las presentes actuaciones.

Se solicita un último añadido al hecho probado séptimo redactado los términos siguientes: 'Que el actor no figura como titular de la cuenta corriente de la esposa, sino figura como persona autorizada'.

Debe rechazarse la modificación propuesta, al no identificarse el documento del que se desprenda el extremo recogido en la nueva redacción solicitada. La misma resulta además contradictoria con las recogidas en sentido contrario en los hechos probados cuarto y séptimo vigentes.

TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 271 a) en relación con el 272.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la doctrina jurisprudencial que cita. Pone de relieve que tras haber efectuado la aportación al SEPE de todas las declaraciones de renta de los años 2014 a 2018 e incluso la percepción por su esposa de un premio de la lotería nacional, la Entidad Gestora se habría encontrado legitimada para suspender durante un mes la percepción del subsidio y no para proceder a la extinción del mismo, ya que el trabajador no habría ocultado la percepción del premio. Constaría asimismo acreditado que el matrimonio se encontraba en régimen de separación de bienes así como la existencia de un hijo, resultando el actor recurrente no ser titular de cuenta corriente alguna sino sólo persona autorizada en la cuenta de su esposa, así como que el inmueble que tenía se perdió al adjudicárselo la entidad Unicaja. Además, el alquiler que recibe su esposa sería privativo de ella habida cuenta del régimen de separación de bienes existente y no podría afectar al subsidio. Igual que el premio de lotería percibido por la misma, y en su caso además, dicha percepción afectaría tan sólo al mes en el que se percibió aquél pero no a los restantes.

El subsidio por desempleo reclamado en las actuaciones aparece regulado por el artículo 274 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en vigor desde el 2 de enero de 2016, que no ofrece variación sustancial respecto del contenido de la norma anteriormente vigente, disponiendo aquél que: '1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

También se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .

Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a ), b ), c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:

a) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a ) o b) del artículo 36.2 del Código Penal , que han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria .

b) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal , que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.

3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.'

Puede apreciarse que la carencia de rentas propias resulta exigible al propio beneficiario del subsidio por desempleo, el cual deberá acreditar en su caso la carencia de rentas familiares con posterioridad al cumplimiento del primer requisito legalmente impuesto. De hecho, el requisito de la carencia de rentas familiares no aparece exigida para el subsidio por desempleo reclamado en todos los casos. Respecto de la carencia de rentas mencionada en el precepto anterior, determinaba por su parte el artículo 275 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que '1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e ) y 268.1 .

2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.

A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.'.

CUARTO.- Consta a estos efectos la percepción de un premio de la Lotería Nacional por importe de 320.500 € que en contra de lo afirmado por el trabajador, no se acredita que hubiera correspondido a la esposa. Por el contrario, su importe aparece ingresado en una cuenta corriente de la titularidad del trabajador por la esposa, no constando tampoco que tras su ingreso en fecha 23 de diciembre de 2015, dicha cantidad hubiera sido destinada a otros fines de inversión o gasto.

La cuestión referente a la forma de su cómputo ha sido ya resuelta jurisprudencialmente, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 en relación a la interpretación de precepto análogo contenido en la previamente vigente Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que 'Ya la interpretación literal del precepto llevaría a una solución contraria a la adoptada por la sentencia impugnada; en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil; la doctrina civilística mayoritaria viene distinguiendo entre renta como producto o rendimiento que dimana de un bien que se dice capitalizado, denominado fruto civil, y renta como pago periódico realizado de forma vitalicia, perpetua o temporal, ligado fundamentalmente a un capital entregado al deudor de los mismos; bajo esa concepción, se ha considerado la renta como una compensación que se debe al titular del dominio por la privación del objeto del derecho y de su explotación, cuando la posesión se desplaza en favor de tercero. Por su parte el Código Civil diferencia los frutos naturales, los industriales y los civiles, siendo para estos últimos básica la idea del transcurso del tiempo o, si se prefiere, la temporalidad y la periodicidad de su devengo, como criterio más usual de cálculo. El artículo 353 del Código tiene una concepción amplia de los beneficios que pueden provenir de la propiedad y así, además de los frutos, atribuye al propietario los efectos de la cesión, de manera que no toda ventaja derivada de la titularidad del dominio tiene la consideración de frutos y, consiguientemente, de rentas, como no la tienen tampoco las mejoras ni el precio de enajenación de los bienes. La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del artículo 355 del Código Civil al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas, concepto que se extrae también de otras normas complementarias del Código Civil, como pueden ser los artículos 17 y siguientes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos .'.

En el caso que nos ocupa la cantidad obtenida no lo ha sido en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. El premio no sustituye a un bien anterior que se encontrara en el patrimonio del interesado, sino que es un ingreso nuevo por irregular que sea su percepción. Existe una ganancia real porque el importe de lo percibido se incorpora al patrimonio de la demandante.

La consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente. La sentencia recurrida ciertamente ha utilizado el término renta de manera poco afortunada al negar que lo sea el premio recibido cuando al mismo tiempo le reconoce la condición de ganancia patrimonial a la que también el precepto aplica el concepto de renta si bien su calificación de renta-ganancia patrimonial incide de manera decisiva en su cómputo pues se aplicará a su valor de 50% del tipo de interés legal del dinero vigente, en lugar de su totalidad, lo que coloca la ganancia por debajo del límite de las que sirven de referente para determinar la condición de acreedor a las prestaciones.

La S.T.S. de 28-09-2012 (R.C.U.D. 3321/2011 ), si bien a propósito de una prestación de invalidez no contributiva, analizó el concepto de rentas al interpretar el artículo 144-5 de la L.G.S.S . a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas resolviendo el debate acerca de si comprendía su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas. La doctrina que en ese caso se estableció, recordando a su vez la elaborada en la S.T.S. de 27 de enero de 2005 es la que a continuación reproducimos en parte:

'Los artículos 1 , 2 , 6 y demás concordantes de la Ley 35/2006 nos muestran que el I.R.P.F. grava las rentas pero no la adquisición de patrimonios por herencia, cobro de indemnizaciones o de premios de lotería o de otra forma, pues el impuesto no grava la adquisición de bienes, sino las rentas que producen, lo que concuerda con lo dispuesto en la disposición de la Ley de la Seguridad Social que estudiamos y corroboran los artículos 21 y 22 de la Ley 35/2006 donde se gravan los rendimientos del capital inmobiliario concepto que tienen las rentas que cobra el arrendador. Avala esta interpretación el artículo 12-3 del Real Decreto 375/1991 que, al determinar el modo de calcular las rentas computables para acreditar la carencia de rentas, habla de las rentas que producen los bienes y no del valor de los mismos. En definitiva el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído.

La doctrina sentada es acorde con la interpretación jurisprudencial vigente del artículo 215-3-2 de la Ley General de la Seguridad Social que, a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010 ), así como en las que esta cita.'.

No empece lo anterior que en reciente reforma de las normas fiscales se haya impuesto directamente un gravamen sobre los premios obtenidos en juegos de azar que recae sobre la totalidad de su importe, ya que la naturaleza y caracteres del ingreso permanece idéntico y no cabe extrapolar el gravamen del 20% a una noción como es el cómputo de rentas dado que ni tan siquiera el artículo 215 se ha visto modificado. Deberá por lo tanto considerarse congruente con la anterior doctrina continuar valorando el ingreso del premio como renta, por un valor ideal en la forma establecida por el artículo 215.3 de la L.G.S.S ., entendiendo como buena doctrina la aplicada por la sentencia recurrida. En consecuencia, se desestima el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.'.'.

El Servicio Público de Empleo Estatal computa el importe del premio por la mitad de su importe de 160.250 € y dado su carácter de ingreso patrimonial, lo valora de acuerdo como renta presunta con los intereses que produciría, calculándolo mediante la aplicación del 3% del interés legal del dinero fijado para el 2016, lo que arroja un resultado de 400,62 € mensuales, que deberá computarse como ingreso del trabajador, en los términos fijados por el artículo 275.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ello es conforme con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, que desarrolla la Ley 2-8-1984 de protección por desempleo, en relación al cómputo de rentas: 'c) Para establecer la cuantía mensual de las rentas:

1º Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél.

Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan.

2º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses.

En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1º o, en otro caso, su rendimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3º.

Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares.

3º Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses.'.

Dicho criterio es correcto y debe ser mantenido en consecuencia, ya que el propuesto por el recurrente de tener en cuenta su ingreso tan sólo durante el mes de su percepción equivaldría a no considerar como ingresado en el patrimonio del recurrente, el importe correspondiente al premio tan reiterado.

Respecto de la vivienda de la que era titular el recurrente al tiempo de la determinación de sus rentas, no podrá sino aplicarse igualmente el criterio mantenido por el mismo artículo 275.4 anteriormente mencionado, calculado mediante la aplicación al valor catastral de la misma, el importe del interés legal del dinero fijado en el 3%, lo que determina la suma de 185 € que debe ser igualmente tenida en cuenta a efectos del cómputo de ingresos del trabajador durante el año de referencia.

La Entidad Gestora de prestaciones no computa finalmente las rentas obtenidas por el alquiler, que atribuye íntegramente al cónyuge del recurrente al hallarse en situación de separación de bienes y no de gananciales como erróneamente consideró en la resolución inicial.

El importe así obtenido de 585,62 € mensuales, excede del límite legal del 75% del SMI excluida la prorrata de pagas extraordinarias que fijaba el artículo 275.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho importe sería de 491,4 € mensuales para el año 2016, así como de 486.45 € para el año 2015.

El trabajador no cumpliría por lo tanto el requisito de la carencia de ingresos propios, por lo que la consecuencia no podrá sino ser la de extinción del subsidio por desempleo en los términos previstos en el artículo 279.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuando determina que '2. Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275.

3. Se producirá la extinción del subsidio en el caso de que la obtención de rentas superiores a las establecidas o la inexistencia de responsabilidades familiares se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo 274 y reúne los requisitos exigidos.'.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 27 de mayo de 2021, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal en reclamación por subsidio por desempleo, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1986.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1986.21, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.