Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 5212/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2686/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5212/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013104873
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0005466
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002686 /2013-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000946/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s:ESPROADE SL
Abogado/a:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIOS Y MATERIALES,SA, CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA) , Remedios , AXIÑA SERVICIOS DEPORTIVOS SL
Abogado/a:JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO, MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO , SANDRA GARRIDO FERNANDEZ , FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002686/2013, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de ESPROADE SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000946/2011, seguidos a instancia de Remedios frente a SERVICIOS Y MATERIALES,SA, ESPROADE SL, CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), AXIÑA SERVICIOS DEPORTIVOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Remedios presentó demanda contra SERVICIOS Y MATERIALES,SA, ESPROADE SL, CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), AXIÑA SERVICIOS DEPORTIVOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1°.- La parte demandante presta servicios para la empresa Esproade S.L desde el 18 de octubre de 2010 con la categoría instructora y percibiendo u un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 597,70 euros mensuales. La demandante prestó los citados servicios en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio determinado que tenía como objeto 'los trabajos propios de su categoría como monitora coordinadora de las actividades en el CEIP San Xosé Obreiro para las actividades extraescolares educativas del Concello de Arteíxo para el curso 2010-2011'. En el citado contrato se indicaba asimismo que sería de aplicación el Convenio Colectivo de enseñanza privada no reglada. La citada trabajadora estuvo de alta en la Seguridad Social en la mencionada empresa hasta el 22 de junio de 2011. En todo caso, para los cursos 2010-11 y 2011-12 el Ayuntamiento contrató por separado la prestación de servicios de 'actividades deportivas extraescolares', que fue adjudicada a Axiña y de 'actividades educativas extraescolares adjudicado a Esproade./2°.- Con anterioridad a la relación laboral recogida en hecho probado anterior, la parte demandante mantuvo los siguientes contratos: a) Con efectos de 27 de octubre de 2008 la parte demanda: celebró un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial con la empresa Axiña Servicios Deportivos SL cuyo objeto era 'la realización de obra o servicio curso de apoyo colegio San José Obrero, Meicende'. Asimismo en el citado contrato se indicaba que el convenio de aplicación seria estatal de instalaciones deportivas y que la demandante comprometía a 'realizar exhibiciones, torneos y campeonatos y la retribución que percibe incluye el desarrollo de estas actividades y sus desplazamientos'. La relación laboral con la citada empresa finalizó el 29 de junio de 2009 por fin de contrato. El contrato de actividades extraescolares con Ayuntamiento de Arteixo gestionado por Axiña Servil-Deportivos SL incluía tanto actividades deportivas como educativas. b) Con efectos de 1 de octubre de 2009 la demandante celebró un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial con la empresa SERMASA cuyo objeto era la 'elaboración y desenvolvimiento de actividades extraescolares'. Estableciéndose como centro de trabajo 'inst. municp. Arteixo'. La trabajadora fue dada de baja por la citada empresa en la Seguridad Social el 26 de junio de 2010. El contrato de actividades extraescolares con el Ayuntamiento de Arteixo gestionado por SERMASA incluía tanto actividades deportivas como educativas. c) Con efectos de 10 de septiembre de 2010, la parte actora suscribió un contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado con la empresa SERMASA cuyo objeto era 'elaboración y desenvolvimiento de actividades educativas' estableciéndose además en su clausulado 'mientras SERMASA ejecute el contrato con el Concello de Arteixo de 'Elaboración y desenvolvimiento de las actividades extraescolares 2010/11 y 2011/12'. En el mismo se señalaba como centro de trabajo 'inst. municip. Arteixo'. La trabajadora fue dada de baja por la citada empresa en la Seguridad Social el 15 de octubre de 2010. El contrato de actividades extraescolares con el Ayuntamiento de Arteixo gestionado en el periodo indicado por SERMASA incluía sólo actividades deportivas extraescolares. El mismo se celebró mientras durase el periodo de contratación de tales actividades para el citado curso escolar. d) Con efectos de 18 de octubre de 2010, la parte actora suscribió un contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado con la empresa SERMASA cuyo objeto era 'la realización de la obra o servicio... mientras SERMASA ejecute el contrato con el Concello de Arteixo de apoyo al comedor'. En el mismo se señalaba como centro de trabajo 'inst. municip. Arteixo'. La trabajadora fue dada de baja por la citada empresa en la Seguridad Social el 22 de junio de 2011. e) Además, la actora celebró un contrato con SERMASA con efectos de 11 de enero de 2010 a tiempo parcial y por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la 'elaboración y desenvolvimiento de actividades extraescolares', fijándose como centro de trabajo 'inst. municp. Arteixo'. La trabajadora fue dada de baja por la citada empresa en la Seguridad Social el 22 de junio de 2011./3°.- El Concello de Arteixo aprobó un pliego de cláusulas administrativas para la contratación de la 'elaboración y desarrollo de las actividades extraescolares educativas 2010/2011 y 2011/2012'. Las actividades a desarrollar por la empresa serían las de: 'música, maestro'; 'pandeireta'; 'bailando' 'pintura' 'teatro' 'técnicas' 'cocina divertida'; de estudio'; 'playing-xogos'; e 'experimentando'. Por parte de Esproade se presentó una oferta, finalmente aceptada por el ayuntamiento, en la que 'una vez iniciada la prestación del servicio... mantendrá al profesorado cualificado (pág 34); y 'se comprometería a la contratación del personal que hasta la fecha prestara estos servicios eficazmente y siempre a propuesta y aprobación de los responsables municipales de los Servicios' (pág. 34), Por último, en la oferta de Esproade se proponía expresamente a la demandante como coordinadora CEIP San Xosé Obreiro. Obrando en autos copia del citado pliego y de la oferta presentada por Esproade en el ramo de prueba de la demandante, la misma se da aquí por reproducida. Por otro lado, por resolución de 4 de julio de 2012 del Ayuntamiento demandado, se le adjudicó a Axiña Servicios Deportivos SL, el servicio de 'actividades deportivas, educativas y medioambientales incluidas en el programa Arteixo Concilia y actividades incluidas en el programa Educatízate'. Obrando en autos como documento n° 7 de la citada codemandada -Axiña Servicios Deportivos S.L- la resolución y el pliego correspondiente a la mencionada adjudicación el mismo se da aquí por reproducido./4°.- Se por reproducida la sentencia de 4 de julio de 2012 del Juzgado de lo Social n° 4, obrante en el ramo de prueba de SERMASA, la cual no consta que sea firme pero que, en todo caso, se pronuncia respecto de la finalización el 22 de junio de 2010 del contrato con Sermasa./5°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
1º.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dª Remedios frente a la empresa Esproade SL, y, en
consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, cualquiera que fuera su opción, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia.
Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
2º.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: - en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: 821,70 euros € (ochocientos veintiuno con setenta céntimos de euro). - en concepto de salarios de trámite, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de euros 19,92 €/día, y que hasta la fecha de la presente sentencia ascienden a 7.710,33 euros.
3°.- Desestimo la acción ejercitada frente al Concello de Arteixo, Servicios y Materiales SA Sermasa y Axiña Servicios Deportivos SL.
CUARTO:Con fecha 17 de octubre de 2012 de dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede aclarar la sentencia dictada en los presentes autos corrigiendo el error de cálculo en la misma en los siguientes términos: - En el fallo la cuantía de la indemnización ha de ser fijada en 672,3 euros. -En el fallo la cuantía de los salarios de tramitación dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia ha de ser de 5.697.12 euros.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ESPROADE SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de julio de 2013.
SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de Instancia considerando que la relación laboral que unía a los litigantes, gozaba de la naturaleza de contrato indefinido fijo-discontinuo, estimó la demanda y declaró como despido improcedente, el cese aperado a la demandante en fecha 22 de junio de 2011, y contra tal pronunciamiento se alza la empresa demandada, anunciando recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, se alega infracción de los artículos 218 de LEC , en relación con los artículos 209, 2 º, 3 º y 4 º y art 85.1 y 80.1 c ) y d) y también 97.2 y 107 b) del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por incongruencia por resolver cuestiones no suscitadas en la demanda. Concretamente la naturaleza de fijo discontinuo del contrato de trabajo de la demandante.
Pretensión que merece ser rechazada, una porque la nulidad de actuaciones ha de ser un remedio excepcional y otra por cuanto que el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo expresamente dice: 'La parte demandante presenta una breve exposición fáctica en su demanda de la que se deduce que la misma entiende que el 12 de septiembre de 2011 la demandante fue despedida 'mediante comunicación verbal' por parte de Esproade, empresa con la que mantuvo una relación laboral hasta el 22 de junio de 2011, fecha en que fue dada de baja en la Seguridad Social. No obstante, en el acto de Juicio, la parte actora aclara la demanda nuevamente y señala que realmente su relación jurídica era la de una trabajadora fija discontinua con la citada empresa Esproade SL, y que dado que no fue llamada en el mes de septiembre, con el reinicio del curso escolar, para continuar desarrollando las actividades extraescolares educativas, la misma ha sido despedida tácitamente....'
De forma que no es posible apreciar la incongruencia que se alega en recurso.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, para que se dé nueva redacción con las siguientes adicciones:
Revisión del Hecho Probado 3°.-, para que se añadan las siguientes adiciones, las cuales se consignan en negrita y cursiva:
- En el primer párrafo del H.P.3º.-:
'El Concello de Arteixo aprobó y publicó con fecha 30.07.10, un pliego de cláusulas administrativas para la contratación ...'
Se ampara la presente revisión en los Folios 3 a 29 del ramo de pruebade la actora que obra en archivador aparte.
- En el segundo párrafo del H.P.3º.-, modificación y adición al final del mismo:
'Por parte de Esproade se presentó una oferta, finalmente aceptada por el ayuntamiento, en la que 'una vez iniciada la prestación del servicio, Esproade, SLmantendrá al profesorado cualificado' (pag 34); y 'se comprometería a la contratación del personal que hasta la fecha presentaraestos servicios eficazmente y siempre a propuesta y aprobación de los responsables municipales de los Servicios' (pag 34). Por último en la oferta de Esproade se efectuaba una propuesta para las figuras de coordinadores, atendiendo al perfil formativo y experiencia previa considerada como ajustada para el cargo, y entre las que figuraba(f. 42) la demandante como coordinadora del CEIP San Xosé Obreiro. Con posterioridad y en fecha 15.10.10 se firmó el contrato administrativo entre Esproade y el Ayuntamiento (Doc. 1 prueba Esproade).'
Se ampara la revisión en el folio 42 del ramo de prueba de la actora, así como en el Doc. N° 1 de la prueba presentada por Esproade, obrando ambos documentos en archivador aparte que se encuentran sin numerar.
Se rechazan las pretendidas revisiones por innecesarias y porque este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).
TERCERO.- En sede jurídica alega el recurrente al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción de los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida de art 15.8 y 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Al estimar el recurrente que la contratación temporal habida a la demandante, es ajustada a derecho, no existiendo fraude alguno y no pudiéndose calificar de fijo-discontinuo. No existiendo en consecuencia despido, debiendo desestimar íntegramente la demanda en lo que respecta a la responsabilidad de Esproade. S.L.
La cuestión jurídica así planteada la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en sentencia de este TSJ, Social sección 1 del 31 de Mayo del 2013 (ROJ: STSJ GAL 4237/2013). Recurso: 512/2013 |en la que dijimos:
SEGUNDO: En el resto de motivos de suplicación (de nuevo amparados en el art. 193 c] LJS) se denuncia infracción de los arts. 15.3 y 15.8 ET , art. 59.3 ET , 42 y 44 ET , Directivas 98/1950/CE, de 29 de junio de 1998 y Directiva 2001/23/CEE, y arts. 106 , 107.1 , 2 y 3 d ), 115 , 119 y 145 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en relación con los pliegos de cláusulas administrativas particulares para actividades extraescolares educativas 2010/2011 y 2011/2012, así como de las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia que cita, estimando, en esencia, que existe despido improcedente de la actora al tratarse de una trabajadora fija-discontinua y existir sucesión de empresa.
A juicio de este Tribunal, la censura que efectúa la parte recurrente no puede alcanzar éxito. En casos como el que nos ocupa, debe atenderse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a propósito de la extinción del contrato para obra o servicio determinado, cuando la contrata se adjudica de nuevo a la misma contratista, según la cual 'nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuándo llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del ET establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la Ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface' ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 [rec. núm. 4426/2006 ]).
En segundo lugar, conviene indicar igualmente que la modalidad contractual para obra o servicio determinado, vinculada a la duración de una contrata, es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico, como ha proclamado el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 4 de mayo de 2006 [rec. núm. 1155/2005 ]), al declarar que en estos casos 'existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste', autorizando así la limitación del vínculo contractual a la duración de la contrata.
Sobre la base de todo lo anterior, y teniendo presente que la caducidad resulta ser una institución apreciable de oficio, que debe así actuar automáticamente para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley, sin que las partes ni los tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más. Su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico, y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado, y es por ello que no cabe al Juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte si el actor ha actuado su derecho o acción después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico......'
'.....Pues bien, a tales efectos resulta crucial determinar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que unía a la actora con la empresa ESPROADE en el momento de extinguirse el contrato de trabajo temporal (a tiempo parcial) para obra o servicio determinado suscrito por las partes, por cuanto que si se estimase que la actora tenía la condición de trabajadora fija- discontinua, debiendo ser llamada al inicio del curso escolar, la empresa al no hacerlo hubiera incurrido en despido, que se habría producido, no en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fue llamada para el nuevo que comenzaba; y si ello fuera así, el momento inicial para el cómputo de los 20 días hábiles del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debería fijarse en septiembre de 2011, lo que traería como necesaria consecuencia que la acción de despido ejercitada estaría dentro del plazo citado.
Por lo tanto, lo que debe dilucidarse ahora es si la relación contractual que unía a la actora con la empresa ESPROADE tenía carácter temporal o no, es decir, si cabe conceptuar la contratación temporal de la actora como fraudulenta. Y para ello debemos partir de los antecedentes ya expresados, y muy especialmente de que la modalidad contractual para obra o servicio determinado vinculada a la duración de una contrata es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico, así como a que la actora a través de los distintos contratos ha venido desempeñando distintas actividades (monitora, coordinadora e instructor), como ha proclamado el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 4 de mayo de 2006 [rec. núm. 1155/2005 ]), al declarar que en estos casos 'existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste', autorizando así la limitación del vínculo contractual a la duración de la contrata.
De este modo, debe prestarse ahora atención a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado -el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a] del Estatuto de los Trabajadores 'tienen por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'-, según la cual 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado ... a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 [rec. núm. 2755/2004 ]), si bien, todos los requisitos enumerados deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, siendo sin embargo lo realmente decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad.
Pues bien, conforme a todo ello debe concluirse que en la contratación de la actora subyacían en ella las circunstancias y causas que legitimaban su carácter eventual, habiendo sido la trabajadora ocupada normalmente (es un hecho no discutido) en la actividad de 'instructor' en actividades extraescolares. Y es que, considerándose como decisivo en estas ocasiones que quede acreditada la causa de la temporalidad ('como que exige el citado artículo 2.2.a) ..., ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el artículo 9.1 del RD 2720/1998 para los incumplimientos formales es 'iuris et de iure', [siendo] destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal' [ sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 -rec.núm. 4162/2003 -]).
En efecto, lo realmente trascendente en estas ocasiones es que la empresa que contrató a la trabajadora logre acreditar en el acto del juicio la existencia de una obra o servicio que justifique el recurso a la contratación temporal. Y en esta ocasión -ya se ha dejado indicado-, según consta en la resolución combatida, ha quedado acreditado que existe un servicio que justificaba la contratación de la actora, efectivamente concurría la contrata que sirvió de causa legítima a la contratación de la actora (un trabajo dirigido a la ejecución de un servicio), ya que de lo que se trata aquí es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual.
Por todo ello, este Tribunal concluye que la empresa ESPROADE no contravino los principios y exigencias esenciales de legalidad que conforman y autorizan la contratación temporal de que se trata, la tipología y régimen legal de los contratos para obra o servicio, por lo que la de autos no ha sido realizada en fraude de Ley. Y así, resultando pues evidente que el hipotético despido se produjo el día 22 de junio de 2011, que es justo la fecha en la que la actora causó baja por fin de contrato, firmando el correspondiente finiquito, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 4 de octubre de 2011, es evidente que habían transcurrido con exceso los veinte días que el art. 59.3 ET concede para ejercitar la acción por despido, aun descontando aquí tanto los sábados y domingos como los días festivos (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 ).
Y así lo ha declarado ya con anterioridad este Tribunal para supuestos similares al que aquí nos ocupa en sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 (rec. núm. 516/2013 ), en la que se concluye lo que sigue: 'Para la resolución del litigio debemos partir de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, y de acuerdo con su contenido, fácilmente se colige que la actora no reúne la condición de trabajadora fija discontinuaa la vista de los contratos de trabajo suscritos, que se relacionan en el hecho probado segundo, según los cuales, la demandante vino prestando servicios como monitora de apoyo en el servicio de comedor desde el 11 de septiembre de 2008 firmando contratos de obra o servicio determinado durante el curso escolar con dos empresas, primero A BILLARDA, S.L. y después SERMASA, el primero eventual por circunstancias de la producción y el segundo para la realización de obra o servicio determinado, en este último se hace referencia a un contrato con el Concello de Arteixo de apoyo al comedor, y respecto al primero de dichos contratos consta que desempeñará sus funciones como 'monitora'. Además, la sentencia recurrida valorando la prueba documental aportada por SERMASA, señala que la demandante prestó servicios para la misma realizando actividades extraescolares como coordinadora (hecho probado sexto). Y valorando la prueba en su conjunto el Magistrado de instancia llegó a la conclusión de que la trabajadora no ha prestado trabajos en actividades permanentes que se repiten de manera cíclica, faltando así esta nota consustancial a los contratos fijos discontinuos. Consecuentemente, al faltar el requisito de la reiteración cíclica (con temporalidad cierta o variable en la misma actividad) la trabajadora no puede tener la condición que reclama de indefinida discontinua, pues no estuvo ocupada en la realización de un trabajo de carácter intermitente o cíclico, tal como se evidencia con sus contratos, de ahí que no le resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 15.8 del ET .
La doctrina expuesta es aplicable al supuesto de autos, y ello aun cuando el hecho probado tercero diga que: El. Concello de Arteixo aprobó un pliego de cláusulas administrativas para la contratación de la 'elaboración y desarrollo de las actividades extraescolares educativas 2010/2011 y 2011/2012'. Las actividades a desarrollar por la empresa serían las de: 'música, maestro'; 'pandeireta'; 'bailando' 'pintura' 'teatro' 'técnicas' 'cocina divertida'; de estudio'; 'playing-xogos'; e 'experimentando'.
Por parte de Esproade se presentó una oferta, finalmente aceptada por el ayuntamiento, en la que 'una vez iniciada la prestación del servicio... mantendrá al profesorado cualificado (pág 34); y 'se comprometería a la contratación del personal que hasta la fecha prestara estos servicios eficazmente y siempre a propuesta y aprobación de los responsables municipales de los Servicios' (pág. 34), Por último, en la oferta de Esproade se proponía expresamente a la demandante como coordinadora CEIP San Xosé Obreiro.
Por cuanto no se comparten los argumentos de la sentencia de instancia, que dice: '.....que la relación laboral de la parte actora era, con independencia de su calificación en el contrato documentado por escrito, una relación laboral de fijo discontinuo. Y ello dado el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo intermitente o cíclica, en intervalos temporales dotados de cierta homogeneidad. Carácter permanente y cíclico de la actividad que, como señala la sentencia citada, concurre aunque sea el mismo limitado en el tiempo. Lo que sucede en el supuesto de autos, dado que en el marco de la relación laboral de la actora con Esproade era previsible la necesidad cíclica de los servicios de la demandante, al menos durante dos cursos académicos. Así Esproade tenía adjudicado el servicio de actividades educativas extraescolares del Ayuntamiento de Arteixo durante los cursos 2010/11 y 2011/12. Es más, en la propia oferta que presentó Esproade se recogía nominalmente a la parte demandante, y, tal y como consta en el relato de hechos probados en el número tercero, la empresa se comprometía a mantener al personal una vez iniciado el servicio. En consecuencia, desde el momento en que la actora, sin que conste causa para ello, no fue llamada nuevamente en el mes de septiembre de 2011, ha existido un despido que, a falta de causa y de cualquier elemento formal, ha de tenerse por improcedente con el art. 122.1 LRJS .
Y a lo que ha de añadirse, que la circunstancia de que se haya hecho la contratación temporal para dos cursos académicos, no convierte la naturaleza del contrato temporal, en contrato indefinido fijo-discontinuo, porque las consideraciones de temporalidad han de ser las mismas, que las ya indicadas, pero no modifica la calificación de improcedencia del despido, dado que la baja en la Seguridad Social se produce el 22 de junio de 2011, y el contrato de la demandante suscrito en fecha 18 de octubre de 2010, tenía como objeto 'los trabajos propios de su categoría como monitora, coordinadora de las actividades en el CEIP San Xosé Obreiro para las actividades extraescolares educativas del Concello de Arteixo para el curso 2010/2011', Y por parte de Esproade se presentó una oferta, finalmente aceptada por el ayuntamiento, y suscrito el oportuno contrato en la que 'una vez iniciada la prestación del servicio... mantendrá al profesorado cualificado (pág 34); y 'se comprometería a la contratación del personal que hasta la fecha prestara estos servicios eficazmente y siempre a propuesta y aprobación de los responsables municipales de los Servicios' (pág. 34), Por último, en la oferta de Esproade se proponía expresamente a la demandante como coordinadora CEIP San Xosé Obreiro, obrando en autos copia del citado pliego y de la oferta presentada por Esproade, así como del contrato, en el ramo de prueba de la demandante, efectuándole la contratación referida anteriormente, y que limitaba la prestación de servicios de la demandante a un año, llegando así a una solución coincidente con el juzgador de instancia, el cese operado constituye despido dado que como expresamos, el contrato que unía a los litigantes era de naturaleza temporal, para dos cursos académicos, habiéndosele puesto fin antes de la fecha de su terminación, al no haber sido llamado para el curso 2011-2012.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social num.3 de A Coruña , en autos 946/11, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
