Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 522/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4188/2017 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100282
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:919
Núm. Roj: STSJ AND 919/2019
Encabezamiento
Recurso nº 4188/17 -J- Sentencia nº 522 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 522 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla dictada en los autos nº 212/14; ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Fremap contra el recurrente, D.
Marcelino , Instituto Nacional de la Seguridad Social (desistido) y Tesorería General de la Seguridad Social (desistido), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Marcelino prestó servicios para Autodisco Sur SA. La citada empresa tenía la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- El 5/9/11 el trabajador acudió a consulta en los servicios médicos de Fremap, por dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo. La empresa remitió a la Mutua parte de accidente correspondiente al día 27/8/11. El 27/9/11 se inició situación de IT derivada de accidente de trabajo. La Mutua atendió al trabajador en una primera asistencia y 2 consultas posteriores, y lo sometió a una infiltración. En concepto de gastos de desplazamiento abonó 272,35 € y en gastos de farmacia 107,23 €. Se practicó al trabajador una RMN externa.
TERCERO.- Considerando la Mutua el carácter común de la enfermedad padecida por el trabajador, solicitó del INSS cambio de contingencia. El 30/4/12 el INSS dictó resolución por la que declaró el carácter de enfermedad común de la IT iniciada el 27/9/11.
CUARTO.- El 31/1/12 el trabajador fue dado de alta.
QUINTO.- La Mutua reclamó al SAS las cantidades abonadas en concepto de gastos médicos, ascendentes a 4595,73 €. Se dan por reproducidas facturas aportadas por Fremap.
SEXTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.'
TERCERO.- El Servicio Andaluz de Salud recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua FREMAP.
Fundamentos
PRIMERO.- El Servicio Andaluz de Salud recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP, en la que reclamaba la condena a aquella entidad a que le abonara la cantidad de 4.595,73 € por prestaciones sanitarias facilitadas a un trabajador por un proceso que fue calificado definitivamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como derivado de enfermedad común, y no de accidente de trabajo. La condena de la sentencia ascendió a la cantidad de 1606,45 €, de los que 272,35 correspondían a gastos de transporte y 188,48 a otros gastos médicos ajenos.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia, al estimar parcialmente la demanda, infringió la D.A. 11ª de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 35/2014, en relación con la Disposición 51ª de ese mismo texto legal , en relación con el art. 9 del RD 1430/11 y 6.3 del RD 1430/09 , manteniendo que como la Mutua demandante tenía concertada en este supuesto la incapacidad temporal por contingencias comunes, la Mutua debe soportar los gastos de asistencia sanitaria cuyo reintegro reclama ahora.
Para la solución de la controversia hay que partir de que el trabajador codemandado acudió el 5 de septiembre de 2011 a los servicios médicos de la Mutua FREMAP por dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo, remitiéndose por la empresa el parte de accidente de trabajo correspondiente el 27 de agosto de 2011. El 27 de septiembre inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo. La Mutua solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el cambio de contingencia y el 3 de abril de 2012 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró el carácter común de la incapacidad temporal iniciada el 27 de septiembre de 2011.
Y con base en esos hechos, mantenemos que la Mutua colaboradora de la Seguridad Social se encuentra legitimada para reclamar el reintegro de los importes abonados en concepto de asistencia facultativa al trabajador, ya que no asume dichos gastos de asistencia sanitaria en los procesos derivados de enfermedad común. Así resultaba de lo dispuesto en el artículo 68.2 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 vigente al tiempo de producirse el hecho -que es a la que hay que estar, y no a la que entró en vigor con posterioridad a los hechos en los que encuentra fundamento la reclamación que formula la Mutua actora-, cuando se indicaba que '1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.
2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades: a) La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente. (...)'. Lo que debe ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Undécima del mismo Cuerpo Legal vigente al tiempo de producirse la asistencia: '1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)'. Sin perjuicio de la posibilidad de adelanto de dicha prestación en los términos previstos por la Disposición Adicional quincuagésima primera: 'La Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social asumirán a su cargo, sin perjuicio del posible resarcimiento posterior por los Servicios de Salud o por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, y que deriven de los acuerdos o convenios a que se refieren los artículos 12.4 y 83 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.'.
En definitiva, no hay impedimento legal alguno que impida que la Mutua que tiene concertadas las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de enfermedad común, que no las sanitarias, reclame el importe de las que ha asumido al ser requerido por un trabajador para que le preste esta asistencia, cuando después se determina el carácter común de la enfermedad que dio lugar a la necesidad de asistencia, por lo que desestimamos este motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que deduce también al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que la sentencia, al estimar la pretensión de reintegro de la cantidad abonada en concepto de desplazamientos, infringió el apartado VIII del Anexo del RD 1030/2006, en relación con el art. 1430 /09, que excluyen esos gastos al no corresponderse con los de transporte sanitario urgente que sí asume como prestación el Sistema Nacional de Salud.
Hemos de recordar que, según dispone el Art. 7 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud ' el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos', dicho catalogo, sigue diciendo la norma, 'comprenderá las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario'.
Así pues, el derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario del sistema público de seguridad social comprende, según establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud, la prestación de transporte sanitario; en tal sentido dispone el Art. 19 de la Ley que 'el transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte.
Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes'.
El correspondiente desarrollo reglamentario de la ley se llevó a cabo, en lo que aquí importa, por el Anexo VIII del RD 1030/06, de 15 de noviembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Dicho anexo señala que el citado transporte consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Y concreta en cuanto al Acceso: ' Tienen derecho a la financiación de esta prestación las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad. Pueden ir acompañados cuando la edad o situación clínica del paciente lo requiere.' Incluye dicho transporte sanitario, según el citado Anexo 'el transporte sanitario no asistido, que es el indicado para el traslado especial de enfermos o accidentados que no requieren asistencia técnico-sanitaria en ruta, y el transporte sanitario asistido, para el traslado de enfermos o accidentados que requieren asistencia técnico-sanitaria en ruta.'.
Esa es la regulación común tanto para las contingencias comunes como profesionales, pero conviene recordar que respecto a las prestaciones sanitarias derivadas de contingencias profesionales se establecía específicamente en la Orden TIN/971/2009 de 16 de abril la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de comparecencia para la realización de exámenes o valoraciones médicas, con el fin de poner fin a la falta de previsión normativa existente en dicha materia, estableciendo una superior protección cuando en el art. 1 de dicha norma se establecía que los gastos de desplazamiento en que incurrieran los beneficiarios de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales, les serán resarcidos por la entidad gestora o mutua que en cada caso cubriera los riesgos, como parte integrante de la prestación de asistencia sanitaria a que se refiere el art. 11 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre . Para la puesta en práctica de dicha Orden se hacía necesario dictar las oportunas instrucciones de ejecución y desarrollo, y en uso de las facultades atribuidas en la Disposición final primera de la misma, se dicta la Resolución de 21-10-09 (BOE de 4-11-09) a cuyo tenor: (artículo Tercero 2): '2. Personas residentes en distinta localidad de la que se preste la asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales o de la que sean citadas a reconocimiento médico.- Estas personas tendrán derecho al abono de los gastos de desplazamiento en autobús, ferrocarril y taxi, así como, en casos de desplazamiento desde o hacia territorio extrapeninsular o entre las islas, en avión o en barco, tanto de ida como de regreso.
También tendrán derecho a la compensación por desplazamiento en vehículo particular en caso de que opten por este medio de transporte. En el caso de beneficiarios de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales, tendrán derecho a la compensación de los gastos de desplazamiento en taxi cuando la utilización de este medio de transporte sea prescrita por el facultativo que atienda o preste la asistencia sanitaria por ser exigido por razones médicas. Fuera de este supuesto, la utilización del taxi sólo se autorizará por la entidad gestora o entidad colaboradora, con carácter previo al desplazamiento, salvo excepciones por causas debidamente justificadas, en aquellos casos en que no exista otro medio de transporte colectivo o cuando el servicio no se ajuste a la fecha y hora de la citación.
En el supuesto de personas citadas a reconocimiento médico se tendrá derecho a la compensación por desplazamiento en taxi, previa autorización por la entidad gestora o colaboradora, cuando su utilización venga motivada por no existir ninguno de los referidos medios de transporte colectivo, o cuando el servicio no se ajuste a la fecha y hora de la citación médica. En estos casos se abonará el importe del taxi hasta la estación de ferrocarril o autobús, puerto o aeropuerto de línea regular más próximos y, si fuera necesario, hasta el lugar de citación.
Cuando el estado del enfermo impida el desplazamiento en los referidos medios de transporte colectivo, le serán abonados los gastos de desplazamiento en taxi, siendo necesario el informe favorable del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, de la correspondiente mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.' Pues bien, la aplicación de las citadas normas al caso de autos permite mantener que la Mutua abonó esos gastos de desplazamiento al entender que la asistencia sanitaria prestada derivaba de contingencias profesionales, sin que se conste que la situación clínica del trabajador impusiera la utilización de transporte sanitario en los términos antes indicados. Pero, como hemos dicho en otras ocasiones, la justificación del reintegro se encuentra en las sentencias del T.S. de 23 de noviembre de 2004 y de 14 de noviembre de 2007 , según las cuales ' ...El reintegro de que aquí se trata es diferente al contemplado en los artículos mencionados precisamente por la peculiaridad del caso, a que se ha hecho ya referencia: la prestación se anticipa por quien aparece inicialmente como obligado, acreditándose después la existencia de error, expresivo de que la responsabilidad de la prestación de asistencia sanitaria es de otro, sin que el error sea imputable ni a aquél ni a éste.
En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social.. Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social -y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 refiriéndonos a lo prescrito por elart. 41 de la Constitución, 'la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el 'régimen público de la Seguridad Social'. E igualmente dijimos en dicha sentencia que 'las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud (...)'.
...Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justifican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS , debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS, dada la condición de la accidentada como causante de alta en el RETA, según pudo determinarse finalmente'.
La consideración conjunta de los datos y normas anteriormente expuestos, en relación con la previsión normativa delart. 1158, párrafo segundo, del Código Civil-en la medida en que la anticipación en el pago evidencia en este caso el hecho del pago por otro, que prevé dicho precepto- fundamenta suficientemente la estimación del recurso, de conformidad, por otra parte, con el informe del Ministerio Fiscal...' . Como la Mutua abonó esos gastos conforme a las normas que le obligaban al pago, dentro del Sistema Nacional de Salud, y la asistencia hubiera correspondido al SAS, según lo dicho, parece que la conclusión no puede ser sino que la Mutua debe ser reintegrada por los gastos satisfechos a los que venía obligada como entidad colaboradora de la Seguridad Social, incluido los gastos de desplazamiento abonados conforme a las normas de aplicación. Y ese mismo razonamiento se debe extender a la prestación farmacéutica, sin que en uno y otro caso pueda venir limitada la reclamación por lo dispuesto en el art. 6.3 del RD 1430/09 , en la redacción dada por el Real Decreto 626/2014, que limitaba el reintegro a la cuantía que correspondiera a la prestación por contingencia común, en cuanto que esa norma no estaba vigente a la fecha en que se devengaron y abonaron aquellos gastos.
En definitiva, y por lo dicho, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Sevilla , en autos seguidos a instancias de Mutua FREMAP contra la recurrente, D. Marcelino , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

