Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 522/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5573/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100510
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:614
Núm. Roj: STSJ CAT 614/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036480
CR
Recurso de Suplicación: 5573/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 1 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 522/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE
TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 1 de
septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 776/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
DON Cecilio , FORT INSTALACIONES PETROLERAS S.L y DANI S.A, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda en ha dado lugar al procedimiento seguido en este Juzgado con el número 776/2014 a instancia de CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS,S.L. (antes HIDROJET,S.A.) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cecilio , FORT INSTALACIONES PETROLERAS,S.L.
Y DANI,S.A. en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y DESESTIMO la demanda en ha dado lugar al procedimiento al anterior acumulado seguido originalmente en el Juzgado social núm. 26 de esta ciudad con el número 813/2014 a instancia de CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, UTE frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, Y por ello en ambos casos absuelvo a las mencionadas demandadas de las pretensiones en las respectivas demanda contenidas, confirmando las resoluciones administrativas dictadas en 13/03/2014 y la resolución que confirma la anterior de fecha 13/06/2014 desestimando las reclamaciones previas con la salvedad de la corrección que procede realizar puesto de manifiesto ese error de trascripción, de establecer la correcta identificación de la empresa condenada solidariamente como CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- En fecha 17/12/2013 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS un escrito de Iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y seguridad Social en materia de recargo de prestaciones en el que se afirmaba que Cecilio con DNI NUM000 y numero de afiliación a la seguridad social NUM001 sufrió un accidente de trabajo el 02/09/2013 en una gasolinera PB sita en calle Joan Guell 203 de Barcelona propiedad de DANI,S.A. cuando prestaba sus servicios para HIDROJET,S.A y se proponía un recargo del 30% por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta/actas NUM002 .
2º.- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expresa que se levantó acta NUM002 de 09/12/2013 en la que indicaba las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo.
En esa acta resultado de la actividad Inspectora se señala que el 14-10-2013 quienes comparecieron en representación de HIDROJET,S.A y que se identifican en el acta aportaron la documentación que se solicitó, dejándose constancia de que en virtud de fusión empresarial ocurrida en fecha 01/10/2013 la empresa CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS había asumido la gestión de HIDROJET Tras la actuación inspectora se describían como hechos constatados por las comprobaciones que: - FORT INSTALACIONS PETROLERES,S.L. (FIP en adelante) dedicada al suministro, instalación y montaje de equipos para estaciones de servicio e industrias suscribió contrato de mantenimiento de estaciones de servicio con DANI,S.A propietaria de la estación de servicio gasolinera PB sita en calle Joan Guell 203 de Barcelona. En base a tal contrato FIP subcontrató los servicios de desgasificación y limpieza del tanque núm. 4 de benzina súper 98 con la empresa HIDROJET,S.A. que tiene por objeto toda clase de servicios de limpieza.
- HIDROJET,S.A. encomendó el servicio de desgasificación y limpieza del tanque a los trabajadores de la empresa SURINDER SINGH KAUR, operario y Moises , con la categoría de conductor y que era el recurso preventivo.
-El 02/09/2013 Cecilio y Moises realizaban las tareas de desgasificación y limpieza del tanque después de que los operarios de FIP realizan la apertura del mismo. Los trabajadores de FIP tenían asignadas las tareas de 'acotar zona treball, desgasificar arqueta boca d'home, desconectar canonades i obertura de tapa tanc, Los operarios de HIDROJET,S.A debían 'desgasificar tanc i netejar tanc'.
-Los trabajadores de HIDROJET,S.A Cecilio y Moises utilizaron para el vaciado de gases el procedimiento de impulsión de aire que proyecta los gases fuera del depósito al inyectar aire dentro e impulsarlos hacia arriba y no el de extracción que consiste en extraer los gases del depósito mediante una manguera que los aspira y proyecta los gases hacia la calle con auxilia de un ventilador al considerar el Sr. Moises responsable del equipo que era el procedimiento más adecuado porque la zona en que estaba la gasolinera es una zona muy transitada con aceras a ambos lados y porque no podía controlar el comportamiento de los transeúntes.
- La impulsión de aire se llevó a cabo el trabajador Sr. Cecilio siguiendo las indicaciones del otro trabajador Sr. Moises mediante el uso de un motor y manguera conectada al mismo equipo que se encontraba conectado a un alargador de alimentación eléctrica propiedad de FIP que estaba enchufado en la oficina del encargado de la gasolinera a una 5 metros del depósito. Una vez llevada a cabo la impulsión de aire Moises procedió a medir la concentración de gases en la boca del depósito comprobando la existencia de atmosfera explosiva y se dirigió a realizar una medición en una zona más alejada. En ese momento habiendo finalizado la impulsión Cecilio observando que los operarios de FIP habían terminado ya y al objeto de limpiar la zona de trabajo y permitir a los operarios de FIP recoger su equipo, se dirigió a desenchufar el ventilador conectado al alargador propiedad de los operarios de FIP y sin que el Sr. Moises hubiera ya advertido a su compañero de la existencia de la atmosfera explosiva Cecilio desenchufó el equipo y se originó una chispa que provocó instantáneamente la deflagración de gas.
-El trabajador Cecilio era consciente que debido al procedimiento de impulsión usado el gas se acumularía en la boca del tanque.
-como consecuencia de la deflagración de gas los trabajadores Cecilio y Moises sufrieron quemaduras y escaldaduras terminas en grado leve en múltiples partes de sus cuerpos.
Esos hechos y circunstancias suponen, conforme al acta levantada, infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales como se establece en el art. 5 del RDL 5/2000 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S. e incumplimiento de lo previsto en los artículos 14.1 , . 2 y 3 , 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales ; artículos 3 , 4.1c ) y d ), 5 a), 6 y . 2 del anexo IIA) ap. 2 sub apartados 2.1 y 2.5 del RD 681/2003 de 12 de junio sobre protección de salud y seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmosferas explosivas en el lugar de trabajo y art. 3.1 y Anexo II ap. 1 punto 11 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. En dicha acta ya se señala que las mencionadas infracciones esta tipificadas y calificadas preceptivamente como graves en el art.
12.16b) del R.D.L. 5/2000 proponiendo la imposición de sanción en grado Minimo tramo inferior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.3 y .6 y 40.2B) del mismo texto de 2.046euros.
3º.- El accidente de trabajo considerado de fecha 02/09/013 ha dado lugar a prestaciones se incapacidad temporal hasta el momento en que se dictó la resolución inicial en el expediente administrativo.
4º.-Por resolución de registro salida 13/03/2014 del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Cecilio declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de ello se incremente en un 30% con cargo a la empresa HIDROJET,S.A responsable del accidente y solidariamente, a la empresa CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS,S.L. UTE declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento respecto a las prestaciones que se deriven de dicho accidente y que se puedan reconocer en el futuro. Dicha resolución se notificó a las empresas HIDROJET,S.A en calle Pedrosa num 42 08908 Hospitalet de Llobregat y a la empresa identificada como CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS,S.L.
UTE en el domicilio de calle Pablo Iglesias nº 61-63 08908 Hospitalet de LLobregat La empresa CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS,S.L. (antes HIDTOJET,S.A.), tal y como se identificaba en su escrito, presentó en fecha 24/04/2014 por correo administrativo dirigido al INSS, Dirección provincial de Barcelona, reclamación previa.
La empresa HIDROJET, S.A., tal y como se identificaba en su escrito, presentó en fecha 04/02/2014 por correo administrativo dirigido al INSS, Dirección provincial de Barcelona reclamación previa frente a la resolución de registro salida 3/01/2014.
Las reclamaciones previas fueron expresamente desestimadas por resolución de 13/06/2014.
5º.- CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS,S.L. en 2013, el 10/04/2013 aprobó y suscribió proyecto común de fusión por absorción, la misma como sociedad absorbente y HIDROJET, S.A como una de las sociedades absorbidas, con disolución sin liquidación de las absorbidas y atribución a la absorbente del patrimonio íntegro de las mismas que adquiría por sucesión universal de los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, formalizándose la fusión por absorción en escritura pública de 20/09/2013.
En el año 2013 el domicilio de CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS,S.L., estaba en calle Pablo Iglesias nº 61-63 08908 Hospitalet de Llobregat.
6º.- CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, Unión Temporal de Empresas ley 18/82 de 26 de mayo, en abreviatura 'CORP, CLD UTE' fue constituida mediante escritura pública de fecha 29/01/2009 y está constituida por está integrada por las empresas COMSA EMTE MEDIO AMBIENTE SL, CONCESIONARIA BARCELONESA SL, CORPORACIÓN CLD, SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, SL.
Tiene registrado su domicilio social en Calle Gran Via Carles III, 98 - Tercera Planta, Barcelona, 7º.- CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, UTE pertenece en 2013 al grupo CLD que también integraba a las empresas CONCESIONARIA BARCELONESA SL, CORPORACIÓN CLD, SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, SL. Y HIDROJET, S.A.
8º.- El acta de coordinación de actividades empresariales para la fecha prevista de 02/09/13 a 02/09/13 que identifica a DANI,S.A. como empresa contratista y a HIDROJET,S.A. como empresa contratada certifica la entrega de documentación entre ambas empresas y aparece firmando la misma por parte de HIDROJET,S.A.
Moises como responsable de seguimiento.'
TERCERO.- En fecha 17 de abril de 2018, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Que procede la corrección del error de transcripción sufrido en la sentencia dictada el 01/09/2017 en el presente procedimiento número 776/2014 y acumulado 813/2014 congruentemente con la fundamentación contenida en la sentencia y donde en el fallo de la misma dice: 'con la salvedad de la corrección que procede realizar puesto de manifiesto ese error de trascripción, de establecer la correcta identificación de la empresa condenada solidariamente como CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L.' debe decir 'con la salvedad de la corrección que procede realizar puesto de manifiesto ese error de trascripción, de establecer la correcta identificación de la empresa condenada solidariamente como CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L en lugar de CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L. UTE'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Fort Instalaciones Petroleras, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- CORPORACIÓN CLD, SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DERESIDUOS, S.L.
recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 , y Auto de aclaración de fecha 17 de abril de 2018, dictados por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos acumulados nº 776/2014 y 813/2014 que, desestimando la demanda, confirmó el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo impuesto en las Resoluciones Administrativas impugnadas, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la falta de aplicación por la sentencia del artículo 164 del TRLGSS de 2015, - artículo 123 del TRLGSS de 1995 -, argumentando que no se cumplen los requisitos exigidos en reiterada jurisprudencia sobre la necesaria relación de causalidad para que proceda la imposición del recargo, al haber cumplido la empresa todas las medidas de prevención exigibles y tener por causa el accidente la actuación de los trabajadores y la inobservancia de los sistemas de trabajo establecidos, porque en lugar de utilizar el procedimiento de extracción el Sr. Moises decidió usar el de impulsión; por la falta de comunicación entre los dos trabajadores implicados; y por haber utilizado un alargador ajeno a la empleadora, sin comprobar si estaba homologado. También se afirma que ni en la Resoluciones administrativas ni en la sentencia se mencionan las infracciones cometidas, exigiéndose a la empresa que prevea en sus protocolos de actuación circunstancias imprevisibles, para finalizar solicitando la revocación de la sentencia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.
SEGUNDO.- Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad es de destacar la doctrina declarada en la STS de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , -entre otras-, que en su Fundamento de Derecho Tercero, menciona: '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 9 38/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'...............................
TERCERO.- Y continúa dicha sentencia: ' A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '.
CUARTO.- No se comparte el criterio de la empresa recurrente de que no concurre la relación de causalidad entre la inobservancia de normas de prevención por parte de la empresa y el resultado dañoso, así como que éste fue debido a causa exclusiva de los trabajadores que intervinieron en él, sin culpa o negligencia alguna de la empresa. A la argumentación de que se utilizó el procedimiento de impulsión indebidamente hay que decir que el Sr. Moises , como Conductor del equipo, decidió este sistema de extracción de gases en lugar del alternativo de extracción porque éste envía los gases lejos de la boca del tanque de gasolina, y en este caso, como indica el informe de Inspección de Trabajo, no era el más adecuado, al encontrarse varias personas transitando por las aceras más cercanas, lo que hubiera puesto en peligro su integridad. La decisión de adoptar uno u otro sistema correspondía al Conductor de la operación, y éste la adoptó teniendo en cuenta las circunstancias que en dicho momento concurrían, no siendo, en principio, la decisión adoptada, ni prohibida ni desacertada.
Respecto a la falta de comunicación entre los dos trabajadores, bien es cierto que tras la retirada de los gases por el sistema de impulsión, que los acumula cerca de la boca del depósito, el Sr. Moises realizó una primera medición en la misma boca del tanque y detectó atmósfera explosiva, sin advertirlo en ese mismo momento al otro operario por ir a realizar otra medición en un lugar más alejado, momento en que el Sr. Cecilio fue a desconectar el ventilador del alargador propiedad de la empresa Fort Instalaciones Petroleras, S.L. (FIP) y se produjo la chispa que ocasionó la explosión de los gases acumulados. Aunque se advierte, ciertamente, una falta de comunicación y coordinación entre ambos trabajadores, ambos se encontraban realizando su trabajo de forma adecuada, aunque descoordinados, sin que se detecte en ellos una conducta imprudente de carácter temerario, sino negligencia simple, que no permite excluir las responsabilidades por la obligación de prevención de riesgos de la empresa. Como también ocurre con la utilización del alargador de la empresa FIP, al no haberse constatado por la Inspección de Trabajo que no fuera del tipo EX, homologado por la normativa europea, en aras a evitar la causación de la chispa que fue el detonante para la explosión.
Estas conductas no son imprevisibles para la empresa, sino todo lo contrario. En los Planes de Prevención de Riesgos, en los cursos y en las instrucciones que proporciona la Empresa a los trabajadores acerca de esta concreta tarea de limpieza de los depósitos de gasolina se podía haber prohibido el uso del alargador u otros instrumentos de trabajo que no fueran de la empresa, así como la utilización del sistema de impulsión, o establecer que hasta que el Conductor no indicara al operario que no existía peligro, no podía éste a la desconectar el ventilador. Así que no se le exige a la empresa una tarea de prevención de hechos imprevisibles, como mantiene en el recurso, sino de prevención de riesgos previsibles, como se acaba de expresar.
QUINTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que sí existe una relación de causalidad entre la omisión de normas de seguridad por parte de la empresa y el resultado dañoso, como pone de manifiesto en sus Conclusiones el informe de Inspección de Trabajo. En concreto, el Anexo II A) apartado 2.1 del Real Decreto 681/2003, establece: 'Todo escape o liberación, intencionada o no, de gases, vapores o nieblas inflamables, o de polvos combustibles que pueda dar lugar a riesgos de explosión deberá ser desviado o evacuado a un lugar seguro o, si no fuera viable, ser contenido o controlado con seguridad por otros medios'.
Mientras que en el Protocolo de actuación de la empresa se prevé la desviación de los gases que conforman la atmósfera explosiva a una zona alejada, pero en caso de no ser viable no se prevé otra medida alternativa.
El artículo 5 de dicho Real Decreto prevé: 'En los lugares en los que puedan formarse atmósferas explosivas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores...
el ambiente de trabajo sea tal que pueda efectuarse de forma segura'. El apartado 2.5 del Anexo II: 'Se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los lugares de trabajo, los equipos de trabajo y los correspondientes dispositivos de conexión que se encuentren a disposición de los trabajadores han sido diseñados, construídos, ensamblados e instalados y se mantienen y utilizan de tal forma que se reduzcan al máximo los riesgos de explosión...'. Y el Anexo II, apartado 1, punto 11 del Real Decreto 1215/19978, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: 'En ambientes especiales tales como locales mojados o de alta conductividad, locales con alto riesgo de incendio, atmósferas explosivas o ambientes corrosivos, no se emplearán equipos de trabajo que en dicho entorno supongan un peligro para la seguridad de los trabajadores'.
Por su parte, en el Protocolo de la empresa se precisa que los trabajadores deben conocer las medidas a adoptar en caso de incendio y las salidas de emergencia, debiendo hacer caso al personal de la propia empresa, medidas insuficientes porque el equipo de trabajo que originó la chispa causante de la explosión era propiedad de otra empresa, no constatándose la interacción en la zona de trabajo con operarios de otras empresas o sus equipos de seguridad, aunque el artículo 6 obliga a la adopción de medidas de coordinación, incluyendo las medidas establecidas en el artículo 24 de la LPRL , pero sin limitarse al cumplimiento de éstas.
Además el artículo 2.5 del Anexo II A) dispone: 'Se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que (...) en caso de que se produzca alguna (explosión), se controle o se reduzca al máximo su propagación en dicho lugar o equipo de trabajo. En estos lugares de trabajo se deberán tomar las medidas oportunas para reducir al máximo los riesgos que puedan correr los trabajadores por los efectos físicos de una explosión'. Medidas de atenuación de los efectos perjudiciales de la explosión que la empresa recurrente no ha probado que haya adoptado. Por ello se aprecia una actuación negligente en relación al cumplimiento de la normativa de riesgos laborales, que ha sido causa del accidente de trabajo, en concreto infracción de los artículos 14.1 , 2 y 3 ; 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , de los artículos 3 , 4.1.c ) y d ), 5.a , 6 y 7.2 y Anexo II A, apartado 2, subapartados 2.1 y 2.5 del R.D. 681/2003, de 12 de junio , sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en lugar de trabajo, y lo dispuesto en el artículo 3.1 y Anexo II, apartado 1, punto 11, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Incumplimiento que constituye infracción grave, según el artículo 12.16.b) de la LISOS , coincidiendo con el criterio expuesto por la Inspección de Trabajo en su informe; lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Desestimación del recurso que conlleva la condena de la parte recurrente, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al pago de 400 euros en concepto de costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte contraria.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓN CLD, SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 y Auto aclaratorio de fecha 17 de abril de 2018, dictados por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos acumulados nº 776/2014 y 813/2014 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución.Imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas, por importe de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

