Sentencia Social Nº 523/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 523/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 523/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100394

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:840

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00523/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104580

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000260 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Valeriano

ABOGADO/A:CARMEN YUSTE DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 511/2016

Sentencia número 523/2016

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a once de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 511 de 2016 (autos núm. 260/2015), interpuesto por la parte demandante D. Valeriano , siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Zaragoza, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis , sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D . Valeriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº SEIS de Zaragoza, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D . Valeriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.-El demandante D. Valeriano nació el NUM000 /1967 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de mozo de almacén.

Consta que las últimas relaciones laborales las presta del 5/5/2008 a 30/9/2008 y del 1/8/2012 a 14/12/2012 para la mercantil Transportes Leoz Mansilla S.L. en relación laboral a media jornada.

Desde 8/2010 a 1/2015 suscribe C.E. como cuidador no profesional (f. 91 y ss; f.l72).

2º.-No constan procesos de IT.

El 3/11/2014 solicita declaración de I. Permanente.

3º.-Se emite informe de valoración médica el 12/11/2014 (f. 109).

El EVI emite dictamen el 13/11/2014 con propuesta de no declaración de 1. Permanente (f. 108)

4º.-El INSS dicta Resolución desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente con fecha de 26/11/2014 (f. 95)

La Reclamación Previa se desestima.

5º.-El demandante presenta discopatía degenerativa L5-S1 con hernia discal L5-S1 dcha; en 3/2014 se realizó disectomía L5-S1 dcha y artrodesis circunferencial.

A. la exploración por médico evaluador en 11/2014 presenta dolor a presión en espinosas lumbares, ligera disminución de la flexión lumbar, no hay contractura asociada, la deambulación es independiente, puntillas-talones posibles, no hay signos de radiculopatía aguda (f. 108)

La EMG/ENG de 2/2015 muestra compresión radicular crónica de raíces L5 dcha y S1 y S2 bilateral de predominio dcho (f. 49) ya existente en 9/2008 (f. 19)

A la exploración que realiza la U. de Columna el 3/2015 se aprecia Lassegue negativo y ausencia de déficit neurológico (f. 25).

6º.-El demandante ha renovado el permiso de conducir clase B el 10/1/2008 (f. 174)'.

7º.-La base reguladora es la de 788'76 euros respecto de la cual no ha existido controversia (f. 96)

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (LRJS), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 2º para hacer constar, según documento al que se remite el motivo, que el actor es demandante de empleo desde el 26.12.2012, situación que se encuentra en suspenso por incapacidad temporal del citado; y que tiene reconocido por el IASS un grado de discapacidad del 13% por limitación funcional de la columna.

Ninguna de las dos adiciones propuesta reviste trascendencia para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa. Además, carecen las mismas del adecuado refrendo probatorio en sede de un recurso extraordinario como el presente de suplicación. La primera porque al documento en que se basa, sin sello, firma o indicación alguna que legitime su contenido, no se le puede atribuir esa eficacia 'radicalmente excluyente, contundente e incuestionable' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18.7.2014 [r. 11/2013 ]) que justifique una nueva y distinta valoración. Y la segunda porque se trata simplemente de una afirmación del perito médico interviniente, ajena al ámbito propio de su conocimiento profesional y desprovista de cualquier otro apoyo probatorio.

SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la modificación de ordinal 5º, donde se describe el cuadro clínico que aqueja al recurrente, incorporando determinadas matizaciones a cuanto en el mismo se consigna, que tienen su base en algunos informes aportados a los autos (de los Servicios de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Miguel Servet de esta capital, del perito interviniente en el acto del juicio y del médico forense).

La modificación se rechaza, pues lo que la parte interesa aquí es la prevalencia de su visión subjetiva y parcial sobre la base de los citados informes frente a la objetiva y general que expresa la sentencia en contemplación de todo el conglobamento probatorio. Como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, en el que la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación. Con relación a aquellos medios documentales ha de estarse al mandato del artículo 97.2 LRJS , conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, sin que sea factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por el mismo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta su equivocación, lo que no ocurre en el presente caso.

Así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ), cuando señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».

TERCERO.- Denuncia el recurso con base en el artículo 193 c) LRJS la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 193 y 1944 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (136 y 137 del Texto Refundido de 1994, en su redacción original y vigente al tiempo del hecho causante de la prestación solicitada en demanda conforme a lo que resulta de la disposición transitoria 5 ª bis de dicho).

Reproduce de este modo la parte recurrente su pretensión inicial de que el actor sea declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo por entender que la gravedad de las lesiones que padece el interesado y sus secuelas, tras la intervención quirúrgica a que se sometió y el tratamiento prescrito, disminuyen y anulan su capacidad laboral para el correcto desarrollo tanto de su profesión habitual (mozo de almacén) como para todo tipo de trabajo.

CUARTO.- El art. 136.1 LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador (sentencia del Tribunal Supremo de 15-3- 1989).

El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ).- Ello no obstante, también el Alto Tribunal ha señalado con reiteración, que cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual (por todas, sentencia de 5.10.1988 ).

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción igualmente originaria y aplicable, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ). También ha precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en su grado de total, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

QUINTO.- Basa el recurso la censura jurídica de la sentencia en una situación clínica de sus dolencias que no puede aceptarse. En efecto, la mayor significación invalidante del cuadro que le aqueja debe atribuirse a la limitación a la flexión lumbar, tras la discetomía con artrodesis circunferencial practicada en 2014. Pero ese déficit se califica de ligero en el relato fáctico, el cual da cuenta también de que no hay contractura asociada, la deambulación es independiente, puntillas- talones posible e inexistencia de radiculopatía aguda y déficit neurológico.

En tales condiciones es racional pensar, como hace la sentencia recurrida, que la situación enjuiciada no se traduce en un obstáculo permanente para el desarrollo de las tareas esenciales de la profesión referencial, en la que se combinan tareas de relativo esfuerzo físico o postural con otras, no menos importantes, en las que esos requerimientos no están presentes; y, a mayor abundamiento, para actividades livianas o sencillas, de corte sedentario, de las varias existentes en el mercado laboral.

En consecuencia, en el presente caso el cuadro secuelar, en su conjunto, no alcanza a la declaración de la incapacidad permanente solicitada en demanda, sin perjuicio de episodios de mayor intensidad álgica cuya cobertura prestacional se sitúa fuera del ámbito de este proceso. Por tal razón se debe compartir el criterio denegatorio de la resolución recurrida, desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra ella.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 511 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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