Sentencia SOCIAL Nº 524/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 524/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 597/2017 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100509

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9116

Núm. Roj: STSJ M 9116/2018


Encabezamiento


R.S. 597/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0000953
Procedimiento Recurso de Suplicación 597/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 78/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 524
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 597/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS CABAÑAS
AREA en nombre y representación de D./Dña. Rosana , contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de
dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social
78/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Rosana frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora Dª Rosana , nacida el NUM000 .1962, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio.



SEGUNDO.- Con fecha de 29.08.2016, se inició por el Sistema Público de Salud ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente de la actora. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 5.03.2014 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: 'Determinando el cuadro clínico residual: Espondiloartrosis lumbar con anterolistesis grado I. Discopatía lumbar. Fibromialgía', denegándose por resolución de 07.10.2016 de la Dirección Provincial de Madrid la prestación de incapacidad permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente.



TERCERO.- La actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: Espondiloartrosis lumbar con anterolistesis grado I, discopatía lumbar y fibromialgía, que le suponen realización de marcha normal no claudicante, sin uso de bastón, y realización de puntillas y talón, teniendo pautado tratamiento rehabilitador y control postural.



CUARTO.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente de la actora, derivada de enfermedad común, asciende a 647,32 Euros mensuales la total y a 1167,49 Euros mensuales la parcial con efectos, si prosperase la demanda, del cese en el trabajo.



QUINTO.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.



SEXTO.- Dª Rosana reúne el período de cotización exigido para acceder a una prestación por incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago se sus cotizaciones a la Seguridad Social.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª Rosana en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rosana , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/09/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre reclamación de Incapacidad Permanente en grado de Total, articulando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción: 'La actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: Esponcliloartrosís lumbar avanzada con afectación discal anterolistesis de L3-L4 y L4-L5 Grado ir, que estenosa canal y recesos laterales y la existencia de un osteolito obstruyendo el foramen L5 izquierdo; discopatía degenerativa lumbar; clínicamente origina una lumbociataigia mecánica crónica de incremento a la sobrecarga irradiada a las dos extremidades inferiores, sobre todo izquierda; fibrornialgia de 16 puntos sobre 18 y artrosis en ambas manas, El tratamiento es paliativo medicamentoso, no curativo, no hay indicación quirúrgica, La patología es crónica y progresiva. Lo que le supone realización de marcha normal no claudicante, sin uso de bastón, pero le limita para la sobrecarga de columna lumbar y ambas manos, es decir cargar pesos, transportarlos, hacer esfuerzos físicos, bipedestación y deambulación prolongada, agacharse, movilizar el tronco, adoptar posturas forzadas, hacer fuerza y presión con las manos'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión solicitada no puede tener favorable acogida pues se apoya en informes, que han sido valorados por la Magistrada de cuyo conocimiento directo de asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b) y 196 de la LRJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del art.193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 137.1 LGSS.

Realiza al efecto diversas alegaciones, partiendo de la afirmación que los encuadra: La sentencia que hoy se recurre, desestima la Demanda interpuesta basándose en lo siguiente: 'Debe tenerse en Cuenta que la discopatía lumbar que presenta la actora es baja, en los últimos segmentos acreditando marcha normal no claudicante sin uso de bastón la realización de puntillas y talones.

Igualmente debe señalarse que la actora puede realizar cambios posturales sin dificultad, tiene pautada caminar frecuentemente y realizar ejercicios de mantenimiento, natación, etc., teniendo contraindicado el reposo.

Asímismo la profesión de la actora no precisa de realización de esfuerzo Pico de forma frecuente pues solo las tareas que tienen COMO destinatario a personas impedidas conllevan algún esfuerzo que puede suplirse con la ayuda de otras personas.

Finalmente no se concreta por la actora tarea determinada alguna para la que se encuentre impedida no practicando tampoco, confirme le corresponde al amparo del artículo 217 de /a Ley de Enjuiciamiento Civil, prueba pericial que concrete que tareas y en qué, grado porcentual no puede llevar a cabo, sin que sea suficiente a los efecto deducidos en demanda la alegación genérica de una mermo de nivel de rendimiento', En contraposición a lo establecido en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, y, a tenor de lo expuesto en el nuevo HECHO PROBADO

TERCERO, la recurrente entiende que la patología y limitaciones que padece la actora le incapacitan para realizar su profesión habitual con la profesionalidad, seguridad y eficacia mínima exigible.

Prueba de lo anteriormente expuesto se desprende de los siguientes documentos obrantes en Autos: Informe Médico del hospital de Fuenlabrada de fecha 2B/06/2016 (Autos página 50), que estipula: 'Se recomienda no coger peso ni hacer esfuerzos físicos... evitar en la medido de lo posible posturas estáticas mantenidas a pie firme o sentado durante períodos prolongados. Importante cambiar de postura frecuentemente.

Informe Médico del hospital de Fuenlabrada de fecha 13/10/2014 (Autos página 721, que indica: 'Padece últimamente una reactivación de su lumbolgia habitual con dolor desde esta zona por región posterior de pierna hasta pie izquierdo'.

Informe Médico del hospital de Fuenlabrada de fecha 08/09/2015 (Autos página 76), que expone: 'Lumbalgia mecánica irradiada a MMII crónica' .

Informe Médico del hospital de Fuenlabrada de fecha 20/04)2015 (Autos página 50), que establece: 'Padece dolor lumbar crónico, con acentuación en el último año. Se irradia a pie izquierdo por dorso y 1º dedo.

Además se le duermen las manos y los pies global de manera continua desde hace 6-7 meses. No relación con posturas concretas, Se le caen las cosas de las manos...lumbalgia irradiada mecánica'.

Informe Médico del hospital de Fuenlabrada de fecha 25/04/2016 (Autos página 79), que estipula: 'Desaconsejo el tratamiento quirúrgico', En el mismo sentido, el Informe Médico de Síntesis de fecha 01/09/2016, que indica: 'No indicación quirúrgica actuar.

Informe Pericial de la Doctora Ariadna ratificado el día de la Vista, obrante en Autos (Autos páginas 67-701 que estipula: 'Se encuentra limitada para la sobrecarga de columna lumbar y ambas manos, es decir cargar pesos, transportarlos, hacer esfuerzos físicos, bipedestación y deambulación prolongada, agacharse, movilizar el tronco, adoptar posturas forzadas, hacer fuerza y presión con las manos.

Concretamente la actora padece el siguiente cuadro clínico residual recogido en el Informe médico de Síntesis: ' La actora presenta lesiones acreditadas consistentes en, Espondiloartrosis lumbar con anterolistesis grado I, discopatia lumbar y fibromialgia, que le suponen realización de marcha normal no claudicante, sin uso de bastón, y realización de puntillas y talón, teniendo pautado tratamiento rehabilitador y control postural.' Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21- 2- 1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).

El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora - auxiliar de ayuda a domicilio- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

Del estado clínico de la actora descrito por los facultativos que le atienden resultan las enfermedades principales que padece, y dichas lesiones tal y como se recoge en la instancia, ' Del informe médico de síntesis de fecha 01.09.2016, realizado de forma objetiva por el médico evaluador en función de su experiencia en el examen de múltiples patologías de semejante etiología, complementado con el informe médico del hospital de Fuenlabrada de fecha 28.06.2016 aportado por la actora, como documento nº 26 de su ramo de prueba y con el informe de resonancia magnética de fecha 05.10.2016 aportado por la actora a su ramo de prueba como documento nº 24 y 25, se desprende que las lesiones de la actora ni le impiden la realización de las esenciales funciones de su profesión habitual, ni le limitan su rendimiento laboral en un grado superior al 33%.

Debe tenerse en cuenta que la discopatía lumbar que presenta la actora es baja, en los últimos segmentos, acreditando marcha normal no claudicante sin uso de bastón y la realización de puntillas y talones.

Igualmente debe señalarse que la actora puede realizar cambios posturales sin dificultad, tiene pautado caminar frecuentemente y realizar ejercicios de mantenimiento, natación, etc, teniendo contraindicado el reposo.

Asimismo la profesión de la actora no precisa de realización de esfuerzo físico de forma frecuente pues solo las tareas que tienen como destinatario a personas impedidas conllevan algún esfuerzo que puede suplirse con la ayuda de otras personas', no le producen limitación de tipo alguno a la demandante.

Por tanto, el cuadro patológico que aqueja a la demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral para su profesión habitual, de ahí que no pueda reconocérsele la petición solicitada de incapacidad permanente total, dada su profesión habitual (auxiliar de ayuda a domicilio), ni de Incapacidad permanente parcial, pues conforme se recoge en la instancia, 'no está limitado su rendimiento laboral en un grado superior al 33%.'.

En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la presente resolución cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Rosana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, nº 36 de Madrid, en autos 78/2017, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, seguidos a instancia de la recurrente, contra a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0597-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0597-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 27-9-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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