Sentencia SOCIAL Nº 524/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 524/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 524/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100509

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2109

Núm. Roj: STSJ ICAN 2109/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000175/2019
NIG: 3500444420180000037
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000524/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000021/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Dulce ; Abogado: CRISTINA PADILLA ROMERO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: KITEA LANZAROTE S.L.; Abogado: TERESA DE JESUS MARTIN DE LEÓN
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000175/2019, interpuesto por Dña. Dulce , frente a la Sentencia
000441/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000021/2018-00 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Dulce , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandados INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, KITEA LANZAROTE, S.L. Y MUTUA UNIVERSAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- Doña Dulce , nacida en fecha NUM000 de 1963 conDNI Nº NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM002 , cuya profesión habitual es la de jefa de administración.

(Hecho no controvertido).



SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 26 de abril de 2017, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: 'Quiste de polea A1 en 4to dedo mano derecha'.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'No se evidencia limitación funcional alguna a nivel de la mano derecha, siendo esta mano completamente funcional'.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).



TERCERO.- El Director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 4 de mayo de 2017 aceptó dicha propuesta y acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente'.

(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).



CUARTO.- El Director Provincial del INSS mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2017 desestimo la reclamación previa formulada por al actor en fecha 15 de junio de 2017.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).



QUINTO.- En fecha 11 de mayo de 2015 la actora al abrir una puerta corrediza sintió dolor en la mano derecha a la altura del cuarto metacarpiano, por lo que inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con diagnóstico de quiste de polea flexora en 4º dedo mano derecha con alta el 25 de junio de 2015.

Sufrió una recaída el 17 de agosto de 2015 con nueva alta de 23 de noviembre 2015.

(Hecho no controvertido).



SEXTO.- La base reguladora de la actora para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes asciende a 1.688,61 euros.

(Hecho probado conforme al documento nº 10 de la Mutua codemnadada y no controvertido).



SEXTO.- En fecha 5 de septiembre de 2018, la médico forense adscrita a este Juzgado, Dra. Doña Juana , emitió tras el reconocimiento del actor informe pericial, que debido a su extensión se da por reproducido, y en el que, entre otros extremos, se hace hace constar lo siguiente: 'Dña. Dña. Dulce sufrió el 11 de mayo de 2015 un accidente laboral que originó una contusión con edema y hematoma de cara palmar de 4º dedo de mano derecha a la altura de articulación metacarpofalángica.

Deriva en un quiste de polea flexora A1 del 4º dedo y el 29 de mayo de 2015 se le realiza exéresis del mismo.

El engrosamiento postquirúrgico del tejido celular subcutáneo ha condicionado una retracción funcional del 4º dedo.

La movilidad pasiva de todos los dedos de mano derecha es completa. La activa también, a excepción de limitación para alcanzar los últimos grados de extensión activa en articulación metacarpofalángica del 4º y 5º dedos (-15-20º), así como de las articulaciones interfalángicas proximales de los mismos (-15-20º)' (Hecho probado conforme al Informe Médico Forense obrante en las actuaciones).

SÉPTIMO.- La actora estuvo en situación de alta desde el 28 de abril 2016 hasta que inició un proceso de incapacidad temporal desde el 26 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018.

(Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba de la Entidad Gestora demandada).

OCTAVO.- La actora como Jefa de Administración realiza las siguientes tareas: puntear las facturas de ventas diarias y traspasar de gestión a contabilidad.

Pasar pedidos y reclamaciones, por e-mail, a los proveedores y hacer el seguimiento de los mismos.

Revisar códigos y crear nuevos, a mano y a ordenador, a todos los artículos de las facturas de compra.

Elaborar y contabilizar las facturas de compra y sus pagos correspondientes, aplicar gastos, calcular costos, poner precios, y hacer las etiquetas correspondientes.

Puntear pedidos y enviar listados de la mercancía recibida a tiendas y almacen.

Registrar los movimientos de mercancías entre las diferentes exposiciones y almacenes.

Puntear albaranes y facturas de acreedores y preparar pagos. Llevar previsión de pagos.

Enviar por e-mail los contratos de financiación de nuestros clientes.

Revisar, clasificar y archivar documentos.

Llevar segumiento de la llegada, despacho y descarga de mercancia.

Hacer pedidos de librería, consumibles.

Gestiones con Entidades Publicas.

Atender llamadas de teléfono.

(Hecho probado conforme al documento N.º 25 del ramo de prueba de la parte actora).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Dulce frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, KITEA LANZAROTE S.L. Y MUTUA UNIVERSAL y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Dulce y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente,solicitando en su demanda que se le declarase afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, viendo desestimada su demanda mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia Frente a la anterior sentencia la actora se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS , y otro motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal en el que denunciaba la infracción del antiguo art. 194 de la LGSS , interesando en definitiva la estimación de la demanda.

La Mutua demandada impugnó el recurso, manteniendo el ajuste a derecho de la referida sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de suplicación subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, lo que la parte recurrente persigue en este primer motivo es que se añada un nuevo hecho probado (que propone como 6º bis) en el que se haga detallada referencia al contenido de la documentación médica a que se aludía en el informe de la médico forense emitido en trámite de diligencia final.

Pero aunque ciertamente el referido informe forense sintetiza el contenido de los informes médicos a que alude la parte recurrente, la pretensión revisoria no debe ser aceptada pues ya el Juzgador de instancia dio por reproducido íntegramente el informe forense.

Además, lo realmente relevante es el alcance funcional de los menoscabos que presenta la demandante, a lo que sehace referencia en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia de acuerdo con el tenor de dicho informe forense, en el que el Juez sustenta su pronunciamiento desestimatorio de la demanda.



TERCERO.- En el plano jurídico sustantivo la parte demandante recurrente discrepa de la valoración que se hace por el juez a quo del cuadro que presenta la trabajadora en relación con las tareas propias de la profesión habitual alegando quelas limitaciones físicas que padecía le hacían acreedora del grado de incapacidad permanente parcial por entender que suponían una disminución no inferior al 33% de la capacidad laboral de la actora.

Recordemos que se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

La Ley General de la Seguridad Social exige para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial la concurrencia de dos requisitos, siendo el primero que las limitaciones disminuya la capacidad de la actora en más de un 33%, y el segundo que pueda realizar la mayor parte de las tareas propias de su profesión. Y lo cierto es que en el caso de autos el que falla es el primer parámetro, pues no hay datos en autos que permitan sostener la afectación en más de un 33%, sino lo contrario.

Entiende el Juez a quo que la limitación física que constan en los hechos probados no reduce en más de un tercio la capacidad laboral de la reclamante en su profesión habitual de jefa de administración. Razonaba el Juez de instancia que del informe emitido por la médico forense se deduce que no existen signos inflamatorios, ni adherencias, ni signos de distrofia; movilidad de la muñeca dentro de límites de la normalidad; realiza el puño completo, así como pinza polidigital (con dificultad en 4º-5º dedos), la movilidad pasiva de la mano derecha es completa, y tan solo existe limitación a los últimos grados de flexión activa en los dedos 4º y 5º de la mano derecha, lo que puesto en relación con la profesión habitual de la actora como Jefa de Administración de la empresa no permite apreciar el grado de incapacidad permanente parcial reclamado pues, aunque la actora deba utilizar un teclado de ordenador para buena parte de sus tareas, solo esta limitada a los últimos grados de flexión del 4º y 5º dedo de su mano derecha, conservando una capacidad funcional superior al 33% para el desempeño de su puesto de trabajo.

Sabido es que corresponde al Juzgador 'a quo', en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, formar su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador 'a quo', salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, aquí no sucede, por lo que debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Dulce contra la sentencia dictada el 02/11/2018 por el juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 21/2018 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/017519 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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