Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 526/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 526/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100503
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1839
Núm. Roj: STSJ ICAN 1839/2017
Encabezamiento
?
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000089/2017
NIG: 3500944420160000175
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000526/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000172/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Apolonio MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000089/2017, interpuesto por D. Apolonio , frente a Sentencia
000180/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000172/2016 en reclamación de Cantidad
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Apolonio , en reclamación de Cantidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Apolonio , nacido en fecha NUM000 /1965; con D.N.I. nº NUM001 ; afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Oficial 2º Trabajos Verticales -(mantenimiento de fachadas)-.
SEGUNDO.- El demandante, en fecha 08/01/16, solicita la declaración de incapacidad permanente.
En fecha 15/01/16 se emite Informe de Valoración Médica.
Posteriormente, en fecha 18/01/16, el E.V.I., propone la no calificación del trabajador como incapacitados permanente.
TERCERO.- En fecha 28/01/16 el INSS, dicta Resolución denegatoria.
Y habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 05/04/2016.
CUARTO.- La base reguladora mensual del actor asciende a 1.286,18 euros.
QUINTO.- El demandante presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: - Menicospatía rodilla derecha, intervenida el 23/06/15 mediante artroscopia de manera satisfactoria.
- Gonalgia derecha residual.
- Gonalgia izquierda.
- El tratamiento con Paracetamol 1 gramo a demanda.
- Ni puede ni debe mantener posiciones mantenidas y prolongadas de flexión de ambas rodillas.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Apolonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Prestaciones; y absuelvo a la Entidad Gestora demandada, I.N.S.S., de las pretensiones deducidas en su contra por el demandante.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Apolonio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, con categoría profesional de oficial 2ª, trabajos verticales (mantenimiento de fachadas) quien solicitó ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, presentando el siguiente cuadro de lesiones: '...
- Menicospatía rodilla derecha, intervenida el 23/06/15 mediante artroscopia de manera satisfactoria.
- Gonalgia derecha residual.
- Gonalgia izquierda.
- El tratamiento con Paracetamol 1 gramo a demanda.
- Ni puede ni debe mantener posiciones mantenidas y prolongadas de flexión de ambas rodillas...'.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: '...
SEXTO.- conforme al informe de valoración médica de fecha 29.10.15, el actor está limitado para actividades con requerimientos muy intensos sobre la articulación afectada (deportes de competición, trabajos verticales, etc.)...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo cierto es irrelevante de cara al fallo por lo que se dirá al resolver la censura jurídica.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción del artículo 137.5 LGSS al entender que las limitaciones que las lesiones le producen le impiden el desempeño de su profesión habitual.
El motivo así articulado ha de decaer, pues la parte recurrente no consigue desvirtuar la conclusión del Juez de instancia, amparado en las pruebas practicadas, y, en especial, la pericial médico - forense.
La parte invoca en su apoyo el dictamen del médico evaluador, aludiendo a que este se refiere a trabajos verticales.
Pero omite que el informe lo que dice es que: '...podría existir limitación para requerimientos muy intensos sobre la articulación afectada...'.
Ello se completa con la pericial forense que señala que, desde el punto de vista médico, el actor: '...está capacitado para la realización de las actividades principales de su puesto de trabajo, a excepción de aquellas en que el interesado tenga que permanecer largos periodos de tiempo en posición mantenida de flexión de ambas rodillas (cuclillas)...'.
Comparte la Sala la conclusión del Juzgador de instancia en el sentido de que, en este momento, y sin perjuicio de la evolución de la lesión y del hecho de que ha empezado a manifestar los mismos problemas en la otra rodilla, el actor no tiene limitada su capacidad laboral para realizar su profesión, al no constar que la misma le exija permanecer largos periodos de tiempo en posición mantenida de flexión de ambas rodillas (cuclillas).
Por ello y sin perjuicio de la futura evolución de las lesiones, en estos momentos no le incapacitan para su profesión lo que obliga a desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio contra la Sentencia 000180/2016 de 23 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0089/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

