Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100479
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2500
Núm. Roj: STSJ ICAN 2500/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000091/2018
NIG: 3501644420170002625
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000526/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000262/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Silvio ; Abogado: LOURDES ORTEGA QUINTANA
Recurrido: CONSORCIO DE SERVICIOS DEEMERGENCIAS DE GRAN CANARIA; Abogado:
CARLOS MANUEL TRUJILLO MORALES
Recurrido: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151;
Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000091/2018, interpuesto por D. Silvio , frente a Sentencia
000344/2017 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000262/2017-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Silvio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y CONSORCIO DE SERVICIO DE EMERGENCIAS DE G.C.,
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Silvio con D.N.I. NUM000 nació el NUM001 de 1974, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM002 , con categoría profesional de Bombero.
SEGUNDO.- Con fecha 06 de Junio de 2015, el actor sufre un accidente laboral, pasando a situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales con fecha 16 de Junio de 2015.
TERCERO.- Con fecha 19 de Agosto de 2016, tiene entrada en el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, escrito de la actora, por el que solicita el inicio de trámite para pasar a desempeñar una segunda actividad acorde a su situación de salud según el artículo 17 de las Condiciones de Trabajo 2014-2017.
CUARTO.- Con fecha 26 de Agosto de 2016, el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, acuerda no iniciar trámite alguno para una segunda actividad, dado que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha concedido una prórroga por incapacidad temporal, siendo posible el alta médica por curación o recuperación de la capacidad profesional.
QUINTO.- Con fecha 21 de Septiembre de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 170.2 LGSS , agotada con fecha 14 de Junio de 2016 la duración máximo de 365 días de incapacidad temporal, acuerda iniciar expediente de incapacidad permamente.
SEXTO.- Con fecha 21 de Septiembre de 2016 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido: - Cuadro clínico residual: Discopatía lumbar L4-L5-S1 intervenida con artrodesis. Trastorno de adaptación.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso osteomscular (raquis lumbar) crónico tratado con rehabilitación, bloqueos y artrodesis, actualmente no estabilizado, con limitación de arcos de movilidad sin datos asociados de radiculopatía aguda. Proceso psiquiátrico actualmente no estabilizado con persistencia de ansiedad, insonmnio, rumiaciones, con ajuste reciente de medicación.
- Conclusiones: La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado TOTAL.
SÉPTIMO.- Con fecha 07 de Noviembre de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, emite resolución por la que aprueba con fecha 04 de Noviembre de 2016, la pensión de incapacidad permanente, en el grado TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, fijando una base reguladora de 3.236,53 euros, y un porcentaje de pensión del 55%.
OCTAVO.- Con fecha 24 de Noviembre de 2016, el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria dicta Decreto 99/16 por el que se declara el cese de la relación de servicios, por causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
NOVENO.- Con fecha 27 de Enero de 2017, el actor presenta recurso de reposición frente al Decreto 99/16, que se da por reproducido, en el que se señala que no se ha resuelto su solicitud de pasar a una segunda actividad, ni la recomendación de los Delegados de Prevención del Consorcio, de asignarle una actividad que no requiera realizar esfuerzos físicos, levantar pesos o mantenerse durante prolongados periodos en sedestación o bipedestación. Alegando la existencia de plazas vacantes con dichos requisitos. Interesando se declare la nulidad o anulabilidad del Decreto 99/16 y se estim su solicitud de pasar a un segunda actividad.
DÉCIMO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 3.236,53 euros al mes con fecha de efectos económicos desde el 04 de Noviembre de 2016.
UNDÉCIMO.- El actor padece de las siguientes lesiones: Discopatía lumbar L4-L5-S1 intervenida con artrodesis. Trastorno de adaptación.
DUODÉCIMO.- El actor está limitado para tareas de sedestación y bipedestación prolongada, para requerimientos elevados sobre raquis lumbar, para cargar grandes pesos, para tareas de gran responsabilidad o de toma de decisiones, de contacto interpersonal frecuente.
DECIMO
TERCERO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 28 de Diciembre de 2016, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 27 de Abril de 2017.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Silvio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y CONSORCIO DE SERVICIO DE EMERGENCIAS DE G.C. y, en consecuencia, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Silvio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor D. Silvio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 344/17 dictada en fecha 25/10/2017 en las actuaciones 262/17 del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por D. Silvio en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la MUTUA.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, la recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS , solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Estas son las modificaciones propuestas.
A)- Modificación del hecho probado undécimo, proponiéndose el siguiente texto : 'El actor padece las siguientes lesiones: Discopatía lumbar L4-L5-S1 intervenida con artrodesis, con tórpida evolución y agravación posterior; radiculopatía motora crónica leve en raíces C7 de ambos lados, sobre la que se registra una reagudización en el lado derecho, con abundantes signos agudos de denervación, lesión que finalmente requirió intervención quirúrgica con artrodesis el día 03/03/17; Trastorno adaptativo, Trastorno Obsesivo compulsivo y Depresión Moderada, con evolución tórpida y empeoramiento progresivo.' Se ampara la recurrente en el informe pericial aportado y prueba documental( folios 199, 196, 200 , 205 , documento 21, folio 227,233, 234, 292, 174,193, 209) B) -Modificación del hecho probado duodécimo, proponiéndose la siguiente redacción: 'El actor está limitado para actividades que requieran sobrecargas ligeras a nivel lumbar y cervical, así como para la realización de actividades que requieran destreza manual. Limitación de atención y concentración, para tareas de gran responsabilidad o de toma de decisiones, de contacto interpersonal frecuente. ' Se ampara la recurrente en prueba documental y pericial (folio 208, documento 21) La impugnante se opuso destacando que la prueba aportada y en la que se ampara la recurrente ya ha sido valorada por el juez de la instancia , pero en cualquier caso las modificaciones carecen de relevancia para cambiar el sentido del fallo.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
En el caso que nos ocupa deben desestimarse las modificaciones propuestas por la recurrente de los hechos probados undécimo y duodécimo que están muy relacionados entre si, pues se pretende variar el relato de dolencias padecidas por el actor así como las limitaciones funcionales que conllevan en base a documentos y la propia prueba pericial de la parte actora que ya han sido valorados por el juez de la instancia a quien corresponde el monopolio en tal valoración , no apreciándose error grave , pues en el fundamento jurídico primero se expresa claramente que los hechos probados undécimo y duodécimo descansan en el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 19 de septiembre de 2016, al que se le ha dado más valor , a efectos probatorios, que a lo contenido en el informe pericial de la recurrente.
Debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba' Y también se recoge en la STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010 , '...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 - rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).' En base a lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso (revisión fáctica).
TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , considera infringido el art. 194 LGSS (versión del RD legislativo 8/2015) , en relación con el art. 11 y 12 en su apartado 3 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.
Entiende la recurrente que ha quedado acreditado que las lesiones que padece el actor le incapacitan para todo trabajo o profesión. Por lo que respecta a la prueba pericial técnica de investigador privado practicada en el acto del juicio, entiende la parte actora que no contraviene las limitaciones funcionales que padece en la actualidad el actor y que le incapacitan para toda profesión. Y también se opuso a la aplicación de la doctrina de los actos propios, en relación con la petición del actor en fecha 19/08/16 ante el Consorcio de emergencias de Gran canaria solicitando pasar a desempeñar una segunda actividad acorde con su situación de salud, pues tal petición debe ser analizada en el contexto de las patologías que afectan al actor entre las que se incluye un 'trastorno adaptativo, trastorno obsesivo compulsivo y depresión moderada'.
La impugnante se opuso a tenor de lo contenido en el relato fáctico de la sentencia , reiterando los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida .
El art. 194.1 º y 2º de la LGSS dispone: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.' En el caso de autos, el actor presenta las patologías múltiples que se detallan en el hecho probado undécimo y duodécimo , y que son: Discopatía lumbar L4-L5-S1 intervenida con artrodesis. Trastorno de adaptación.
El actor está limitado para tareas de sedestación y bipedestación prolongada, para requerimientos elevados sobre raquis lumbar, para cargar grandes pesos, para tareas de gran responsabilidad o de toma de decisiones, de contacto interpersonal frecuente Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el caso del actor, las limitaciones funcionales que padece el actor derivadas del cuadro residual reconocido, le incapacitan para el desarrollo de tareas que requieran bipedestación y sedestación prolongadas o cargas de grades pesos o requerimientos de raquis pero en cambio no tiene contraindicadas para otras tareas que tengan los anteriores requerimientos. De igual modo y por lo que respecta a la dolencia psicológica que padece el actor ( trastorno de adaptación), le limita para tareas que exijan gran responsabilidad o contacto interpersonal frecuente , lo que da cabida a otras profesiones que no conlleven alta responsabilidad. RTodo lo anterior evidencia que aún reconociendo la existencia de limitaciones funcionales importantes al actor, no obstante no puede concluirse que las mismas le impidan en el momento actual el desarrollo de todo tipo de trabajo o profesión.
En base a lo anterior debe concluirse en el mismo sentido en el que lo hizo el juzgador pues objetivamente las lesiones padecidas actualmente por el demandante le incapacitan de forma clara para su profesión habitual pero no para todo tipo de trabajo. Por ello y sin necesidad de analizar los restantes alegatos contenidos en el recurso en relación a la prueba pericial (detective) practicada y a la doctrina de los actos propios , debe desestimarse necesariamente el recurso planteado.
En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 344/17 dictada en fecha 25/10/2017 en las actuaciones 262/17 del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0091/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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