Sentencia SOCIAL Nº 526/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 526/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 526/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2394

Núm. Roj: STSJ AND 2394/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180015901
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1739/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 4/2019
Recurrente: Eduardo
Representante: FRANCISCO MONTIEL VALVERDE
Recurrido: FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAS NUMERO 61, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 526/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a trece de mayo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eduardo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de abril de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero: D. Eduardo , mayor de edad, nacido el dia NUM000 -65, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 con la categoria profesional de perito tasador y encuadrado en el Régimen General.

Segundo: Que el actor sufrió un accidente de trabajo, accidente de trafico en moto al ir a visitar a un cliente, el dia 6-11-17 iniciando un proceso de IT, con alta medica el 18-7-18, la contingencia de accidente de trabajo esta cubierta con la Mutua Fremap.

Tercero: El 21-8-18 emitió Dictamen el Equipo Médico de la E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: fractura cerrada maléolo tibial tobillo izquierdo, fracturas 4° y 5° metatarsiano del pie izquierdo.

Cuarto: El 23-8-18, elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo n° 110 en 2130 €, derivada de accidente de trabajo y el 278-18 recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en la que acogiendo la citada propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo.

Quinto: Contra dicha resolución presentó el trabajador reclamación previa el 8-10-18 que no ha sido estimada por resolución de 14-11-18.

Sexto: El actor realiza las siguientes funciones: Comprobación del estado General del vehículo, concretamente verificación de daños y control de reparaciones ( estado de chapa, motor, ruedas, dirección, suspensión, estado de los bajos ... ), desplazamiento a los distintos talleres de reparación de automóviles por toda la provincia de Málaga.

Séptimo: La base reguladora asciende a 919, 80 € .

Octavo: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: fractura cerrada maléolo tibial tobillo izquierdo, fracturas 4° y 5° metatarsiano del pie izquierdo, traumatismo facial .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación por trabajador accidentado declarado en vía administrativa beneficiario de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores que cita, y 7.2 del Real Decreto 1273/2003 en relación con el 13.2 de la OM de 18-1-96, correlativos preceptos reguladores que cita, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo sobre la base reguladora que expresa.



SEGUNDO: En el motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 1º de forma que recoja que la profesión habitual es la de perito tasador de seguros de automóviles y motos y en base a la documental obrante a los folios nº 213, la adición de un nuevo hecho probado Primero bis con la redacción que propone, que se da por reproducida, que recoja la descripción del accidente de trabajo, Incapacidad Temporal seguida y alta médica de 29-11-90 con las secuelas que describe y que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social le fue concedida la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, y en base a la documental obrante a los folios nº 109 a 111, la modificación del hecho probado 7 de manera que recoja que la base reguladora de accidente de trabajo ascendería 932, 70 € y en base a la documental que cita folios 117 y 212, y la modificación del hecho probado 8 de manera que recoja el cuadro de secuelas y limitaciones que describe y en base a la documental obrante a los folios nº 218, 205, 161, 154, 148, 132 a 134.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los documentos en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo tanto en la mayor descripción del puesto de trabajo pues debe estarse a la profesión habitual estando descritas las funciones en el inatacado hecho probado 6, como en la descripción del accidente de trabajo de 18-2-1988, Incapacidad Temporal y alta médica de 29-11-90 y resolución que concede Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual de 23-5-1991 a resultas de accidente de trabajo sufrido el 18-2-1988 cuando lo que se analiza son las secuelas en la fecha del actual hecho causante determinando por al accidente de trabajo sufrido el 6-11-17 una declaración de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, como en la base reguladora pretendida al no tener éxito la pretensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, y por otro lado ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada, y, en cuanto a la modificación del hecho probado 8 de manera que recoja el cuadro de secuelas y limitaciones que describe, la parte recurrente no desvirtúa la conclusión fáctica expuesta en el inatacado hecho probado 8 y las secuelas y limitaciones que se recogen en el Fundamento de derecho único de la sentencia recurrida al no evidenciarse error de medio probatorio hábil y y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la recurrente no debe alcanzar éxito.

Previa propuesta de la Mutua demandada y del EVI, la Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por el actor como permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, en persona nacida en 1965, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en fractura cerrada maléolo tibial tobillo izquierdo, fracturas 4° y 5° metatarsiano del pie izquierdo, traumatismo facial cuyas secuelas y limitaciones funcionales se describen en el Fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, y el oficio habitual del mismo de perito tasador para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral ni la reduzcan de forma considerable como exigen los preceptos invocados por el recurrente, por lo que, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Debemos analizar las lesiones sufridas como consecuencia del acidente, asi como su repercusión funcional, el actor sufrio fractura cerrada maléolo tibial tobillo izquierdo, fracturas 4° y 5° metatarsiano del pie izquierdo, resultando que presenta dolor a la deambulación en pie izquierdo, precisando plantillas de descarga, a nivel cervical limitación a la rotación derecha, limitación a la lateralización, no clinica radicular, nivel hombro derecho dolor a la movilidad global, cicatriz en tobillo izquierdo parte interna, balance articular completo, dolor a deambulación a nivel de cabeza de matatarsianos utiliza plantillas de descarga, cicatrices faciales, a nivel de surco nasogeniano derecho, punta de nariz, en zona para vertebral izqierda, en zona supraorbitaria izquierda, región nasal desplazada, mano izquierda cicatriz 3°, 4°, 5° dedo articulaciones metacarpofalagicas, mano derecha cicatrices sobre articulaciones interfalangica, mano derecha cicatrices sobre articulaciones interfalangica proximal 3° 4°y 5° dedos, perdidas dentales en tratameinto. En relación a la repercusión funcional, no se acredita la misma en relación a su profesión y las cicatrices y la perdidas dentales, a nivel cervical limitación a la rotación dercha, limitación a la lateralización, sin clínica radicular por lo que tampoco se estima que implique imposibilidad de realizar su profesión, a nivel de hombro derecho dolor a la movilidad global y tobillo izquierdo con balance articular completo y dolor a la deambulación a nivel de cabeza de metatarsianos empleando plantillas de descarga, siendo el actor perito tasador, constando sus funciones, no se estima probado que dichas limitaciones a nivel de hombro y pie le impidan de forma permanente el ejercicio de su profesión habitual . Por ultimo, en relación a la base reguladora, la parte actora alega que dado que el actor no se encuentra en IT a la fecha de la valoración sea la del dictamen EVI de 23-8-18.', sin necesidad por ello de analizar la base reguladora procedente de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo pedida, En consecuencia, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eduardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º nueve de Málaga de fecha 30 de abril de 2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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