Sentencia Social Nº 528/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 528/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 528/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100490

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00528/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2014 0102925

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000503 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: Jenaro

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Azucena

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO

Graduado/a Social:

Rollo número 503/2014

Sentencia número 528/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 503 de 2014 (Autos núm. 361/2013), interpuesto por la parte demandada la empresa JOSÉ TORRES GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha a treinta de Abril de dos mil catorce ; siendo demandante Dª. Azucena , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Azucena contra la empresa José Torres Gómez, sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha treinta de Abril de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Azucena contra la empresa JOSE TORRES GOMEZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la Sra. Azucena la suma de 102.958,98 euros'.

Con fecha 14 de mayo de 2014, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ACUERDO:

1.- Desestimar la solicitud del demandado Jenaro de aclarar la sentencia n° 123/2014 de fecha 30 de abril de 2014 dictada en este procedimiento.

2.- Aclarar de oficio el fallo de la sentencia que queda redactado en la forma siguiente: 'Desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por D. Jenaro y estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Azucena contra la empresa JOSE TORRES GOMEZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la Sra Azucena la suma de 102.958, 98 euros', manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO .-Dña Azucena , se encuentra afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y venía prestando servicios por cuenta y orden de Jenaro , en una carnicería de la localidad de Teruel, con categoría profesional de ayudante de dependiente y una antigüedad de 14-09-2009.

SEGUNDO .-La jornada laboral de la trabajadora era de 8:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas.

TERCERO.- La limpieza del local se realiza por las tardes, por una señora contratada exclusivamente para esta función.

CUARTO .-Es costumbre en el negocio que a partir de las 13:30 horas se limpie el mostrador y máquinas y se tape el género, dejando así la tienda preparada para el horario de tarde.

QUINTO .-A la fecha de la contratación, la Sra. Azucena recibió información de los riesgos específicamente más comunes y de las normas de carácter preventivo a tener en cuenta durante la jornada laboral y relativos a la profesión desempeñada.

SEXTO.- El actor y su esposa, Dª Carlota , que también presta servicios en la carnicería, instruyeron desde el principio, a la Sra Azucena en el manejo de los cuchillos y demás máquinas de la tienda, que empezó a utilizar progresiva y gradualmente, haciendo uso de todas ellas a la fecha del accidentes de trabajo.

SEPTIMO .-Entre las máquinas de la carnicería, se encontraba la sierra de cinta marca MAINCA, modelo BM-2000, con número de serie 2750, dotada de todos y cada uno de los elementos de seguridad en la forma que consta en los documentos nº 7 a 9 de la parte actora. Esta máquina se utiliza empujando la pieza de carne con el elemento de protección de la máquina, asido por la mano derecha y recogiendo la pieza cortada, con la mano izquierda.

OCTAVO.- En la carnicería del Sr Jenaro , la sierra de cinta únicamente se utiliza para cortar piernas de cordero y huesos de ternera. Nunca se utiliza para cortar costillas de cerdo, porque se astillan y no tienen buena presentación.

NOVENO .-En la carnicería había cuatro o cinco guantes de malla. Este elemento de protección individual no está indicado para el uso de la sierra de cinta.

DÉCIMO .-Sobre las 14:40 horas del día 20-01-2011, la actora procedió a cortar unas costillas de cerdo para su propio suministro, utilizando para ello la sierra de cinta, sin haber colocado el protector de seguridad, momento en que se dio un corte en primer dedo mano derecha.

DECIMOPRIMERO .-Consecuencia de tal siniestro, la actora sufrió lesión consistente en herida abierta de pulgar derecho, que evolucionó con adherencias en el tejido celular subcutáneo de la falange proximal del primer dedo mano derecha, neuroma postraumático del nervio digital colateral, lesión traumática del nervio digital colateral, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, que necesitaron para su curación tratamiento quirúrgico (sutura), tratamiento farmacológico y psicológico.

DECIMOSEGUNDO.- Por estas lesiones la actora estuvo hospitalizada dos días, el tiempo impeditivo para su actividad habitual fue de 257 días y el tiempo de curación o estabilización de las lesiones fue de 259 días.

DECIMOTERCERO .-La actora causó situación de incapacidad temporal, percibiendo por tal prestación la suma de 6.759,60 euros y fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, cuyo capital coste es la suma de 206.903,34 euros.

DECIMOCUARTO .-Como consecuencia del siniestro sufrido, se impuso a la empresa un recargo del 30%, sobre la prestación de incapacidad temporal que supone la suma de 2.027,88 euros y sobre la prestación de incapacidad permanente total, que supone la suma de 62.071 euros.

DECIMOQUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- Dedica el recurso tres motivos a lo que denomina revisar los hechos probados por estimar que no se ajustan al contenido de los autos ni a lo realmente acontecido. Con formulación de textos alternativos que o predeterminan claramente el fallo o refieren cuestiones jurídicas ajenas a este proceso, y sin cita de documento o pericia alguno que los soporte, se pretende la modificación de los ordinales décimo, decimocuarto y decimoquinto.

Y otros dos a la censura jurídica en los que se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 63 y 81 LRJS , 3 y 6.3.4 del Código Civil y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (motivo primero) y distintas sentencias del Tribunal Supremo, a más de Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, relativas a la cosa juzgada, al principio de congruencia, con cita de los artículos 118 CE , 3 , 62.1 , 102 , 118.3 de la Ley 30/1992 , 6.3 y. 4 del Código Civil y 400 y 222 LEC .

En realidad el recurrente confunde, mezclándolas y no identificándolas, las cuestiones relativas a la declaración de incapacidad permanente de la demandante, a la imposición al propio recurrente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y a la pretensión que (concreta y únicamente) se formula en este proceso relativa a la indemnización a la trabajadora por consecuencia de los daños y perjuicios sufridos. Acciones totalmente distintas pese a que tengan un origen fáctico común: el accidente laboral sufrido por la demandante en 20.1.2011.

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 25.7.2008 (rec. 576/2008 ) y 28.10.2008 (rec. 764/2008 ), desde las sentencias de 2 y 10.12.1998, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta , declara expresamente la posibilidad de ejercitar pretensiones indemnizatorias, con la finalidad de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, con apoyo en el art. 123 de la LGSS , que al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que «la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción».

La STS de 30.9.1997 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad civil del empresario, enjuiciada por la jurisdicción social, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista común. En consecuencia, es esencial la existencia de relación causal entre una acción u omisión negligente o dolosa del empresario y el daño producido. Según la STS de 18.10.1999 : «Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del art. 1101 del C. Civil , como en base al art. 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto, y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria».

La STS de 17.7.2007 (r. 513/2006 ) sintetiza: «el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad el que sigue:

a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público;

b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS ; y

c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial [cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones].

Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño».

Las STS de 2.10.2007 (r. 3945/2006 ), 3.10.2007 (r. 2451/2006 ) y 21.1.2008 (r. 4017/2006 ) ratifican la vigente jurisprudencia sobre la materia, sentada por las dos Sentencias del Supremo, Sala General, de fecha 17.7.2007 ( rs. 4367/2005 y 513/2006 ).

TERCERO.- Incidiendo, la doctrina jurisprudencialmente unificada más reciente en el sentido de admitir una responsabilidad contractual, fundada en la deuda de seguridad que las normas vigentes imponen al empresario como consecuencia del lucro que este obtiene mediante el trabajo de sus asalariados. El núcleo fundamental de la responsabilidad por incumplimiento contractual radica en la inequívoca concurrencia de tres circunstancias: existencia de una obligación, que el obligado deje de cumplirla incurriendo en un ilícito -en este caso laboral-, y que, como consecuencia y efecto de su incumplimiento, se causen determinados perjuicios. Y en el ámbito del accidente de trabajo es, ya, doctrina consolidada la que determina que la responsabilidad objetiva queda cubierta con las prestaciones derivadas de las normas reguladoras del Sistema de la Seguridad Social -y los recargos a las mismas- en relación a las normas dictadas para la prevención de riesgos laborales.

Sólo puede hablarse, en consecuencia, de responsabilidad contractual y deben de darse los requisitos propios de la misma: existencia de un daño, conducta negligente o imprudente del responsable, y nexo causal entre ambos elementos anteriores.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30.6.2010 -rcud nº 4123/2008 - ha unificado la doctrina anterior acentuando el carácter de contractual, en detrimento del de extracontractual, de la responsabilidad empresarial en el caso de accidente de trabajo, reduciendo el ámbito del daño extracontractual al de aquel que se produce cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato.

Parte la nueva doctrina unificada de la premisa inicial de que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, no solo porque ello se deriva de toda la normativa existente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, sino porque tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».

Y en base a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores que, razona, genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1] , y específicamente en las de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran»la sentencia citada mantiene el carácter de contractual de la responsabilidad empresarial en el caso de accidente de trabajo ya que, existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

Contractualidad de la que la nueva doctrina unificada extrae las siguientes consecuencias:

1.-No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.-La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

2.1.-La aplicación analógica del art. 1183 CC produce la consecuencia del desplazamiento de la carga de la prueba pues el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario.

2.2.-Y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

3.-Respecto del grado de diligencia exigible, la nueva doctrina unificada determina que la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 y 15.4 LPRL , que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

4.-El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

CUARTO.- Si a todo lo expuesto añadimos que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curiay en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).

Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 - rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Resulta inevitable la total desestimación del recurso, pues ni son admisibles, a tenor de lo expuesto, los motivos que se aducen dirigidos a la revisión fáctica, ni los formulados respecto a la censura jurídica, pues ni ha existido proceso anterior alguno respecto de la acción que en este se ejercita, ni tampoco es este trámite de suplicación el adecuado para la impugnación de la celebración sin avenenciade conciliación administrativa previa a la interposición de demanda ante jurisdicción del orden social; sin que exista identidad entre el objeto de este proceso y la imposición al hoy recurrente de recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por la demandante en 20.1.2011, que fue objeto de otro proceso distinto y anterior, concluido por sentencia de esta Sala de 10.5.2013 ; ni tampoco entre el objeto de este proceso y el tramitado respecto de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 503/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 123/2014, dictada en 30 de abril del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la empresa recurrente Jenaro la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de los mismos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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