Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5287/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1671/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 5287/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104898
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8031907
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 23 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5287/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 532/2011 y siendo recurrido Uralita, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jorge , frente a la empresa URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A., a pagar al actor la cantidad de 30.000.-€, en concepto de daños y perjuicios.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La demandante Jorge , con DNI nº NUM000 nacido en fecha NUM001 de 1927, con profesión de operario, prestó servicios para la sociedad demandada URALITA SA en periodo de 7.3.1956 a 20.4.1982, así consta que prestó servicios: De 7.3.56 A 28.2.57, De 16.5.57 A 19.4.58, De 27.4.58 A 18.3.59, De 7.4.59 A 25.12.66 y De 26.12.66 A 20.4.1982
(Doc. nº 1 aportado por la parte actora, siendo hecho pacífico)
2º.- El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).
(hecho no controvertido)
3º.- En dictamen ICAM de 3.2.2011 se reconoció al actor las siguientes lesiones 'ASBESTOSIS PULMONAR. ALTERACIÓN VENTILATORIA SEVERA', al constar en TAC 10.11.10 derrame pleural izquierdo capsulado. cambios crónicos parenquimatosos en ambas bases pulmonares. Placas pleurales calcificadas compatibles con exposición a asbesto; portador de prótesis aórtica en el aneurisma de aorta ascendente (2009). FRF (ICAM 3.2.11): CUF 41% UGMS 43% IT 106% Alteración ventilatoria severa.
(Hecho no controvertido y resulta de los documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
4º.- Por resolución de 10.3.2011 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad profesional, con base reguladora de 25.920,13.-€ anuales, siendo las lesiones que presentaba asbestosis pulmonar y alteración ventilatoria severa. Quedando la efectividad de la pensión reconocida a la opción que realice el actor entre pensión de jubilación que percibía y la pensión de incapacidad reconocida.
(Hecho no controvertido y resulta de doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora)
5º.- El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.
En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico (basado en estudios realizados en 1938), el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.
En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).
Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas, y Línea de Placas: trabajos en almacén. No se sobrepasa la citadas dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma en la Línea de Placas: carga de los molinos, y Línea de Moldeados: envió neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señala, por último, el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos.
El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.
(El hecho 8 resulta del informe técnico de marzo de 1977 del Instituto Territorial del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo de Barcelona (documento núm. 16 de los aportados por la parte actora).
6º.- Uralita SA realizó reconocimientos médicos a sus empleados desde 1960. No consta que la Entidad Uralita haya superado los límites máximos de concentración por centímetro cúbico fijados en cada momento por la normativa legal publicada por la administración competente si bien se desconoce los niveles de concentración de amianto durante los años anteriores a 1977 ya que con anterioridad no se realizaban mediciones fiables.
(El hecho se desprende de la prueba pericial técnica del Sr. Raimundo valoradas según las reglas de la sana crítica)
7º.- En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos:
Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas.
Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.
Asimismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos:
-Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.
-Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.
-Eliminación residuos. Plazo de 15 días.
-Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.
-Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando.
-Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.
-Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.
(El hecho resulta del documento núm. 17 de los aportados por la parte actora).
8.- El citado informe del 10 de Marzo de 1977 resultó determinante para que desde ese momento la empresa comenzase a activar un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto en diversos frentes;
Política activa de información a los trabajadores; esta política se concreta en la publicación de el opúsculo 'El Amianto y vuestra salud dirigido a los trabajadores; la constitución el día 3 de Mayo de 1978 de la comisión Nacional del Amianto de Uralita S.A, Jornadas de Seguridad e higiene en el trabajo, Jornadas sobre manipulación de los riesgos en la manipulación del Amianto celebradas en Octubre de 1979, por la comisión del Amianto de Uralita S.A se publica el libro del ' Amianto y tu salud'.
Se efectuaron inversiones en Uralita S.A para mejorar las condiciones de Seguridad, inversiones para la mejora de sistemas de protección en la fábrica de Cerdanyola. Se creó un laboratorio central especializado en la determinación de la concentración de fibras de amianto.
Se efectuaron una serie de medidas para lograr la cumplimentación de las medidas de seguridad consistentes entre otras; a) establecimiento de un registro de datos y archivos de documentos desde 1977; se establecieron cuadros de mediciones de concentración de fibras de amianto, tabla resumen de los resultados obtenidos en las determinaciones de polvo del conjunto de los puestos de trabajo en cada una de las fábricas; hojas correspondientes a los recuentos realizados desde el año 1978 a 1987, etc.
(El hecho resulta del informe pericial acompañado por la demandada como documento número 1 y de la declaración del perito Don. Raimundo ).
9º.- Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre la existencia de infracción de normativa en Seguridad Social por Uralita SA y su responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en relación a la enfermedad profesional sufrida por Jorge que se da por reproducido al obrar en autos, y se proponía la aplicación a Uralita, SA como responsable directa de las condiciones de seguridad y salud en el centro de trabajo de Cerdanyola del Valles, la responsabilidad del recargo del 30% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de aquella enfermedad profesional.
En el informe se hacía constar que sólo consta en documental de la empresa que el actor fue objeto de revisión médica el año 1979 y 1980.
Por otro lado la relación de causalidad entre el incumplimiento de Uralita SA de sus obligaciones preventivas y la enfermedad del actor, así 'En el caso que nos ocupa, la omisión de todo el conjunto de las medidas de seguridad descritas, como las relativas a extracción localizada del contaminante, protección respiratoria, limpieza de los locales de trabajo, etc.., no cabe duda que supuso un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, riesgo que se manifestó finalmente en asbestosis, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado lesivo no hubiese llegado a producirse'
La asbestosis se produce exclusivamente a través del contacto con fibras de amianto.
(El hecho resulta del informe remitido por Inspección de Trabajo en actuación sobre el accidente de trabajo de la actora, aportado como doc. nº 12)
10.- Con fecha 5.7.2011, el actor presentó papeleta de conciliación en materia de cantidad ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 25 de julio, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional interpuesta por don Jorge , contra la empresa URALITA S.A., y condenó a esta a abonarle suma reparatoria de 30.000,00 euros, tras entender que con dicha suma se cubrían la totalidad de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado por la enfermedad profesional que le afecta.
Ahora, no conforme con dicha decisión se alza exclusivamente el trabajador en suplicación contra la sentencia por considerar que el quamtum indemnizatorio, muy inferior al postulado, fijado en la misma es insuficiente para la reparación de la totalidad de daños y perjuicios sufridos.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-El recurso se articula en primer lugar, al amparo del artículo 193, b) de la LRJS , solicitando la modificación del hecho probado tercero para que se sustituya la expresión CUF por la de CVF y la de UGMS por la de VEMS.
Y la modificación fáctica ha de aceptarse en cuanto corrige error calammi de transcripción de la sentencia respecto al redactado del dictamen de l'ICAM de 03/02/2011 que este transcribe.
TERCERO.-Como siguiente motivo del recurso, esta vez al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe los artículos 1001 y 1902 del Código Civil , en relación con el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
La disputa jurídica se centra en determinar el quantum indemnizatorio, que la sentencia fijó en 30.000,00 euros y la demanda y el recurso pretende que ascienda a 126.618,20 euros.
Los argumentos que se esgrimen, se pueden resumir en la existencia de un error en el cálculo del lucro cesante y el daño emergente, derivado de la aplicación del baremo, toda vez, se dice en el recurso, que no se ha tenido en cuenta las relevantes secuelas físicas derivadas de la enfermedad profesional ni el daño moral que de estas ha derivado y se ha considerado casi exclusivamente para la rebaja u omisión de las cantidades disciplinadas en el baremo la avanzada edad del actor -nacido el NUM001 /1927 y que en 2011, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, contaba con 84 años de edad-.
Pues bien antes de dar respuesta al conflicto cree la Sala conveniente hacer breve recensión de la circunstancia jurídica que ha de informar la solución del mismo, desgraciadamente no siempre uniforme ante análogos supuestos porque tampoco puede prescindirse del componente de la libre valoración de circunstancia que al juzgador corresponde en exclusiva. En realidad además de la aplicación del baremo, se han tenido en cuenta una serie de circunstancias como que la empresa se avanzó en varios años a la normativa legal del año 1982, que nunca se sancionó a la empresa por falta de medidas preventivas y nunca se superaron los índices de concentración vigentes desde el año 1961 a 1982, que se han reconocido pensiones por enfermedad profesional que normalmente tienen mayor y relevante dimensión cuantitativa. Ello ha conllevado que, en la mayoría de las sentencias condenatorias, se fijen unas cuantías moderadas y muy inferiores a las del baremo por entender que la primera fuente de compensación son las prestaciones de la Seguridad Social y que la culpabilidad de la empresa no sería dolosa sino a lo sumo negligente. Así como muy relevante tenemos la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 que consideró prudencialmente que una proporción adecuada sería un 50% del baremo..
En este contexto, sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo en los últimos tiempos la doctrina jurisprudencial ha sufrido unos profundos cambios, que se consagran y se clarifican, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 (EDJ: 2008/41763), sentencia donde se resume la doctrina hasta ese momento contenida entre otras sentencias como las de 17-7-07 (REC. 4367/07 Y 513/06 ), 2-10-07 (REC. 3945/06 ), 3-10-07 (REC.2451/06 ), 21-1-06 REC. 4017/06 ), y que más tarde, ha sido reiterada por la de 30 de enero de 2008 (REC 414/2007), 22-9- 08 (REC, 1141/07), o en la más reciente de 3-2-2009, (RCE. 560/2007), entre otras. Esta nueva doctrina sentada por la Sala de lo social, y aplicable al caso, viene a establecer lo siguiente:
1. 'La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto.
La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.
2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.
3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.
4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante'.
Delimitado el debate sólo entorno al análisis de la cuantía indemnizatoria, enseguida observarnos, que la magistrada de instancia, para cuantificar los daños y perjuicios sufridos, acude al baremo que se aplica para los accidentes de circulación. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se contiene actualmente en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Anteriormente se localizaba en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/1968, de 21 marzo 1968, a partir de la reforma introducida en la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Y el baremo que esta norma regula, no es una norma jurídica que sea aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, el órgano judicial social nunca estará vinculado por la misma, ni infringe norma alguna cuando no lo hace ( SSTS, Sala de lo social de 17 de febrero de 1999, REC. 2085/1998 ). Pero, que no esté obligado a ello, no quiere decir que no pueda servirse de él, aunque si lo hace, podría además separarse del mismo en aquellas cuestiones que a su juicio, y de forma razonada, considere que no son de aplicación al caso enjuiciado. En definitiva, el juez de instancia, será libre para adoptar los criterios que desee, pudiendo o no tomar esta norma orientadora, el único límite que se le impone deviene de la exigencia de motivación de la decisión adoptada, ya que toda decisión judicial no puede ser absurda, irracional o arbitraria de acuerdo con los límites que impone el artículo 9.3 CE , 218.2 LEC , 97.2 LPL , y de la exigencia de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17/07/2007 , ya citada, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras sentencias en la núm. 196/2005, de 18 de julio , y 269/2005 , de 24 de octubre.
En el caso que nos ocupa, la magistrada de instancia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se sustenta el supuesto enjuiciado, limitado por la petición indemnizatoria que hizo la parte actora en el acto del juicio oral, y tomando como referencia el baremo, entendió que los cálculos que avalaban la petición no eran ajustados, por cuanto no tenían en cuenta todos los aspectos o circunstancias especiales que los envolvían, como la muy avanzada edad del actor, 84 años, y la incapacidad que de forma innata y consustancial acompaña a la misma en la generalidad de los casos y el avanzado momento temporal en que se diagnostica la enfermedad y esta es causante de la incapacidad permanente absoluta, concretamente en 2011. Respecto del lucro cesante, consideró que no procedía otorgar cuantía alguna por pérdida de expectativas profesionales o actividad de ganancia, habida cuenta la muy avanzada edad del trabajador, que ya percibía pensión de jubilación, cuando la enfermedad se manifiesta, y que los daños causados por esta habían sido adecuadamente compensados con la percepción de las prestaciones de seguridad social otorgadas, no habiéndose probado daños distintos que pudieran justificar una compensación adicional a la hora de calcular la indemnización procedente.
En su fundamento rebajó el quamtum peticionado y lo fijó en suma de 30.000,00 euros, no por el lucro cesante o el daño emergente sino por el coadyuvante, a la circunstancia vital derivada de la avanzada edad, quebranto que la enfermedad profesional 'le produce para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social'.
Criterio que debemos compartir, pues entre otras cosas, la indemnización que postula el trabajador es de todo punto excesiva para cubrir los perjuicios que la enfermedad profesional, de manifestación enormemente tardía, le ha irrogado. No tiene la Sala elementos que permitan alterar el cálculo indemnizatorio que recoge la resolución impugnada, entre otras cosas, por cuanto que la magistrada de instancia no sólo ha utilizado de forma correcta los criterios de tasación de daños previstos en el baremo, sino porque, además, los ha motivado convenientemente, y las conclusiones alcanzadas, no pueden ser tachadas ni de arbitrarias, ni de desproporcionadas, ni irrazonables ( STS Sala 1ª de 10 de febrero de 2006 , y de la Sala 4ª de 30 de julio de 2008 ).
A la vista de la conclusión que nos precede debemos desestimar el recurso de la parte actora y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jorge , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell, de fecha 28/09/2012 y dictada en autos seguidos al nº 5322/2011, confirmando íntegramente la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

