Sentencia Social Nº 529/2...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Social Nº 529/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 529/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100591

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00529/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100444, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 417/2008

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Matías , Laura

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de EJECUCION 38 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 529

En el RECURSO SUPLICACION 417/2008, formalizado por la Letrado Dª. MARIA JOSE GARCIA HOYAS, en nombre y representación de D. Matías y Dª. Laura , contra el auto de fecha 19-05-08, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en su EJECUCION 38 /2007, seguida a instancia de los recurrentes frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2006, recayó en el Juzgado de lo Social sentencia en cuya parta dispositiva o fallo, se establecía: "Que, estimando la demanda deducida por Dª. Laura y D. Matías , como padres del menor de edad F. A. G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Comunidad Autónoma de Madrid, debo:

a) absolver y absuelvo a las referidas entidades I.N.S.S. y T.G.S.S. de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; y

b) declarar la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española que a dicho menor le asiste y la consiguiente nulidad radical de la resolución de 20-II-2006 dictada por la subdirección de la gerencia del Hospital materno-infantil del Hospital Universitario "La Paz", de Madrid; asimismo, se condena al mencionado S. M. S. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y para que disponga lo oportuno para proceder (bien por el citado Hospital u otro centro igualmente competente) a una nueva valoración médica del menor de edad F. A. G. para su eventual inclusión en la lista de espera de transplante de riñón".

SEGUNDO.- Firme la sentencia del Juzgado, por haber sido desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra ella por el Servicio Madrileño de Salud y no haber sido recurrida la de esta Sala, de 19 de junio de 2007; por los demandantes, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2007 , solicitaron la ejecución de la resolución firme, "requiriendo al Servicio Madrileño de Salud para que proceda a realizar de forma inmediata aquellas actuaciones necesarias para valorar médicamente al menor Jesús y su posterior inclusión en la lista de espera de trasplantes de riñón", ante lo que por el Juzgado se dictó auto en el que se despachaba la ejecución y se ordenaba requerir al ejecutado en los términos contenidos en la sentencia firme.

TERCERO.- Tras diversas actuaciones, por el Servicio Madrileño de Salud se remitió al Juzgado informe emitido en enero de 2008 por los Jefes de los Servicios de Urología y de Nefrología del Hospital Infantil del Hospital Universitario La Paz de Madrid, en el que, tras describirse las pruebas a que había sometido al menor, realizadas los días 3, 16, 17 y 18 de octubre y 18 de diciembre de 2007, se concluía, en la "valoración de inclusión en lista de espera de transplante renal", que "no existe indicación médica para incluir a Jesús en lista de espera de trasplante renal". Se acompaña a dicho informe otro emitido el 6 de febrero de 2008 por el Director de la Unidad de Bioética y Orientación Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el que se entiende que el informe emitido por los Servicios de Urología y de Nefrología antes mencionados, se ajusta a los principios éticos y jurídicos que son de aplicación al caso concreto.

CUARTO.- Previo traslado de las actuaciones a las partes, por la ejecutante se solicitó por escrito de 4 de abril de 2008 que se dictara auto por el que se acordara la inclusión del menor en la lista de espera de trasplante de riñón, dictándose el 2 de abril de 2008 resolución en la que se decidía "declarar conclusa la presente pieza de ejecución y dispongo su archivo. Asimismo, deniego haber lugar a la pretensión deducida por la parte actora en su escrito de 4-IV-2008", resolución contra la que la ejecutante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 19 de mayo de 2008 , contra el que la misma parte ha interpuesto recurso de suplicación que no ha sido impugnado por la contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en este proceso interpone recurso de suplicación contra la resolución del Juzgado por la que, en trámite de ejecución de sentencia firme, se consideró ejecutada tal sentencia y se rechazaba la solicitud de que se incluyera al menor, hijo de los demandantes, en la lista de espera de trasplante de riñón. Contiene el recurso tres motivos, que se amparan en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en los que se denuncia la infracción de los artículos 239 de la citada ley procesal, 208 de la de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución y 2.3 y 2.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre .

Ha de estudiarse con preferencia la denuncia de infracción del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , achacando el recurrente a la resolución recurrida que en ella no se ha realizado una valoración de los informes médicos emitidos ni una comparación de los que constan en las actuaciones, limitándose a aceptar como válido el emitido por los servicios de la entidad demandada, lo que, pudiéndose considerar una falta de motivación, dado que el precepto cuya infracción se alega dispone que los autos y sentencias serán siempre motivados, podría dar lugar a la anulación de la resolución recurrida, aunque expresamente no se solicite en el recurso, puesto que, aunque el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone ahora que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal" y no se dan aquí esos supuestos excepcionales en que se puede acordar de oficio la nulidad, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de febrero de 2008 (RUD 4175/2006 ), estimando el recurso interpuesto contra una sentencia de esta Sala ha declarado que no es necesaria la petición expresa de anulación de la sentencia para anular actuaciones si en el escrito de interposición del recurso se proporcionan "datos suficientes" y la censura jurídica formulada lleva consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formula tal petición.

No puede entenderse que las resoluciones recurridas incumplan el requisito a que se refiere el recurrente, puesto que, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo, refiriéndose a las sentencias , pero sentando doctrina que puede aplicarse a los autos, "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )" y en este caso, aunque sea con poca extensión, el juzgador de instancia expone suficientemente cuales son las razones que tiene para entender que la sentencia firme de que se trata está ejecutada y, por tanto, se han cumplido por el condenado en ella las obligaciones que se contenían en ella; a saber, que procediera a una nueva valoración médica del menor para su eventual inclusión en la lista de espera de transplante de riñón, considerando el juzgador que no existe indicación médica para incluirle en ella. Cierto es que, como señala el recurrido, parece que el juzgador no ha tenido en cuenta más que el informe emitido por la entidad demandada, sin valorar otros dictámenes médicos que obran en las actuaciones, pero, por un lado, aquellos que pudieran contradecir el criterio de lo servicios médicos de la demandada deben ser los que se aportaron antes de la sentencia, con lo que no incidirían en esa nueva valoración que en ella se ordenaba y, por otra parte, en la resolución no es preciso citar pormenorizadamente todas las pruebas practicadas, pues, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de enero de 2001 "si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción".

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, entendiendo los recurrentes que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, denuncia que hay que poner en relación con la de infracción del artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se efectúa en la primera parte del anterior motivo, en el que el recurrente alega que la sentencia no se ha ejecutado en sus propios términos, pues solo se ha cumplido en una parte, en la de efectuar una nueva valoración, pero no en la otra, la relativa a la inclusión en la lista de espera de trasplantes.

Efectivamente, esta Sala en sus sentencias de 16 de noviembre de 1.993, 19 de octubre de 1.995, 26 de mayo de 1.997 y 15 de diciembre de 2000 , señaló: .

En el caso que nos ocupa, a los efectos que aquí interesan, en el fallo o parte dispositiva de la sentencia ejecutada se contenían dos partes en la condena de la parte demandada, una relativa a la nueva valoración médica del menor, y otra "para su eventual inclusión en la lista de espera de transplante de riñón". La primera, como incluso admite la parte recurrente en el primer motivo de su recurso, ha sido cumplida por la demandada, y así es, porque, aunque las pruebas realizadas al menor son anteriores a la sentencia, el informe es posterior y todos se realizaron después de la anterior denegación a la inclusión en la lista de espera, que es contra la que se dirigía la demanda que dio origen a la sentencia que se pretende ejecutar.

La discusión versa sobre si se ha cumplido el otro término de la condena contenida en la sentencia, la inclusión en la lista de espera, lo cual niega la recurrente, pretendiendo que se proceda a ella, pretensión que ha sido rechazada en las resoluciones recurridas y que no puede prosperar sin más, puesto que en la sentencia a ello se añadía el adjetivo "eventual", que, según el Diccionario de la Lengua Española, significa "sujeto a cualquier evento o contingencia", que en este caso no pueden ser otros que, en vista de la nueva valoración, el trasplante estuviera indicado, pues, de lo contrario, en la sentencia firme se hubiera condenado a la demandada, sin más, a la inclusión en la lista.

Llegados a este punto, cabe referirse aquí a la doctrina que se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de septiembre de 1989 , en la que, después de referirse a la coherencia o armonía ente las decisiones o acuerdos para el cumplimiento y el objeto del mismo, es decir, del fallo de la sentencia ejecutoria, pues en la STC 125/1987 ya se dijo que no puede pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, añade el Alto Tribunal que esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de el todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto (art. 1687.2 LEC). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (art. 3 CC ) y en armonía con el todo que constituye la sentencia. Sólo así, se dice en la STC 167/1987 , se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

Por ello, en este caso, no puede considerarse ejecutada la sentencia en esa segunda parte, la relativa a la "eventual" inclusión del menor en la lista de espera de trasplantes, puesto que, si bastara con el informe desfavorable de lo servicios médicos de la demandada para rechazarla, la sentencia ejecutada hubiera desestimado la demanda y, por el contrario, en ella el mismo juzgador de instancia, a pesar de que existía ya entonces un informe desfavorable anterior, razonó que la denegación fundada en las razones expuestas en él, "constituye, per se, una discriminación por razón de nacimiento y, por tanto, inadmisible como causa de denegación de la citada asistencia sanitaria" y así lo entendió también esta Sala en la sentencia que desestimó el recurso interpuesto por el demandado, en la que se razonaba que "El informe que sirve de sustento a la resolución denegatoria de 20 de febrero de 2006 , no expone más riesgos añadidos que los propios de un trasplante, lo que nos lleva a concluir que las razones de la denegación de la no inclusión en la lista de espera no son más que la patología de base del menor, discapacidad multisistémica, patología que le impediría que el trasplante renal funcionante mejorara su rehabilitación, socialización y calidad de vida, lo cual constituye una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, que sitúa al menor en una posición de desventaja por su discapacidad de nacimiento, sin que la demandada haya probado que la decisión adoptada era razonable y proporcionada ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Tal y como sostienen los actores y el Ministerio Fiscal, impugnantes, en efecto, en todo caso, teniendo en cuenta las condiciones del menor físicas y psíquicas, el trasplante con éxito sí mejoraría su calidad de vida, pues además de solventar esa específica patología añadida, que desde luego no supone la solución al resto de sus padecimientos, sí le evitaría los continuos viajes a Madrid, fuera de su entorno afectivo, para someterse a diálisis, lo que evidentemente supondría mejorar su calidad de vida, aún en sus concretas condiciones adversas".

Podría derivarse de lo expuesto que debería, sin más, ejecutarse la sentencia ordenando la inclusión del menor en la lista de espera, pero con ello se iría contra el tenor del fallo de la resolución, que sujeta ese efecto a una nueva valoración y, por ello, añade a la inclusión el adjetivo "eventual", e incluso se iría contra lo pretendido en al propia demanda, en la que se solicitaba una nueva valoración del menor para su inclusión en la lista de espera de trasplantes de riñón, no directamente la inclusión, pues, de lo contrario, se hubiera pedido así, sin necesidad de valoración ninguna.

Como alegan los recurrentes, lo que no puede sostenerse es lo que se razona también en el auto que declaró ejecutada la sentencia, en el que literalmente se expone que "queda a criterio de la actora plantear esa misma petición ante quien y como corresponda, pues parece reunir visos de pretensión legítima", porque ese quien corresponda, si la administración sanitaria demandada, como ha sucedido, no ha atendido su solicitud, son los tribunales, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, y así lo hicieron los recurrentes, que acudieron al Juzgado de lo Social y obtuvieron una sentencia favorable que ahora intentan ejecutar, sin que, como se dijo que expuso el Tribunal Constitucional, quepa "obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

En definitiva, en virtud de la segunda parte del fallo de la sentencia que se ejecuta, el juzgador de instancia debió llevar a cabo las actuaciones oportunas para determinar si procede la inclusión del menor en la lista de espera, pues el fallo no puede ser interpretado en el sentido de que se sujetaba a la mera opinión de la entidad demandada, que ya se había manifestado con anterioridad y, a pesar de ello, se estimó la demanda.

Esa obligación del juzgador de llevar a cabo tales actuaciones viene impuesta incluso con carácter genérico en la Ley de Procedimiento Laboral que, en el artículo 237 , después de disponer que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, añade que, iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias oportunas, diligencias que pueden consistir en cualquier medio de prueba, como por ejemplo, en este caso, de carácter pericial médico, pues, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 12 de julio de 2001 , "El uso en ejecución de la sentencia de las diligencias para mejor proveer sin estar expresamente previsto es posible cuando, como en el peculiar caso de autos, se substancia el incidente regulado en el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral , donde se arbitra un procedimiento con garantías para las partes y facultades para el Juez similares a las de un proceso normal, con el objeto de resolver por primera vez cuestiones que normalmente han de ser examinadas, al menos en sus líneas maestras, en la sentencia decisora de la nulidad del despido" y en el mismo sentido se pronuncia el TSJ de Cantabria en sentencia de 20 de octubre de 2008 .

Debe, por tanto, estimarse el recurso interpuesto por la parte ejecutante, aunque sólo en parcialmente, pues, como se razonó, no procede, sin más, la inclusión del menor en la lista de espera, sino para que el juzgador de instancia, en virtud de las facultades que se han expuesto, lleve a cabo las actuaciones oportunas para determinar si el trasplante del menor está o no indicado, las cuales, por ejemplo, pueden consistir en informes del médico forense y de la reputada unidad de trasplantes que el Servicio Extremeño de Salud mantiene en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Laura y D. Matías contra el auto dictado el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres , con sede en Plasencia, en ejecución de sentencia seguida por los recurrentes frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, revocamos en parte el auto recurrido para que por el juzgador de instancia se acuerden las actuaciones tendentes a determinar si procede la inclusión del menor F. A. G. en la lista de espera de trasplantes de riñón.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede notificar la anterior resolución a las partes, por correo certificado con aviso de recibo.- Doy fe.

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